República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO 3979
PARTE QUERELLANTE: PEDRO SILVERIO MILANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-3.769.422, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: NEPTALÍ PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5316.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió ante la Secretaria de este Tribunal libelo de demanda, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano PEDRO SILVERIO MILANO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-3.769.422, debidamente representado por el abogado en ejercicio NEPTALÍ PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5316, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 3.979.-
En fecha 07 de Enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional, Admitió el Recurso Contencioso de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenaron las notificaciones de Ley.-
Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2010, se fijo la audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente celebrada en fecha 20 de Julio de 2010.-
Vencido como fue el lapso probatorio, este tribunal superior, en fecha 23 de septiembre del 2010, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente celebrada en fecha 04/10/2010.-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se dicto auto para mejor proveer.
En fecha 13 de Febrero de 2012, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la Procuradora General del Estado Apure, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 04 de octubre del año 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte querellada, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por el entonces juez Dr. Clímaco Montilla, quien no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 103 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.-
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, Reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 04 de octubre del año 2010. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
Segundo: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 04 de octubre del año 2010.-
Tercero: Se ordena la notificación de la parte querellante, así como la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese oficios y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Titular.
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 11:27 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp N°: 3.979.
HSA/dh/aurora.
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