REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Martín Armando Ocanto Arévalo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.880.
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Mirna Aracelis Betancourt y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886, y 137.675, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº: 5269.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, asistido por el abogado en ejercicio Endryk Odelin Polanco Betancourt, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure); quedando signada con el Nº 5269.
En fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. Se libró lo conducente
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, negó que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción, ya que durante la fase de sustanciación y de instrucción se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el capitulo III del Título Sexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 89 y siguientes, establecen todo lo relativo al Procedimiento Disciplinario de Destitución.
En fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 28 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados Cesar Orlando Esqueda Pérez y Mirna Aracelis Betancourt, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y querellada, respectivamente, ordenándose la evacuación respectiva.
En fecha 08 de mayo de 2014, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 16 de mayo de 2014, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 26 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible por caducidad, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:
II.- COMPETENCIA
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 07 de junio de 2011, por el Director General de Policía del Estado Apure, notificado en fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se le destituye del cargo de Comisario General de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la nomina del personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la querella y determinar si el acto administrativo está viciado o no de vicios invocados, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del órgano querellado, por ser ésta materia de orden público que puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso.
En ese sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
El asunto de autos trata sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, identificado ut supra, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 07 de junio de 2011, por el Director General de Policía del Estado Apure, notificado en fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual le destituye del cargo de Comisario General de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la nomina del personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal y como se desprende de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo consignado por la parte querellada, las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.; la destitución del ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, del cargo que desempeñaba en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se produjo con ocasión a un procedimiento administrativo dictado por la Institución Policial, en fecha 07 de junio de 2011, el cual es del tenor siguiente: “(…) 1. Se destituye al ciudadano MARTÍN ARMANDO OCANTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.880, del cargo de COMISARIO GENERAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, ADSCRITO A LA NOMINA DEL PERSONAL POLICIAL DE ESTA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA, por haberse demostrado durante el proceso disciplinario que se le siguió haber perpetrado las faltas o causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. 2. Se designa y ordena al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Apure para que proceda a la notificación y ejecución de la presente decisión. 3. Contra la presente decisión el interesado podrá interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Asimismo, se desprende del folio 425, correspondiente al expediente administrativo, comunicación de fecha 06 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano SUB/COM (PBA) Narváez Rodríguez Rafael, en su carácter Director (E) de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, que textualmente dice: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle previa Delegación expresa en el Expediente Nº 003-2011 de fecha 07 (siete) de junio de 2011, que el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, decidió imponerle la sanción de destitución, por encontrarlo responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el artículo 97 en los Numerales 03, 06 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo cual se le hace entrega copia del acto PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION (…)”;siendo el caso, que en el contenido de la misma se aprecia acuse de recibo del querellante, destacándose la fecha ( 22 de junio de 2011), hora, nombre y apellidos, como también la firma del ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, de lo cual se verifica que a partir de la indicada fecha, iniciaba para el actor el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso correspondiente.
Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para el querellante a partir del día 22 de junio de 2011, fecha en que quedó debidamente notificado del Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en fecha 07 de junio de 2011, por el Director General de Policía del Estado Apure, mediante el cual se le destituye del cargo de Comisario General de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la nomina del personal policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.
En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, 14 de febrero de 2012, había transcurrido un lapso de siete (07) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Martín Armando Ocanto Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº 8.633.880, representado judicialmente por el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 11 de Julio de 2013, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5269.-
HSA/dh/nisz.-
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