Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 5272
Parte Recurrente: FAISSAL SALAH, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 13.806.513, respectivamente.
Apoderado de la Parte Recurrente: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 77.959.
Parte Recurrida: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGO DEL ESTADO APURE.
Abogados de la parte Recurrida: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.984, y el abogado ANTONIO JOSÉ MORENO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 145.593, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía de dicho municipio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de RECURSO CONTENCISO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por el ciudadano FAISSAL SALAH, titular de las cédula de identidad Nro. 13.806.513 respectivamente, asistido por el abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 77.959, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGO DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 5272.
En fecha 27 de febrero de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la citación del al Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos, del Estado Apure y la notificación al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Rómulo Gallego del Alto Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se fijó la Audiencia de Juicio la cual se llevó a cabo el día 12 de diciembre de ese mismo año, dejando constancia la comparecencia de las partes intervinientes a dicho acto.
En fecha 29 de abril de 2014 el abogado Juan Evaristo López Coello, con el carácter que tiene acreditado en los autos, presentó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal, se dicte el auto de homologación al convenimiento para la cual en los siguientes términos:
1) Conforme a la normativa legal establecido en el articulo 255, 256, 257 y 258del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, concatenado con la norma legal prevista en el articulo 1.713, 1.714, 1.715, 1.716, 1.716, 1.717, 1.718,1.719, y 1.723 del Código Civil Venezolano vigente, artículos estos referidos a la transacción judicial y sus efectos los cuales se encuentran en total vigencia y son aplicable presente caso. 2) Reconocer y así acepta el presente legal de dicha Alcaldía, plena propiedad y posesión que el señor FAISAL SALAH procedentemente identificado posee sobre dicha extensión de terreno desde 2.002, cuando compro dicho terreno al ciudadano SAÚL LEÓN BORJAS ÁVILA, titular de cedula de identidad numero V. 888.346,como se evidencia del documento numero 11, folios 31 al 32,Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2002, debidamente registrado por ante la actual oficina de Registro Publico con sedeen la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, extensión de terreno esta sobre el cual se esta ejecutando una obra de construcción por parte de su propietario (FAISSAL SALAH), la cual reconoce esta Alcaldía y se compromete a no interrumpir, por lo que este mismo acto se compromete a otorgar y renovar las veces que sea necesario, el respectivo permiso de construcción para dicha obra, el cual para la presente fecha no había sido otorgado; ello a fin de que el ya tantas veces identificado ciudadano (FAISSAL SALAH) así como familiares y personas por autorizadas, desarrolle por completo la obra de ingeniería civil, que se encuentra en construcción. 3) Tanto la hoy parte demandante como la parte demandada, de mutuo acuerdo reconoce es este mismo acto, que la presente transacción no genera ningún tipo de gasto, indemnización u honorarios profesionales, por que se compromete cada una de ellas a cancelar a su representante legal y/o Abogado los honorarios profesionales correspondiente y que para el momento le adeuda, e igualmente ninguna de las partes readeuda a la otra valor o dinero alguno por ello ni como consecuencia de este juicio. 4) Por el hecho de haberse acordado entre las partes la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, solicitamos conforme a derecho la correspondiente HOMOLOGACION de la misma ciudadana jueza, ya que esta tiene entre las partes los efectos de cosa juzgada. 5) Se tenga como definitivamente finalizada la presente causa, en base a la propuesta realizada por nosotros como parte de esta causa. Es todo.
Fundamentos de Derecho.
Para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure; quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Con respecto a la capacidad para actuar el ciudadano Antonio José Moreno Tovar, titular de cédula de identidad Nº 16.155.670, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante el cual realiza convenimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido se pudo consta de las actas procesales que conforman la presente causa. El Síndico Procurador se encuentra en la facultad para suscribir dicho convenimiento, y en tal en razón como se desprende del poder cursante al folio 410 de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallego del Estado Apure Antonio José Moreno Tovar, y el ciudadano FAISSAL SALAH, en su carácter querellante, en cuanto a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del referido convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En consecuencia este Tribunal Superior EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento en los términos efectuados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGO DEL ESTADO APURE, y el ciudadano FAISSAL SALAH, en su carácter querellante, en cuanto a los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada. Notifíquese a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGO DEL ESTADO APURE, y así como a la parte querellante. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los treinta días (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte. La Secretaria
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. No. 5272.-
HSA/DH/agus.-
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