República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
204º y 155º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Wendys Milagros Orozco Encizo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.693.974.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Universidad Nacional experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ASUNTO: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el presente expediente contentivo de Acción de amparo Constitucional seguido por la ciudadana Wendys Milagros Orozco Encizo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.693.974 contra la Universidad Nacional experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), siendo admitido el catorce (14) de diciembre de ese año, quedando signado bajo el Nº 3.969. Se ordenó librar las notificaciones y citaciones de Ley.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA SUPERIOR PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que a partir de la presente fecha me aboco al conocimiento de la presente causa.
Se evidencia que la presunta agraviada no ha realizado actuación alguna en la presente causa, lo cual se traduce en una inactividad de la parte actora, que configuraría el abandono del trámite, de acuerdo con el criterio vinculante de sendas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se precisa.
-II-
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE
Con fundamento a lo señalado es preciso traer a colación la sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), de la Sala Constitucional de fecha 6-6-2001, mediante la cual fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia…” (Negrillas del tribunal).
Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite.
Aplicando las decisiones parcialmente transcritas al presente caso, se evidencia que la presunta agraviada no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 20/05/2010, momento en el que solicitó correo especial, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, de la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana Wendys Milagros Orozco Encizo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.693.974, contra la Universidad Nacional experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara el Abandono del Trámite en el Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Wendys Milagros Orozco Encizo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.693.974, contra la Universidad Nacional experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
En la misma fecha 18 de mayo de 2014; siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. Nº 3.969
HSA/dh/hg.
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