REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3069.-

PARTE DEMANDANTE: JORGE ALFREDO RUIZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.465.208, funcionario policial con el rango de Inspector en jefe.

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A), en la persona de su Presidente, Vice-Presidente y Secretario, ciudadanos JAIME EDILBERTO MITTILO DIAZ, JUAN VICENTE HERRERA y JOSE GREGORIO PIÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.617.138, 11.236.437 y 11.243.739, respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Interlocutoria sin fuerza definitiva).

ASUNTO: NULIDAD ABSOLUTA DE PROCESO ELECTIVO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado JUAN CORDOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de junio del 2007, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal Superior, en fecha 19 del mes y año anteriormente citado, difiere el lapso de la sentencia, por (05) días de Despachos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de octubre (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), reiteró la interpretación referida al propósito y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”

Visto lo antes señalado este Tribunal de Alzada es competente para decidir la solicitud de regulación de competencia. Y así se decide.-

Ahora bien, en la presente causa, se demanda a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure, (C.A.P.P.E.A) y se solicita la nulidad absoluta del proceso electivo realizado en esa Caja de Ahorros.
El apoderado judicial de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el Tribunal por auto expreso se declarará incompetente por la materia; y este, mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo del año 2007 se declaró competente para conocer la demanda de nulidad absoluta presentada por el ciudadano JORGE ALFREDO RUIZ CASANOVA contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure, (C.A.P.P.E.A).

En fecha 22 de mayo del año 2007, el apoderado de los demandados solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en donde señala que los Juzgados de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no tienen competencia en materia electoral de conformidad con el artículo 297 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela.

MOTIVACION:
El artículo 297 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, señala lo siguiente: “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que:
“Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
“1…
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3…”

En consecuencia siendo que en la presente causa se demanda a la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (C.A.P.P.E.A) y se solicita la nulidad absoluta de un proceso electivo realizado en la misma, es por lo que de conformidad con la citada norma constitucional y numeral 2 del también citado artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia y se anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo en la cual se declaro competente.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, apoderado judicial de los ciudadanos JAIME EDILBERTO MITTILO DIAZ, JUAN VICENTE HERRERA y JOSE GREGORIO PIÑUELA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de Mayo de 2007.

TERCERO: COMPETENTE para conocer la presente causa de Nulidad Absoluta del Proceso Electivo realizado por la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía del Estado Apure (C.A.P.P.E.A) la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal A-quo remitir el expediente original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENA la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes junio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.


La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 3069.
JAA/MR/ deya.