REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO
ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 2870.
PARTE QUERELLANTE: PEREZ JOSE FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489.
PARTE QUERELLADA: PEREZ WILLIAMS JOSE y ALAS DE PEREZ CELINDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nros 11.762.831 y 8.634.830.-
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA).
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2005, el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, asistido por las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, ocurre por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DEPOJO O RESTITUTORIA contra los ciudadanos PEREZ WILLIAMS JOSE y ALAS DE PEREZ CELINDA
Alega el accionante en su escrito lo siguiente:
“Que el día 15 de abril en horas de la noche sentí ruidos dentro de mi propiedad y de inmediato me levanté a hacer el recorrido normal para estos casos, viendo que en el terreno de mi propiedad ubicado en la Urbanización los Tamarindos sector 1 entre vereda 18 y 16 respectivamente cuya dirección es donde esta ubicado el terreno de mi propiedad según documento debidamente registrado por ante el registro subalterno, bajo el N° 77, Protocolo Primero, Tomo III adicional, cuarto trimestre del año 1.999, el cual fue invadido donde tengo construidas unas bienhechurías (fundaciones) debidamente registradas bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo VII, cuarto trimestre de 1999, cuyos linderos son: Norte: calle en construcción; sur: vereda 16 con vereda 18 (15 mts); Este: vivienda de mi propiedad (11.45 mts) y Oeste: Leonel Giovanny Rivas (10 mts), donde tengo construidas dichas fundaciones y esta cercado, que había sido invadido por una persona que procedió a construir un rancho de nombre WILLIAM JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.762.831 y quien procedió a traer a su esposa CELINDA ALAS DE PEREZ con sus hijos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.634.830. En virtud de que por las buenas no pude convencerlo para que abandonara mi propiedad, según documento anexo marcado con la letra”A”. Ciudadana (o) Juez (a): la colectividad sufre ante la inconsciencias de personas inescrupulosas que jactándose de tener apoyo político cometen este tipo de fechorías, son malhechores que no piensan que este tipo de delictual puede desencadenar confrontaciones con la nefasta consecuencia que pudieran sobrevenir ante tal situación, es por eso que pido a este Tribunal que ante esta violación flagrante de mi posesión por el ciudadano antes identificado, decrete el secuestro de la cosa o derecho de la posesión, pues las pruebas presentadas me asisten en este derecho de petición Anexo en fotocopia marcado con la letra B, la denuncia que hiciere ante la Fiscalia, de esta invasión.-
Fundamentó el accionante, su acción en los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimó la demanda en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, oo). Acompañó recaudos anexos del folio 05 al 33.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el 782 del Código Civil
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2005, el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, en su carácter de parte actora le confiere poder apud – acta a las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO.-
Por auto de fecha 10 de mayo del 2005, el Tribunal de la causa, acuerda tener como apoderadas judiciales del ciudadano JOSE FELIX PEREZ, parte demandante, a las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO.-
Por diligencia de fecha 12 de Mayo del 2005, presentada por las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, apoderadas judiciales de la parte querellante, apela del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2005, por el Tribunal de la Causa.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2005, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la parte actora y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/312.
Este Juzgado Superior en fecha 07 de junio del 2005, da entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapsos de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que no hicieron uso ninguna de las partes, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Presentaron las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO apoderadas judiciales de la parte demandante, escrito de alegatos de fecha 06 de julio del 2005.-
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2005, este Tribunal difirió el acto de sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de denuncia Nº 037-05, de fecha 16 de febrero de 2005, presentada por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Sección de Investigaciones Penales, por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489. (Folio 05).
2.- Copia fotostática de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 07 de marzo del año 2005, anotado bajo el Nº 52, folios 100 al 104, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989. (Folios 07 al 13).
3.- Copia fotostática de Planilla de Liquidación Nº 0508257 de fecha 20 de noviembre de 1997, contentiva al pago de derecho fiscal nacional, de Documento de venta de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, donde el ciudadano JOSE FELIX PEREZ compro al ciudadano IVAN DOMINGO SPOSITO B, en su condición de Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). (Folio 15).
4.- Copia fotostática de la Hipoteca de Primer Grado, a favor de INAVI. (Folios 19 al 23).
5.- Copia fotostática de actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de mayo del año 2005, contentivo del titulo supletorio otorgado al ciudadano JOSE FELIX PEREZ, bajo documento Nº 46, folios 271 al 277 protocolo primero, cuarto trimestre del año 1999. (Folio 24).
En la presente causa el demandante, solicitó la restitución de la posesión de un inmueble, de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano, de un inmueble y
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 783 del Código Civil Venezolano señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
De conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y la citada sentencia de la Sala Civil el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En la presente causa el querellante consigno una serie de pruebas documentales tales como: 1.-) denuncia Nº 037-05, de fecha 16 de febrero de 2005, presentada por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Sección de Investigaciones Penales, por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 8.169.489, la cual es una declaración unilateral de la parte, 2.-) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 07 de marzo del año 2005, anotado bajo el Nº 52, folios 100 al 104, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1989, 3.-) Planilla de Liquidación Nº 0508257 de fecha 20 de noviembre de 1997, contentiva al pago de derecho fiscal nacional, de Documento de Venta de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, donde el ciudadano JOSE FELIX PEREZ compro al ciudadano IVAN DOMINGO SPOSITO B, en su condición de Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), 4.-) Hipoteca de Primer Grado, a favor de INAVI y 5.-) copias de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de mayo del año 2005, contentivo del titulo supletorio otorgado al ciudadano JOSE FELIX PEREZ, bajo documento Nº 46, folios 271 al 277 protocolo primero, cuarto trimestre del año 1999, pero en ninguna se demuestra la ocurrencia del despojo, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto dictado por el A-quo que declaro Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria presentada por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadana JOSE FELIX PEREZ, parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que declaró Inadmisible la Querella Interdictal Restitutoria.
TERCERO: SE ORDENA la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en vista de que la demanda fue declarada inadmisible y por lo tanto no se trabo la litis.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ONCE (11) días del mes junio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 2870.
JAA/MR/ deya .
|