REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Junio de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-930-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DRA. LINDA AGUIRRE (DEFENSORA PÚBLICA).
FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANO.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-930-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 30-09-1994, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 20.724.197, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazona, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, calle San Carlos, casa Nº 32 Municipio Atures del Estado Amazonas; a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación del Ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANO, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16-10-2013, a quien su momento se le imputó el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo124 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
En fecha 3-12-2013 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 con las Agravantes del artículo 163 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con el artículo 3 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En fecha 21-04-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 22-05-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 22/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. EDDAMI TREJO, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 con la agravante del artículo 163 numeral 12 de la Ley orgánica de drogas Y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN RESGUARDO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por los siguientes hechos: “Que en fecha 13 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 04:10 de la tarde, realizan revista a todo el personal de tropa alistada, al momento de revisar los escaparates de los soldados notan que el distinguido Castillo Cipriano Leonardo tomo una conducta nerviosa y sospechosa, al abrir su escaparate se desprende un olor extraño, razón por la cual se requirió la presencia de dos efectivos militares mas para que fueran testigo, observándose tres (03) envoltorios cubiertos con papel aluminio y bolsa plástica de color amarillo cada uno, contenido e su interior de una sustancias vegetal de color verde con marro n de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana y treinta y un (31) cartucho de fusil AK-103 calibre 7.62x39MM, cuatro (04) cartuchos de FAL calibre 7,62x 51MM y una pipa fabricada casera, se le interrogó al efectivo de donde había sacado el material de guerra, y este manifestó que se lo había comprado a un compañero que deserto hace una semana y la presunta droga la compro en la calle.”
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANO MARQUEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto del derecho que le asistía y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlo ajustado a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente al acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, señala lo siguiente:

“Artículo 153: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancia psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a diez año.
A los efectos de la posesión se apreciara la detención de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella”

Asimismo, señala, el Artículo 163 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
Omisis…
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

Asimismo, señala, el artículo 121 Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, señala lo siguiente:

“Quien sustraiga armas de fuego, partes, componentes, accesorios o municiones que se encuentren bajo resguardo de los órganos de investigación penal u otros depósitos que señale el órgano competente para tal fin, así como aquellas almacenadas en los parques de armas, será penado con prisión de ocho a diez años.
La pena aplicable se incrementará en una cuarta parte, cuando el hecho sea cometido por funcionarios o funcionarias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o cuerpos policiales.”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 con las agravantes del artículo 163 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas Y SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN RESGUARDO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN RESGUARDO previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones es la que fluctúa entre OCHO (08) y DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 12 de la Ley orgánica de drogas, es la que fluctúa entre UNO (01) A DOS (02) AÑOS, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el SUSTRACCIÓN DE MUNICIONES EN RESGUARDO, que la pena correspondiente es de nueve (09) años de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de POSESIÓN, nueve (09) meses; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: cuatro (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANO, titular de la cedula de Identificación personal Nº 21.549.620, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANI, Titular de la cedula de Identidad N° 21.549.620, de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 con las agravantes del artículo 163 numeral 12 de la Ley Orgánica de Drogas y SUSTRACIÓN DE MUNICIONES EN RESGUARDO, previsto y sancionado en el artículo 121 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como materializado en perjuicio de JOSE JAVIER HERNANDEZ. En consecuencia, se condena al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANI, ya identificado, a cumplir la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR de las establecidas en el artíulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas a intervalo de cada 8 días por el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CIPRIANI, Titular de la cedula de Identidad N° 21.549.620, fecha de nacimiento 30-9-1994, residenciado en la Calle principal de los caobos, casa nº 39, puerto ayacucho estado Amazona, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA.
La Sentencia fue publicada a las 9:30 am.
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA
CAUSA: 1U-930-14