REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-879-13.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA Y RICARDO HERNÁNDEZ PERALES.

VICTIMA (S): MARIN ALEXIS GUZMAN, DAYANA VANESSA MONTILLA MONTOYA.

SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-879-13 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, venezolano, mayor de edad, natural de Boca Estado Apure, nacido el 26-05-1999
3, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 25.908.758, soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en el sector Boca de Apure, comunidad Corte de leña, casa sin numero, del Estado Apure, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, natural de Escalonera Estado Apure, nacido el 26-05-1993, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 27.115.445, soltero, ocupación u oficio pescador, residenciado en la comunidad de curiquima, río de Orinoco, casa s/n, del Estado Bolívar Y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, venezolano, mayor de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacido el 21-03-1994, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 23.647.569, soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Curiquima, río de Orinoco, casa sin numero, del estado Bolívar; a quien la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de MARIN ALEXIS GUZMAN Y DAYANA MONTOYA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA Y RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Valle de la Pascua del Estado Guarico en fecha 14-06-2013, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
En fecha 23-07-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA Y RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del código Penal, en perjuicio de MARIN ALEXIS GUZMAN y DAYANA VANESSA MONTILLA MONTOYA.
En fecha 04-11-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 15-11-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 22/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. IESMARY MIRABAL, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA Y RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que en fecha 12 de junio de 2013, aproximadamente a las 12:05 de la madrigada, los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA Y RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, se introducen a la residencia del ciudadano Marín Alexis Guzmán, logrando estos ciudadanos agredir al Señor Guzmán y a preguntarle que donde guarda su motor fuera de borda, los cuales logran llevarse dicho motor fuera de borda, por lo que los funcionarios iniciaron la búsqueda manifestando que el motor lo tienen escondido en un monte al frente de su casa”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA Y RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 455 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentemente contra personas y cosas, haya constreñido al detentor o a otra personas presentes en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA Y RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, más no en el delito de ROBO AGRAVADO, es por la representante del Ministerio Público, procede hacer el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO A ROBO SIMPLE. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, es la que fluctúa entre SEIS (06) y DOCE (12) años de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo en consecuencia, la pena será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, titular de la cedula de Identificación personal Nº 27.115.445, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA, titular de la cedula de Identificación personal Nº 27.115.445 Y RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, titular de la cedula de Identificación personal Nº 23.647.569 en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: ÁNGEL ENRIQUE GARCÍA BANAVENTA, venezolano, mayor de edad, natural de Boca Estado Apure, nacido el 26-05-1999, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 25.908.758, soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en el sector Boca de Apure, comunidad Corte de leña, casa sin numero, del Estado Apure, DANNY JOSUE BANAVENTA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, natural de Escalonera Estado Apure, nacido el 26-05-1993, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 27.115.445, soltero, ocupación u oficio pescador, residenciado en la comunidad de curiquima, río de Orinoco, casa s/n, del Estado Bolívar Y JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ PERALES, venezolano, mayor de edad, natural de Caicara del Orinoco, nacido el 21-03-1994, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 23.647.569, soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en la comunidad de Curiquima, río de Orinoco, casa sin numero, del estado Bolívar, de la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; como materializados en perjuicio de MARIN ALEXIS GUZMAN y DAYANA VANESSA MONTILLA MONTOYA. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE GARCIA BENAVENTA, DANNYS JOSUE BENAVENTA VILLANUEVA y RICARDO HERNANDEZ PERALES, titulares de las cedula de identidad N° 25.907.580, 27.115.445 y 23.647.569 respectivamente, ya identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas a intervalo de cada 30 días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos: ANGEL ENRIQUE GARCIA BENAVENTA, titulares de las cedula de identidad N° 25.907.580, fecha de nacimiento 26-5-1993, hijo de Julia Benaventa y José García, residenciado en sector nuevo río, fundo Corteleña, DANNYS JOSUE BENAVENTA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad 27.115.445, fecha de nacimiento 26-5-1993, hijo de Trina Villanueva y Premidio Benaventa, residenciado en el sector curiquima, Estado Bolívar, y RICARDO HERNANDEZ PERALES, titular de la cédula de identidad 23.647.569, fecha de nacimiento 25-3-1993, hijo de Ramona Perales y Marcelo Hernández, residenciado en curiquima, Estado Bolívar, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA.

La Sentencia fue publicada a las 10:00 am.

LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA
CAUSA: 1U-879-13