República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

204º y 154º

Parte Querellante: Yarely Eloisa España Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.489.472, de este domicilio.

Abogada Asistente de la Parte Querellante: Bethzabe Uribe, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.109, de este domicilio.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure “INFREA”.

Apoderada de la parte querellada: Procuradora General del Estado Apure.

Motivo: Querella Funcionarial.

Expediente: 3.723.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana Yarely Eloisa España Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.489.472; contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure “INFREA”. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 3.723.
En fecha 08 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la Querella Funcionarial, librando las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 15 de Febrero del año 2011, a la cual asistió la parte la parte querellante, se dejo constancia que la parte querellada no asistió al acto.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2011, se fijo oportunidad para la audiencia definitiva, la cual se efectuó el 06 de Abril del mismo año.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2011, se dicto dispositivo mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar la Querella interpuesta.
En fecha 24 de Mayo de 2011, este juzgado superior dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la presente causa y se ordeno realizar experticia complementaria del fallo.
En fecha 25 de Marzo del presente año, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yarely Eloisa España Cedeño, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Bethzabe Uribe, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.109, mediante la cual desistió de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de Marzo del presente año, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente querella, se libraron las respectivas notificaciones.
El 31 de Enero de 2013; se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de consentir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.

-II-
Consideraciones para Decidir.

En fecha 25 de Marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yarely Eloisa España Cedeño, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Bethzabe Uribe, ut-supra identificada a consignar diligencia por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“Desisto de la presente demanda, que por Querella Funcionarial (Cobro de Bolívares), instaure en contra del Instituto de la Vivivenda del Estado Apure “INVAP”, ahora Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure “INFREA”, cuya causa se encuentra, signada con el N°. 3723. En consecuencia le solicito ciudadana Juez, se sirva dictar los pronunciamientos de la Ley al respecto procedimiento y de la acción en la presente causa, y pido al Tribunal que una vez homologado el desistimiento, ordene el archivo del expediente.”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, la ciudadana Yarely Eloisa España Cedeño, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Bethzabe Uribe, ut-supra identificada parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure “INFREA”; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Desistimiento efectuado la ciudadana Yarely Eloisa España Cedeño, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Bethzabe Uribe, ut-supra identificada, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure “INFREA”, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Cúmplase remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (10) día del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda Soraida Aponte.


La Secretaria Titular.

Abg. Dessiree Hernández.





Seguidamente y siendo la 10:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.




La Secretaria Titular.


Abg. Dessiree Hernández.





















Exp. Nº. 3.723.
HSA/dh/aracelis.