REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: BENITO ANTONIO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.197.408.
APODERADO JUDICIAL: PABLO MATERAN ANDRADES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.097.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RONDON GUERRERO, CARMEN TERESA RONDON DE MORENO, MAGALY DEL CARMEN RONDON y JOSE RAMON PULIDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.031.900, 5.031.910, 5.640.543 y 5.680.622, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, NARDY N. LUQUE Y RAFAEL A. GOMEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.945, 48.498 y 63.218, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
EXPEDIENTE: 978
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I.-
SINTESIS DE LA CONTROVERCIA.
Expone el apoderado de la parte demandante que su poderdante celebró una transacción con el ciudadano NEOFITO RONDON MUÑOZ (+).
Que dicha transacción se llevo a cabo con el objeto, de poner fin al litigio que se instauró por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, por partición de comunidad hereditaria en ocasión del fallecimiento de la madre del demandante, ciudadana TEODORA DE JESUS NAVAS, quien para el momento de su muerte estaba casada con el ciudadano NEOFITO RONDON MUÑOZ (+). Que durante esa unión matrimonial había fomentado algunos bienes de fortuna.
Que la demanda interpuesta obedeció a los resultados negativos obtenidos de las gestiones y conversaciones sostenidas con el ciudadano NEOFITO RONDON MUÑOZ (+), quien se negaba a reconocer como coherederos a los ciudadanos BENITO ANTONIO NAVAS y MARIA CELINA NAVAS.
Señalo, que estando ya en curso la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada contra NEOFITO RONDON MUÑOZ (+), en reiteradas oportunidades le propuso que llegaran a un acuerdo y que el estaba en condiciones de reconocerle como derechos hereditarios la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00). Que dicha a la proposición insistente del mismo accedió y se vio parcialmente obligado aceptar en virtud de no visualizarse otra alternativa para la solución de reclamación hereditaria, aceptando la propuesta con el riesgo de que el proponente retirara el dinero que había depositado en los bancos y que vendiera el ganado del fundo para hacer nugatoria sus derechos y la de su hermana coheredera.
Arguye el demandante de autos, que dicha transacción afecto la legitima cuota hereditaria que le correspondía por ser hijos de la ciudadana TEODORA DE JESUS NAVA. Que por no haber sido cancelados en su totalidad los conceptos reclamados demanda formalmente la nulidad de transacción que celebró con el extinto NEOFITO RONDON NUÑEZ (+), la cual interpuso contra los hijos coherederos, ciudadanos CARLOS A. RONDON, TERESA DEL CARMEN RONDON, MAGALY DEL CARMEN RONDON y JOSE RAMON RONDON, para que convinieran o fuesen cumplidas por el Tribunal en la Nulidad de Transacción.
Argumento, que para el momento de celebrarse la transacción, ni remotamente se sospechaba que NEOFITO RONDON MUÑOZ (+), estuviese incurso en el delito de homicidio calificado (uxoricidio) por el supuesto de haberle dado muerte a su esposa TEODORA DE JESUS NAVA. Que tal circunstancia fue sorpresiva para su persona, por cuanto se corrieron fuertes rumores por toda la comunidad del Hato el Caimán y se reseño tanto por la prensa Regional como Nacional, que NEOFITO RONDON MUÑOZ (+), había dado muerte en forma monstruosa a su esposa TEODORA DE JESUS NAVAS.
Concluyó diciendo, que en virtud de todo lo antes expuesto demanda formalmente la Nulidad de la Transacción que celebrar el hoy extinto NEOFITO RONDON MUÑOZ (+), contra los hijos coherederos ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON, TERESA DEL CARMEN RONDON, MAGALY DEL CARMEN RONDON Y JOSE RAMON RONDON. Que estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
De la Síntesis de la Controversia
Conoce este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la declinatoria de competencia conferida por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2013, la cual corre inserta a los folios 952 al 966, (3 pieza), por el ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, identificado ut supra, representado por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.097.
En fecha 23 de julio de 2003, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 28 de julio de ese mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 978, dejando constancia que se dictaría el fallo definitivo una vez en la brevedad de lo posible.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal el ordenó la apertura de una nueva pieza en virtud de la voluminisidad del expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, el ciudadano Benito Antonio Nava, titular de la cedula de identidad Nº 2.197.408, actuando en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Materan Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.097, mediante la cual solicitó se dictará el fallo definitivo.
En fecha 08 de Junio de 2004, el Juez Eulogio Paredes Tarazona, se avoco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Benito Antonio Nava, titular de la cedula de identidad Nº 2.197.408, actuando en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Materan Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.097, solicitó el avocamiento del juez.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano Juez Clímaco A. Montilla, se avoco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, la ciudadana Juez Hirda Soraida Aponte, se avoco al conocimiento de la presente causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dio entrada a las resultas de comisión libradas en fecha 13 de febrero de 2012, correspondientes al auto mediante el cual se aboco la ciudadana juez Hirda Soraida Aponte.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe, con la advertencia que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso se aplicaría lo previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012, el ciudadano Benito Antonio Nava, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Materan Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 19.097, se dio por notificado del auto de fecha 03 de julio de 2012 y solicitó al Tribunal la notificación de los ciudadanos Carlos Alberto Rondón, Teresa del Carmen Rondon, Magali del Carmen Rondon y José Ramón Rondon, domiciliados en el “Fundo Bella Vista”, asentamiento campesino el Caimán, vía que conduce a la ciudad de Guadualito a Guacas de Rivera, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure.
En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal acordó la notificación de los ciudadanos Carlos Alberto Rondón, Teresa del Carmen Rondon, Magali del Carmen Rondon y José Ramón Rondon, solicitada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012.
En fecha 06 de agosto de 2012, se dio entrada a las resultas de comisión libradas en fecha 06 de Julio de 2012, correspondientes al auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la oportunidad legal correspondiente para que procedan a la consignación de los informes a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a los ciudadanos Carlos Alberto Rondón, Teresa del Carmen Rondon, Magali del Carmen Rondon y José Ramón Rondon, en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, más cinco (05) días continuos que se conceden como termino de la distancia, a los fines de que remitieran copia certificada de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Teodora de Jesús Nava; asimismo, se ordenó oficiar a al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, a objeto de que remitiera copia debidamente certificada del expediente Nº 267-93, llevado ante ese Tribunal el año 1993, contentivo de solicitud de Partición de Comunidad Hereditaria, por loa ciudadanos Benito Antonio Nava y Maria Celina Navas.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó la suspensión del lapso de informe, hasta tanto constará en autos las notificaciones ordenadas, de igual forma se hizo del conocimiento a las partes que vencido el lapso otorgado el día siguiente empezaría a correr el lapso para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 01 de abril de 2013, se dio entrada a las resultas de comisión libradas en fecha 15 de octubre de 2012, correspondientes al auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes para que remitieran copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal dicto auto por el cual ordeno librar nuevo despacho de comisión en virtud a que el ciudadano José Luís Ángel Contreras, en su carácter de alguacil de ese Tribunal manifestará que había sido imposible cumplir con la comisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2012. En consecuencia se designo correo especial al ciudadano Benito Antonio Nava.
En fecha 03 de mayo de 2013, se dio entrada a las resultas de comisión libradas en fecha 17 de Abril de 2013.
En fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Alberto Rondón Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.900, debidamente asistido por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, otorgo poder apud-acta, a los abogados Rina Guevara Mendoza y Nabor Jesús Lanz Calderon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.771 y 79.342, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el ciudadano Benito Antonio Nava, titular de cédula de identidad Nº 2.197.408, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Materan Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.097, consigno escrito de informes.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de acusar recibo del oficio Nº 0773-2013, de fecha 23 de abril de 2013, en el cual se solicitó copia certificada del expediente civil Nº 267-93, cuyo demandante es el ciudadano Benito Antonio Nava contra los ciudadanos Carlos Alberto Rondon, Teresa del Carmen Rondon, Magali del Carmen Rondon y José Ramón Rondon.
Del Informe Promovido por la Parte Demandante:
(….)
Que la presente actuación con motivo de haberse interpuesto por ante el Tribunal A quo, formal demanda de Nulidad de Transacción, operación que celebro con el hoy fallecido Neófito Rondon Muñoz, quien en vida fuera el esposo de su madre Teodora de Jesús Nava, ya fallecida antes que su referido esposo; siendo el caso que para el momento de otorgarse el correspondiente documento de cuya nulidad interpuso, las relaciones reinantes entre su padrastro Neófito Rondón Muñoz, y su persona eran más o menos cordiales; resultando al poco tiempo de llevarse a cabo la expresa transacción; que el único y principal sospechoso de la muerte de su referida madre, lo fue su propio esposo ya antes mencionado…
Que la acción que interpuso como era obvio, fue contra los hijos del fallecido, ciudadanos Carlos Alberto Rondon Guerrero, Teresa del Carmen Rondón, Magali del Carmen Rondon y José Ramón Rondón.
Que el fallo que se discrepa no fue sorpresivo de modo alguno; pues ya previamente a ello, el Tribunal que se deciente, resolvió decretar la perención de la instancia, decisión irrita de la que se ejerció el recurso correspondiente; siendo que la alzada ante la cual se recurrió, acordó revocar dicha decisión…
Que es menester informar que previamente al proferimiento de la sentencia recurrida, hubo pronunciamiento interlocutorio sobre tres (03) cuestiones previas opuestas por la parte demandada de lo cual el Tribunal de la causa desecho dos (02) de ellas, admitiendo solamente una (01); cuestión esa que se subsanó en tiempo hábil y oportuno, tal como consta en autos, resultado que subsanado así lo opuesto; la contestación de la demanda tenía que hacerse, era dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir del día de dicha subsanación, púes así lo prevé el artículo 358 del vigente código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 358 del vigente código de procedimiento civil, en concordancia con el 350 ejusdem, y no que la contestación tuviese lugar al séptimo día de despacho, después de haber ocurrido la subsanación ya antes indicada; extemporaneidad la que se desprende y se evidencia del computo de días de despacho que se solicitó, y que así fue acordado por secretaría, según se puede apreciar en autos.
Que se cuestiona así mismo el fallo del Tribunal de la causa, por cuanto en la base de pruebas, se promovieron varios medios de ellas, habiendo sido desechados casi todos, o lo que es igual; no fueron valorados en cuenta; razón por la que se considera que con ello, se infringió el principio de la valoración de las pruebas; pues es bien sabido que el juez aunque goza de libertad para apreciarlas de acuerdo a la sana crítica, no puede llegar al extremo de juzgar sin ella; debiendo indicar en la sentencia las razones por las que las desecha…
Que se promovió oportunamente en la fase probatoria del procedimiento, la impugnación-nulidad de los documentos otorgados por Neófito Rondon Muñoz, relativo a la venta de bienes propiedad de la comunidad hereditaria…
Que para concluir con la presente actuación procesal; se permitió informar a esta competente superioridad; que en la TRANSACCIÓN de autos, jamás existió u obró de por medio, instrumento alguno que se hubiese hecho evacuar, respecto de una eventual o posible, “DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la causante Teodora de Jesús Navas, cuyos beneficiarios hubieren sido los siguientes personas: el que aquí suscribe, mi hermana Maria Celina Navas y el ya varias veces referido Neófito Rondón Muñoz; vale decir, que este instrumento nunca ha existido, ni existe hasta la oportunidad de hoy, ello en lo que respecta a mi persona y a mi ya expresada hermana Maria Celina Navas.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de agosto de 2001, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis… Junto con el libelo de demanda se presentó el documento de transacción cuya Nulidad se solicita, alegndo el demandante que cuando se firmó tal transacción nos se sospechaba que NEOFITO RONDON MUÑOZ, fuera a ser acusado de UXORICIDIO, y al efecto acompañó fotocopias de recorte de prensa en los cuales se le hace tal acusación.
El Tribunal, pasa a analizar el documento de transacción celebrado entre NEOFITO RONDON MUÑOZ y BENITO ABTONIO NAVAS, en su nombre y en representación de su hermana MARIA CENINA NAVAS, como herederos de la fallecida Teodora de Jesús navas de rondon.
Al efecto, del estudio del ya mencionado documento, se observa que en el contexto del documento, se establece lo siguiente “…En consecuencia de ahora en adelante las partes Declaramos: Formalmente convenimos en que la totalidad de los activos enumerados y Descritos en los ordinales: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente documento, así, como cualquier otro, que pudiera existir como herencia de la cujus mencionada pasarán a la única y exclusiva propiedad del ciudadano: NEOFITO RONDON MUÑOZ; ya plenamente identificado, quien a su ven hace entrega en su propio nombre y representación de su hermana MARIA CECILIA NAVAS; por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), por concepto de la totalidad de sus derechos y acciones en la sucesión ya identificada anteriormente, recibiendo a su plena y cabal satisfacción. Las partes dejan constancia en este acto, que los gastos ocasionados por…”
De la anterior trascripción se deduce que ya los herederos de TEODORA NAVAS DE RONDON, había demandado por partición al ciudadano: NEOFITO RONDON MUÑOZ, y que dicho juicio terminó en TRANSACCIÓN entre las partes, debidamente notariada el 13 de julio de 1.993, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, quedando inserta bajo el número 100, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La acción de nulidad de la presente causa, esta dirigida contra los herederos del también ya fallecido NEOFITO RONDON MUÑOZ, por los herederos de TEODORA DE JESUS NAVAS DE RONDON, fundamentando la acción en el supuesto hecho cometido por NEOFITO RONDON MUÑOZ, contra su esposa, sin embargo, es bien sabido que la transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil y por otra parte, es una autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene las partes la fuerza de la cosa juzgada.
La transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el Juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la Cosa Juzgada. La transacción realizada en el expediente o consignada en los autos, en cuanto a su validez no puede ser atacado dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme. (Cosa Juzgada), y cualquier vicio que haya afectado esa transacción da lugar es a un proceso de INVALIDACIÓN; pero como entre las causales factitivas para intentarla no aparecen los supuestos relativos a los vicios de la transacción establecido en los artículos 1.714, 1.7189, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente de las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecerán tampoco como supuestos de la invalidación de las causas que originan la nulidad de los contratos (dolor, violencia, error ect); las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en Juicios Ordinarios. Desde este ángulo la validez de una Transacción producido del acuerdo espontáneo de las partes o de la conciliación (Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inacatables en la fase de la Ejecución de Sentencia. Realizada una transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir, adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el Tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, si hay algo que ejecutar, y, para proceder a la misma el juez aplicará el procedimiento establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario.
En el caso de autos, la Transacción puso fin al juicio y los demandante recibieron el dinero convenido y el demandado obtuvo la planta propiedad de su bienes, en consecuencia, no era necesario, para que adquiriera el carácter de cosa juzgada, la homologación del tribunal, ya que la transacción fue efectuada por Notaría y agregada al expediente, para que pusiera fin al juicio.
En el mismo sentido, como ya se explico anteriormente, la acción para conseguir la nulidad de una transacción es la Invalidación, por las cuales establecidas en la propia ley, las cuales no contemplan la nulidad de la transacción por INDIGNIDAD DE SUCEDER.
En consecuencia, la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, debe ser declarada SIN LUGAR, por no llenar los requisitos establecidos en el Código Civil para invalidar una transacción. Así se decide.
De otra parte, es necesario para quien aquí juzga, establecer lo que es necesario para que una declaratoria de indignidad prospere en derecho: Debe ser una acción autónoma debidamente probada. La acción de indignidad para suceder, contemplada en el artículo 810 del Código Civil viene determinada por la enumeración que al efecto contiene dicho artículo. Sin embargo, cualquiera de las causales debe estar absolutamente probada. En el caso que nos ocupa, la demanda se fundamenta en la presunción de que NEOFITO RONDON MUÑOZ, había dado muerte a su esposa, sin embargo, el 30 de enero de 1.996, EL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, AGRARIO, DE MENORES, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en Guasdualito, dicto sentencia sobre la averiguación abierta a NEOFITO RONDON MUÑOZ, declarado ABSUELTO al mencionado ciudadano de los cargos fiscales formulados y ordena abrir una averiguación penal al hoy demandante BENITO ANTONIO NAVAS, de conformidad con el artículo 297 del ya derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, que textualmente dice: “si de las pruebas evacuadas resultaren indicios de que un tercero es reo del delito por el cual se sigue causa al proceso, el Tribunal ordenará en la sentencia relativa a este, que se le abra el tercero otro proceso por separado”. En razón de que la sentencia aludida está agregada en copia certificada al presente expediente y la misma se considera documento público, el Tribunal esta en la obligación de pronunciarse al respecto, porque la misma junto con el documento de transacción cuya nulidad se pide y de los hechos narrado en el libelo de demanda, constituyen motivo y razón para que en la presente causa se sentencie a Derecho y en Justicia, haciendo como omiso a formalidades inútiles por mandato constitucional. Así se decide.
Analizada como está la demanda, el documento fundamental cuya nulidad se pide y la sentencia definitivamente firme a favor del fallecido NEOFITO RONDÓN MUÑOZ (+), este Tribunal, considera innecesario analizar la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada o a la supuesta confesión ficta en que a decir del demandante incurrieron las partes, o las pruebas adicionales presentadas, entre ellas la testifical, en virtud de que la acción interpuesta de Nulidad de Transacción no era la idónea para conseguir el fin perseguido, ya que la transacción, como se dijo, no es atacable sino por la invalidación cuando se ha transado fuera del expediente – como en el caso de autos, por la cuales establecidas en la Ley. Así se decide...
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el apoderado judicial del ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, señala en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es la nulidad de la transacción celebrada con hoy extinto NEOFITO RONDON MUÑOZ, la cual interpone contra los hijos coherederos del ut supra mencionado, ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON, TERESA DEL CARMEN RONDON, MAGALY DEL CARMEN RONDON Y JOSE RAMON RONDON, estimando la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.716 y 1.717 del Código Civil, en concordancia con los artículos 808 y 810 ejusdem.
Por su parte la representación judicial de los ciudadanos José Ramón Pulido, Magali del Carmen Rondon de Santana y Carmen Teresa Rondon de Morales, en la oportunidad legal correspondiente de dar contestación a la demanda expuso: rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados estuvieran relación alguna con los bienes muebles e inmuebles quedantes al fallecimiento de los conyugues NEOFITO RONDON y TEODORA DE JESUS NAVAS, toda vez que el denominado Fundo Bella Vista y en el fondo mercantil Bodega Los Rondón, ubicados en el asentamiento campesino Hato el Caiman, Carretera Nacional Vía Guadualito-Guacas de Rivera, la única persona que ha estado en posesión y se ha aprovechado tanto del ganado dejados por los causantes, así como los víveres y licores y demás artículos relacionados con el fondo mercantil Bodega Los Rondones, es y sigue siendo el ciudadano Carlos Alberto Rondon Guerrero, plenamente identificado en autos.
Por otro lado la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Rondon Guerrero, en la oportunidad legal correspondiente de dar contestación a la demanda, sino que opuso cuestiones previas.
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, debe remitirse al análisis de los elementos probatorios aportados al proceso y al efecto observa que, la parte demandante promovió las siguientes:
1.- Copia simple de nota de prensa que rielan a los folios 9 y 10, de la Pieza N°1.
2.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Publico, Agrario de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Guasdualito. De fecha 30 de agosto de 1994, que riela a los filios 16 al 29, de la pieza denominada N°1.
3.- Copias simple de libreta de ahorro a nombre del ciudadano Rondon Muñoz Neófito, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela.
4.- Copia simple de acta de defunción de la ciudadana Teodora de Jesús Navas de Rondón.
5.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Neófito Rondon Muñoz y Teodora de Jesús Navas.
6.- Copia simple del acta de registro de hierro de la ciudadana Carmen Teodora Navas.
7.- Copia simple del acta de registro de hierro del ciudadano Neófito Rendón.
El caso de autos versa sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Transacción interpuesta por el ciudadano Benito Antonio Navas contra los ciudadanos Carlos Alberto Rondón, Teresa del Carmen Rondon, Magali del Carmen Rondon y José Ramón Rondón, al respecto observa este Juzgado:
La parte demandante en el presente juicio persigue la nulidad de la transacción celebrada entre su persona (Benito Antonio Nava), en su nombre y en representación de su hermana María Celina Navas con el ciudadano Neofito Rondón Núñez, como herederos de la fallecida Teodora de Jesús Navas Rondon, alegando que cuando se firmo tal transacción no se sospechaba que Neofito Rondón Núñez, fuera a ser acusado de EXORICIDIO.
Asimismo, revisada como ha sido la sentencia dictada por el Tribunal aquo, considera quien decide señalar:
La partición judicial está regulada en el Código Civil, en sus artículos 1.070 al 1.082, y en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
El artículo 1.069 del Código Civil, señala, que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa, es decir, debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo, la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
Del análisis ut supra, cabe destacar que la transacción es un contrato que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben.
El artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En el caso de autos, a los folios (12 al 15), de la pieza N° 1, consta transacción la cual fue autenticada por ante la Notaría Primera de San Cristóbal en fecha 13 de julio de 1.993, bajo el N° 100; Tomo 124, mas sin embargo no consta en las actas el documento de declaración sucesoral, la cual dicho sea de paso, de existir no debe ser con fecha posterior al documento de transacción, ya que los presuntos herederos no tendrían la facultad de disposición, y a su vez el carácter o cualidad de herederos sobre el patrimonio de la causante.
Así las cosas, observa quien aquí decide que el Tribunal a quo en la sentencia objeto de apelación solo se limito a pronunciarse respecto a que para conseguir la nulidad de una transacción la vía idónea era a través de la invalidación por las causales establecidas en la misma Ley, mas sin embargo teniendo conocimiento que la referida transacción aun cuando fue realizada extrajudicialmente, no es menos cierto que la misma fue empleada para poner fin a un juicio de Comunidad Hereditaria por lo cual, se debió analizar si la misma cumplía con los requisitos específicos establecidos por la Ley, y que cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. En este sentido, considera quien aquí juzga, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, que no consta la declaración de únicos universales herederos, instrumento este que debió haber sido acompañado junto con la transacción efectuada por las partes, siendo este el único medio por el cual se podría constatar que las partes que transaron tenían la cualidad y facultad para ello, por lo que, quien aquí decide debe forzosamente revocar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia, habiendo sido verificado que la transacción objeto de litigio en el presente juicio, no cumplió con las formalidades de Ley, dado que las partes no probaron su cualidad para ello, se declara la nulidad absoluta de la misma. Y así se decide.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, identificado ut supra, asistido por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.097, y forzosamente la Nulidad absoluta de la transacción efectuada por las partes. Así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano BENITO ANTONIO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 2.197.408, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.097, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quedando REVOCADA la decisión apelada.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la transacción de fecha 12 de julio de 1993, la cual fue autenticada por ante la Notaría Primera de San Cristóbal en fecha 13 de julio de 1.993, bajo el N° 100; Tomo 124, con fundamento a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, a los fines de notificar a las partes se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (05) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 05 de Junio de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 978
HSA/DH/aminta.-
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