REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3109.-
PARTE DEMANDANTE: ROMMEL LIZANDRO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.956 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA y OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.724 y 27.692 titulares de las cédulas de identidad Nros 13.559.536 y 6.361.744 en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ARTURO MORILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.061 domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO y WIECSA MILAGROS SANTOS MATIZ, abogado en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.438 y 66.633.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: Cobro de Bolívares por Intimación. (Interlocutoria con fuerza definitiva).
NARRATIVA
Libelo de la Demanda, de fecha 11 de agosto de 2006, con recaudo anexo: (Folio 1 al 4).
Auto de admisión de fecha 26 de septiembre del 2006 y Boleta de Intimación. (Folio 5 y 6).
Poder Apud-Acta, otorgado por ROMMEL LIZANDRO PEREZ GARCIA, parte demandante, a los abogados AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ y WIECSA MILAGROS SANTOS MATIZ. (Folio 8, 23 y 50)
En fecha 10 de Octubre de 2007, se dictó Sentencia decretando la Perención de Instancia. (Folios 10 y 11).
Auto ordenando librar Boleta de Notificación al abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, apoderado judicial de la parte intimante, el cual fue Notificado el 16 de septiembre de 2007. (12 al 15).
Diligencia de Apelación de fecha 23 de octubre de 2007. (Folio 16).
Auto de fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación, ejercida por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, y oficio remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor. (Folios 17 al 18).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).
SENTENCIA DEL TRIBUINAL A-QUO:
En fecha 10 de Octubre de 2007, el Tribunal A-quo dictó sentencia, DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, formulada por el ciudadano ROMMER LISANDRO PEREZ GARCIA contra el ciudadano WILLAMS ARTURO MORILLO, ambos plenamente identificados en autos. Se levanta la Medida de Embargo Preventivo, dictada en fecha 09 de Octubre del 2006, cursante al folio 04 del Cuaderno de Medidas. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA:
El Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, el artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° Exp. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente Nº 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.”
Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención de la instancia, en virtud que transcurrió (1) año y (14) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la sentencia que declaró la perención de la instancia, sin que el intimante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del intimado y al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora, no realizó acto procesal tendiente agilizar el impulso del procedimiento, por lo tanto se declarar sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y visto que el demandante ciudadano ROMMEL LISANDRO PEREZ GARCIA, consigno ante este Tribunal de Alzada la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 752.650, oo), equivalente con la conversión monetaria a la cantidad de Setecientos Cincuentas y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 752,65) por concepto de Honorarios de los Jueces Asociados, y visto que la causa continuó su curso sin jueces asociados conforme al auto dictado por este Tribunal de Alzada de fecha 29 de julio de 2013, es por lo que la mencionada cantidad le debe ser devuelta al demandante. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de octubre del año 2007.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la devolución de la cantidad de Setecientos Cincuentas y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 752,65), al demandante ciudadano ROMMEL LISANDRO PEREZ GARCIA.
QUINTO: SE ORDENA la notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ONCE (11) días del mes junio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal (
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:0 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
EXPTE. Nº 3.109.
JAA/MR/Ncysruiz.-
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