REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD EL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, jueves veintiséis (26) de junio de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1C529-14.-
SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO:
JUEZA DE CONTROL: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: PERSONA SIN DATOS DE IDENTIFICACION.
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARLENE LUSMAR MENDOZA RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para el momento de los hechos.
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
Este Tribunal, actuando conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes fundamentos legales:
LOS HECHOS.
En fecha 19 de junio del 2006, se inicia la presente investigación cuando en el Comando Policial Nº 7 de El Nula, Estado Apure, se presentó el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informando del hallazgo de una bicicleta que había sido hurtada días anteriores. Obtenida la información se constituyó una comisión policial con la finalidad de corroborar los hechos encontrando al referido vehículo conducido por el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien presento a la comisión una factura de compra original, la cual ampara la legalidad del Rodante, manifestando además haber adquirido algunos repuestos para el rodante y todo se lo había comprado al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien podía ser hallado en el liceo Fe y Alegría. En vista de lo ocurrido los pesquisas se dirigieron hasta la referida institución, donde avistaron en las afueras de la misma, al adolescente requerido, siendo identificado como (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien al interrogarlo sobre la procedencia de los artículos vendidos, este manifestó que en una casa abandonada del Barrio La Cañada, se podían encontrar una variedad de bicicletas desvalijadas y repuestos de las mismas, las cuales habían sido hurtadas por un ciudadano de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), información que corroboraron cuando al apersonarse en el lugar, observaron algunos cuadros de bicicletas y repuestos de ellas.
A los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, cursan Actas Policiales de fecha 19 de junio de 2006, suscrito por funcionarios de la Comandancia Policial N0º 07 de El Nula, Estado Apure.
A los folios doce (12) hasta el folio veintidós (22) de la causa, cursan Actas Policiales de fechas 31 de julio de 2006, suscritas por funcionarios de la Comandancia Policial N0º 07 de El Nula, Estado Apure.
Al folio veintitrés (23) de la causa, cursa Inspección Ocular de fecha 31 de julio de 2006, suscritas por funcionarios de la Comandancia Policial N0º 07 de El Nula, Estado Apure.
A los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, cursan Experticias a bicicletas de fecha 31 de julio de 2006, suscrita por funcionario de la Comandancia Policial N0º 07 de El Nula, Estado Apure.
Al folio veintiséis (26) de la causa, cursa oficio Nº 2.481-14 del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 06 de mayo de 2014, remitiendo las actuaciones a este Juzgado.
A los folios veintisiete (27) al folio veintinueve (29) de la causa, cursa escrito fundado de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 30-08-13, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión de lo previsto en el Ordinal 4º del articulo 108º del Código Penal Venezolano.
Al folio treinta (30) de la causa, cursa escrito de este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 07 de mayo de 2014, dando por RECIBIDO la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta el representante del Ministerio Público, su solicitud de sobreseimiento en las siguientes razones: …” Se da inicio a la presente investigación en fecha 19 de junio de 2006, Ahora bien, del análisis de los elementos recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de Hurto de Vehículos Automotores y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de una Persona (por Identificar), el cual prevé una pena de prisión, ambos delitos de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo así, de acuerdo al contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la disimetría de la pena, el termino medio es de seis (06) años de prisión; cuya prescripción procede a los cinco (05) años, termino previsto en del artículo 108 numeral 4º ejusden. En consecuencia siendo que la última actuación fue practicada el 31 de julio de 2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) motivo por el cual considera quien suscribe, que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, según la previsión del numeral 4 del Articulo 108 del Código Penal y en consecuencia opera la extinción de la acción penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester indicar lo que al respecto indica la Ley Especial que nos rige, cuyo punto esta debidamente regulado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:
“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Así las cosas, resulta evidente segunl máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:
“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.
Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.
En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que opere la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes imputados: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El CESE definitivo de toda medida de coerción personal que pese sobre el imputado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Una vez vencido el lapso legal para ejercer recurso, remitir la causa al Archivo Judicial como causa concluida. Verificado el tiempo transcurrido mediante cómputo por secretaría.
Publíquese, notifíquese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.
En Guasdualito, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014.-.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
EL SECRETARIO,
ABG. ENMANUEL TESCH.
CAUSA 1C529-14.-
LMRM/ET/amm.-