REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Jhonny Rafael Pineda Rondón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.016.874.
Apoderado Judicial: Frederick Antonio Díaz Viera, José Luís Sánchez Rodríguez y Humberto Antonio Lugo Zapata, titulares de la cédula de identidad Nos: 17.200.228, 8.96.624, 12.322.364, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 137.506, 77.824 y 123.850, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderada Judicial: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Franklin Dionisio García Macea y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886 y 187.564, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente ejercido con Amparo Constitucional Cautelar.
Expediente Nº: 5179.
Sentencia: Definitiva.


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente ejercido con Amparo Constitucional Cautelar, por el ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, asistido por los abogados en ejercicio Humberto Antonio Lugo Zapata, Frederick Antonio Díaz Viera, y José Luís Sánchez Rodríguez, identificados ut supra, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure); quedando signada con el Nº 5179.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento dentro de los 05 días de despacho siguientes a dicho auto. Se libró lo conducente
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada conjuntamente con el escrito libelar.
En fecha 10 de enero de 2012, el querellante, ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, confiere poder especial apud acta a los abogados Frederick Antonio Díaz Viera, José Luís Sánchez Rodríguez y Humberto Antonio Lugo Zapata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 137.506, 77.824 y 123.850, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación en la presente causa.
En fecha 25 de febrero de 2014, la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorga poder especial apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Franklin Dionisio García Macea y Otros, a objeto de que representen al estado Apure en la querella interpuesta.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otro lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 17 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de abril de 2014, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 05 de mayo de 2014, acto al cual solo compareció el Abogado Franklin García, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 20 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 31 de mayo del año 2011, se ordenó aperturar investigación administrativa por parte del ciudadano Sub-Comisario (PBA) José Alis Rivero, encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, sustentado tal procedimiento en la única y exclusivamente denuncia del ciudadano Cortez Ramírez José del Carmen, en contra de su persona y otros funcionarios.
Que el procedimiento aperturado en su contra produjo una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue sustentado en la denuncia del ciudadano Cortez Ramírez José, por el presunto despojo de la cantidad de Tres Mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00).
Que de los hechos que señala la presunta victima, no hay ningún testigo que avale los señalamientos. Que se aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial con clara mala fe y alevosía, dado que las afirmaciones en el acto de formulación de cargos lo hacen de manera generalizada sin individualizar la actuación de los involucrados.
Que al folio 168 del expediente administrativo Nº 062-2011, se envió oficio al director de Consultaría Jurídica Abg. Francisco Córdova, para que estudiara el caso. Que posteriormente en fecha 04 de julio de 2011, de los folios 169 al 179, cursa opinión del Abg. Rafael Avila Director de Consultoría Jurídica de Poliapure, quien recomendó la destitución de tres de los funcionarios involucrados, es decir, José Blanco, Tomas Flores y Maiker Herrera, no señalando ninguna responsabilidad a los ciudadanos Withman Olivero y Jhonny Pineda.
Que fue destituído sin justa causa de su cargo como Distinguido de la Policía del Estado Apure, lo cual vulnera su derecho a la estabilidad laboral por tener el cargo como funcionario de carrera, acto que se realizó violentando el debido proceso y derecho a la defensa, atentando contra la norma rectora de la estabilidad laboral estatuída en la Constitución Nacional en su artículo 93.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure, por estar viciado de nulidad absoluta; su reincorporación como Agente de Policía del Estado Apure; el pago de los salarios caídos desde el 31 de mayo de mayo de 2011, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba con todas las incidencias laborales que el representa.

En lo referente al Amparo Constitucional Cautelar solicitó se reconozcan sus derechos constitucionales referidos a la aplicación del debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un Juez Natural y protección oficial al trabajo, inserto en los artículos 49, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se declare con lugar el amparo cautelar constitucional y se ordene la suspensión del acto impugnado, así como la reincorporación al cargo que ostentaba.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 07 de marzo de 2014, el apoderado judicial del Estado Apure, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Por otra lado, solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.
Asimismo, argumentó que durante el proceso administrativo disciplinario instaurado en contra los recurrentes de autos, se dictaron dos decisiones de vital importancia como lo fueron: la dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, en el cual se recomendó con carácter vinculante al ciudadano CNEL. Douglas Morillo González, proceder a la destitución del recurrente Jhonny Pineda, del cargo de Agente Policial, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de Función Pública; la segunda, mediante Providencia Administrativa dictada por el Director General de Policía del Estado Apure, CNEL. Douglas Morillo González, en acatamiento a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía, procedió a destituir al recurrente Jhonny Pineda, por encontrarse incurso en la citada causal de destitución establecida en el artículo 97, numerales 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de Función Pública,
Que el acto dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, fue dictado en ejecución de otro acto administrativo principal, como lo es, la recomendación vinculante impartida por el Consejo Disciplinario de policía, para que se llevara a cabo la destitución del funcionario recurrente del cargo antes citado.
Concluyó exponiendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que obra contra el acto de fecha 05 de septiembre de 2011, que sirve de base a la destitución del recurrente del cargo de Agente, es improcedente en derecho por no estar sustentado en ninguno de los motivos que se indican en la parte anterior, sino en presuntos vicios de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, con relación a la falta de notificación que denuncia la parte actora en la demanda.
Asimismo solicitó, sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por ende sin lugar el presente Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 05 de septiembre de 2011, que sirve de base de destitución del recurrente del cargo de Agente de Policía del Estado Apure.
IV.- De la Pruebas Promovidas
La parte querellante juntamente con el escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Baucher de pago, correspondiente al mes de diciembre de 2010. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Copia simple del oficio CGPA./NRO de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual se designa al ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. Esta Juzgadora por cuanto la presente copia no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Copia simple del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 062-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo de Agente Policial (PBA), adscrito a la Nomina del Personal Policial de esa Comandancia General. Esta Juzgadora por cuanto la presente prueba es copia certificada contenida en el expediente administrativo, y la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
En la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas la representación judicial de la parte querellada, a través del abogado en ejercicio Franklin D. García Macea, promovió el merito favorable del expediente administrativo consignado en fecha 06 de marzo de 2014; los cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
V.- COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa de fecha 05 de septiembre de 2011, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual fue destituido del cargo de Agente Policial (PBA), notificado por edicto publicado en Diario ABC, de fecha 16 de septiembre de 2011; argumenta que el procedimiento aperturado en su contra produjo una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue sustentado en la denuncia del ciudadano Cortez Ramírez José, por el presunto despojo de la cantidad de Tres Mil doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00); que de los hechos que señala la presunta victima, no hay ningún testigo que avale los señalamientos; que se aplicó la Ley del Estatuto de la Función Policial con clara mala fe y alevosía, dado que las afirmaciones en el acto de formulación de cargos lo hacen de manera generalizada sin individualizar la actuación de los involucrados; por todo ello solicita la nulidad del acto administrativo de efecto particulares, contenido en la Resolución de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure, por estar viciado de nulidad absoluta; su reincorporación como Agente de Policía del Estado Apure; el pago de los salarios caídos desde el 31 de mayo de mayo de 2011, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba con todas las incidencias laborales que el representa.
Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial de la querellada alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, “(sic) la que se refiere al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente. En efecto, en la demanda se pide, por una parte, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto (sic)”. Igualmente solicitó sea desestimada la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y por ende se declare sin lugar al Recurso de Nulidad interpuesto.


PUNTO PREVIO:
De la inadmisibilidad de la querella alegada por la parte demandada por al hecho de haberse acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud de que, por una parte se pide, que sea declarada la nulidad absoluta del procedimiento administrativo observado para dictar el acto impugnado; y por la otra, también se solicita que sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto; al respecto, se observa de la lectura del escrito libelar, que el ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, en su petitorio solicitó expresamente sea declarada “la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante la cual se le destituye del cargo de Agente de Policía del Estado Apure…”, por lo que -contrario a lo argumentado por la querellada-, no se evidencia que el querellante haya peticionado la nulidad del procedimiento administrativo observado para dictar el acto cuya nulidad pretende; en virtud de lo cual se desecha la inadmisibilidad alegada por la parte accionada. Así se decide.

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, identificado ut supra, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 062-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual fue destituido del cargo de Agente Policial (PBA).
Así las cosas, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por el querellante de autos.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, por presuntamente transgredir los artículos 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que presuntamente estando de servicio, hizo uso de su autoridad policial para bajo coerción subir a la patrulla al ciudadano José del Carmen Cortez Ramírez, amedrentándole para fines personales, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 01, de la pieza denominada expediente administrativo, Auto de apertura de Investigación Administrativa” de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el SUB/COM (PBA) José Alí Rivero Juárez, Director de Control de Actuación Policial; al folio 03, de la pieza denominada expediente administrativo, denuncia policial Nº 0530-11, de fecha 26 de mayo de 2011, por el ciudadano Cortez Ramírez José del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº 16.512.729; folio 24, de la pieza denominada expediente administrativo, notificación de fecha 31 de Mayo de 2011, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Agente (PBA) Jhonny Pineda, mediante la cual se le hace del conocimiento que ante esa oficina cursa averiguación administrativa en su contra signada con el Nro. 062-2011, y que de estimarlo conveniente podría ser acompañado de un profesional del derecho, así como tener acceso a las actas que conformaban el referido expediente administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; folio 25, de la pieza denominada expediente administrativo, copia simple del oficio de fecha 31 de Mayo de 2001, dirigido al ciudadano Agente (PBA) Jhonny Rafael Pineda Rondón, mediante el cual se le notifica de la separación del cargo sin goce de sueldo por el presunto despojo de dinero a un ciudadano (violación de los derechos humanos) y violación de la normas generales que regulan el servicio de vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Nº 1; folios 82-83, acta de formulación de cargos debidamente firmada por el hoy recurrente; folios Nros. 94 al 99, de la pieza denominada expediente administrativo, escrito de refutación de los cargos que le fueren imputado en su contra según averiguación Nº 055-11; folio 110 de la pieza denominada expediente administrativo, acta de notificación dirigida al Agente (PBA) Jhonny Rafael Pineda Rondón, mediante la cual se le informa que debía comparecer ante la oficina de Control y Actuación Policial, debidamente recibida por el referido ciudadano; folios 126 al 130, de la pieza denominada expediente administrativo, acta de entrevista al ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón; folios 201 al 208, Recomendación con Carácter vinculante, del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se recomendó la aplicación de destitución del ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón; folios 229 al 235, procedimiento disciplinario de destitución, contenido en expediente administrativo Nº 062-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, mediante el cual se destituyó al ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, del cargo de agente (PBA) adscrito a la nomina de personal de la Policía del Estado Apure.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta en acta de notificación que riela folio 110, de fecha 31 de mayo de 2011. Asimismo, consta a los folios 82-83, acta de formulación de cargos debidamente firmada por el hoy recurrente, en la que se fijo el lapso de 5 días hábiles para que el mismo procediera a contestarlo, de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se evidencia de los folios 94 al 99, escrito de contestación de los cargos formulados; de igual manera a los folios 126 al 130, cursa acta de entrevista realizada al querellante de autos; igualmente, se desprende de la aludida acta de entrevista que cursa en la averiguación disciplinaria, que el querellante incurrió en responsabilidad disciplinaria.
De lo expuesto se constata que la Administración si cumplió con la formalidad de notificar al ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 062-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo de Agente Policial (PBA), adscrito a la Nomina del Personal Policial de esa Comandancia General, por incurrir en las causales, tipificadas en los artículos 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no evidenciándose que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Así las cosas, aprecia quien aquí juzga que la representación judicial de la parte querellante se limitó a señalar que el procedimiento aperturado en su contra por la Comandancia General de Policía del Estado Apure, produjo una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo impuso la sanción correspondiente como lo es, destituirlo del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Nomina del Personal Policial de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por incurrir en las causales, tipificadas en los artículos 97 numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como, lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente ejercido con Amparo Constitucional Cautelar, por el ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 062-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo de Agente Policial (PBA), adscrito a la Nomina del Personal Policial de esa Comandancia General. Así se decide.

VII.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente ejercido con Amparo Constitucional Cautelar, por el ciudadano Jhonny Rafael Pineda Rondón, representado por los abogados en ejercicio Humberto Antonio Lugo Zapata, Frederick Antonio Díaz Viera, y José Luís Sánchez Rodríguez, identificados ut supra, contra el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 062-2011, de fecha 05 de septiembre de 2011, dictada por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se destituye al querellante del cargo de Agente Policial (PBA), adscrito a la Nomina del Personal Policial de esa Comandancia General.
Segundo: Se declara firme el Acto Administrativo Nº 062-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011.
Tercero: Se desestima la solicitud de “reincorporación al cargo de Agente Policial”.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de junio de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez
En la misma fecha, 06 de junio de 2014, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 5179-
HSA/dh/nisz.-