REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, lunes treinta (30) de Junio de 2014
203º y 155º

AUTO FUNDADO

Causa Nº 1C533-14


Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO.. A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone: “actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 de su artículo 285, y numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a disposición del Tribunal de Controla la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO, por lo que paso a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Denuncia Común de fecha 28 de Junio del 2014, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, procede a dar lectura a la Denuncia Común de fecha 28 de Junio del 2014), igualmente, el examen médico forense, de fecha 28 de Junio de 2014, suscrito por el experto profesional DR. PAUL BUITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO, en el cual concluye como resultado, contusión equimotica en parpado inferior derecho, excoriación lineal de 0.5 cm. de longitud en labio superior, excoriación lineal de 3 cm. de longitud en cuello anterior, tiempo de curación de 08 días, carácter leve; --Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas la ciudadanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y Angélica María Belandria Carrero; --Acta de Inspección Técnica Nº 295-14, de fecha 28 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, realizada al sitio del suceso, en búsqueda de evidencias de interés Criminalistico dando como resultado la misma negativa. SOLICITO se admita la precalificación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGÉLICA MARIA BELANDRIA CARRERO, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.

a la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí va a declarar?, y la adolescente imputada libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue que el día sábado, yo estaba en mi casa y ese día llovió duro, la señora Angélica salió a la calle a hacer una zanja donde el agua de ella que se le empozaba allí, se fuera hacia el patio de la casa de nosotros, yo agarró la pala que estaba en mi casa y me dirijo hacia donde estaba la zanga y la tapo con la misma tierra que ella saco, luego que tapo la zanga la señora sale y me comienza a decir unas vulgaridades, usted carajita no sé que no se que mas, yo me quedo callada y le dijo ya Angélica yo solo estoy tapando la zanga, porque el agua se está hiendo hacia el posos de mi casa, cuando ella me dice esta culicagada que le pasa, hágame el favor y me deja la zanga como estaba, entonces yo le dijo hágame el favor y me suelta porque me tenia agarrada y me estaba agarrando la pala, en ese momento me da una cachetada, entonces yo la empujo porque uno reacciona, y le dijo que te pasa no me estés pegando, y ella llega y me agarra por el brazo durísimo, mi mamá ve la cosa y sale corriendo, mi mamá casi se cae porque eso estaba lleno de agua, mi mamá le dice que te pasa Angélica, porque eso fue en la calle, entonces Angélica agarra a mi mamá por el cabello, mi mamá reacciona de una manera que la rabia la cegó, que cualquier mamá actúa así, por ejemplo que vea que a su hija le están pegando actúa como mi mamá actuó, mi mamá en el momento que Angélica la agarra por el cabello ella hace lo que hace, ha también me ofendido porque me dijo usted no sabe de quién es hija su mamá se acuesta con cuanto macho no se qué, entonces esas son cosas personales de mi mamá, también me dijo que su mamá es una zorra que no se qué, es una persona que es grasera que sale a la calle a gritarle groserías a uno y todas esa cosas, mi mamá pasa lo que pasa, y ella sufre de migraña, mi mamá como pudo se defendió y después que llego mi papá las separo y eso fue lo que paso, en ningún momento yo toque a esa señora, ella fue la que me agredió y me dijo no sé cuantas vulgaridades, me agredió físicamente, sicológicamente y verbalmente, ya estoy cansada que ella abra la zanja, uno espera que ella la habrá y uno va y la tapa, porque está perjudicando el lado de mi casa porque ella quiere abrirla por donde está el coco en mi casa, allí hay un pozo y es de mi casa, entonces toda esa agua se empoza para acá y el poso se puede dañar, entonces en mi casa hay una niña pequeña y si ese pozo se llega a caer y si la niña llega a pasar por allí y se cae, solo porque ella quiere abrir la zanja”. Es todo. –

La Defensora Privada Abg. Maldonado Briceño Raíza, quien expone: “En vista de los hechos ya presentados por mi defendida en esta audiencia, no existe un causal de inhibición en donde ella y de lo que acaba de mencionar el ciudadano Fiscal, donde haya una medida cautelar, sino solicito más bien que se le otorgué su libertad sin ninguna medida incluso, por cuanto las aseveraciones que hace, la ciudadana Angélica, son totalmente falsas, demostrada ante la Juez, y completando la declaración que está haciendo mi defendida.” Es todo.

SEGUDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la imputada adolescente y la defensa, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora: Denuncia Común de fecha 28 de Junio del 2014, interpuesta por la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guasdualito, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 26-06-2014, se hizo una reunión con los voceros del consejo comunal y algunos pobladores de la comunidad y entre los puntos que se trataron yo manifesté frente a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hacer una canal (ZANJA), aun metro de una pared que colinda con la carretera, porque cuando llueve el agua se empoza hasta el frente de la casa, y no se puede salir, pero mi vecina (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no estuvo de acuerdo y dijo que se hiciera la canal por todo el medio de la calle, después yo hablando con otro de los afectados por el problema, llegamos a la conclusión que si se hacía la canal por el medio de la calle sería un problema peor y además un delito, porque con esa canal no podría transitar ningún tipo de vehículo automotor por la referida calle, por tal motivo decidí rellenar la mitad del frente de mi casa con un Granzón que tenía para construir la cerca perimetral de la casa, el día hoy como a las 06:30 de la tarde, yo estaba dentro de mi casa y escuche que estaban removiendo el granzón con palas y cuando salí a ver qué era lo que pasaba estaba mi vecina (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la hija ---, trasladando el granzón de donde yo lo eche hacia la carretera por la parte donde colinda el patio de la casa de ellas, al decirle que ese granzón era mío que no lo movieran de ahí a menos que me lo fueran a pagar, estas me respondieron de forma alterada y grosera que lo que lo que estaba en la calle era público y lo podía agarrar quien quiera, yo le dije que eso no era público porque yo lo compre con mi plata y la señora (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se me vino encima a agredirme físicamente, y yo la estaba aguantando para que no me golpeara y en eso vino la hija (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y entre las dos me golpearon en varias partes del cuerpo; es todo”.- Este Tribunal observa que riela al folio nueve (09) de la presente causa Informe Médico Forense, de fecha 28 de Junio de 2014, suscrito por el experto profesional DRA. PAUL BUITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO, en el cual concluye, contusión equimotica en parpado inferior derecho, excoriación lineal de 0.5 cm. de longitud en labio superior, excoriación lineal de 3 cm. de longitud en cuello anterior, tiempo de curación de 08 días, carácter leve; -se valora Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente número K-14-0261-00303, por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), me trasladé en compañía del Funcionario Detective SAMUEL VICENT y la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO, titular de la cedula de identidad numero V-17.845.970, (Identificada plenamente en autos anteriores ya que figura como denunciante), a bordo de la unidad marca Toyota, color Blanco, hacia El Barrio La Coromoto, Guasdualito Estado Apure, con el fin de ubicar el sitio exacto donde ocurrió el hecho, para así practicar la correspondiente inspección Técnica. Una vez en el sector, la acompañante de la comisión, nos señaló el sitio exacto en donde ocurrió el hecho, el cual corresponde BARRIO LA COROMOTO, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, POR LA ENTRADA DE LA GALLERA, AL FINAL DE LA CALLE GUASDUALITO ESTADO APURE, donde siendo las 08:30 horas de la noche, procedió el funcionario Detective SAMUEL VICENT, a practicar la correspondiente inspección técnica en el lugar de los hechos, según lo que establece el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal. -Acto seguido la ciudadana denunciante nos manifestó que las ciudadanas requeridas por la comisión se encontraban paradas en las afueras de la casa, observamos a dos ciudadanas de piel blanca, portando como vestimenta para dicho momento, una camisa de color de color anaranjado y otra portando una blusa de color negro y blanco, indicando la denunciante que la referidas ciudadanas es con quien había sostenido la pelea, en vista de esta información y tomando todas la previsiones del caso, procedimos abordar a las ciudadanas en cuestión, a quien se le pregunto si poseían entre sus vestimenta algún elemento de interés Criminalístico, que las pudiera comprometer, manifestando estas que no, subsiguientemente se le inquirió a las ciudadanas sobre sus datos filiatorios, quedando identificadas de la siguiente manera; 01).- MERYS MAYULIS LANDAETA GUEDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Trinidad De Orichuna Estado Apure, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-1981, estado civil Soltera, profesión u oficio Docente, residenciada en El Barrio La Coromoto, calle 13 de Abril, casa sin número, Guasdualito Estado Apure, teléfono de ubicación 0426-778-76-89, titular de la cedula de identidad V-15.513.888, 02).- (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inmediatamente se le indico que a partir de ese momento quedaban detenidas, por encontrarse en el lapso de flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 234º y 373º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le dio a conocer sus derechos, contenidos en el Artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, del Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana y adolescente detenidas nos informaron que la ciudadana denunciante la había agredido físicamente en varias partes del cuerpo, por lo que se le informo a la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO, que a partir de ese momento quedaba detenida por tratarse de lesiones reciprocas y encontrarse en el lapso de flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 234º y 373º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le dio a conocer sus derechos, contenidos en el Artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido retornamos al Despacho, conjuntamente con las detenidas, posteriormente verifiqué a través del Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles Registros Policiales o Solicitudes, que pudiesen presentar las personas detenidas, logrando constatar que las mismas no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, asimismo me trasladé hasta la Sala Técnica de esta Oficina, a fin de constatar si las prenombrados ciudadanos presentan Registros Policiales por este Despacho, una vez en dicha Sala, me entreviste con el funcionario Detective YEKCE ANZOATEGUI, quien al ser impuesto del motivo de mi presencia, me indico luego de una breve espera, que las ciudadanas y adolescente detenidas en la presenta causa, no presentan Registros Policiales por esta Oficina, acto seguido procedí a notificarle del procedimiento realizado a la Fiscal Tercero del Ministerio Público y a los Jefes naturales de éste Despacho. Es todo”; -se valora Acta de Inspección Técnica Nº 295-14, de fecha 28 de Junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, realizada al sitio del suceso, en búsqueda de evidencias de interés Criminalistico dando como resultado la misma negativa; elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y existen suficientes elementos que hacen presumir que la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la presunta autora, por ser la persona señalada por la víctima como quien lo agredió físicamente, ocasionándole las lesiones, es por lo que este Tribunal decreta: - la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite - la precalificación fiscal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por cumplirse los supuestos de hecho.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la presunta autora del hecho que se le imputa, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.- Deberá realizar presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incursa en la comisión del de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA BELANDRIA CARRERO. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará la adolescente imputada ante esa Unidad. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. LLIAM MARLENE RUBIO MATUTE.-


EL SECRETARIO


ABG. ENMANUEL TESCH

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO


ABG. ENMANUEL TESCH



Causa 1C533-14