REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3118.-
PARTE DEMANDANTE: IRIS JACKELINE HERNÁNDEZ HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.262.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARENA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.872.635 e inscrita en el IPSA bajo el N° 123.475.
PARTE DEMANDADA: MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.637.
EN SEDE: CIVIL.
ASUNTO: DESALOJO.
En fecha 26 de junio del año 2007, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por desalojo de inmueble, instaurada por la ciudadana KARENA VERA, apoderada judicial de la ciudadana IRIS JACKELINE HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, se consigno al Juzgado del Municipio Biruaca a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 19).
Riela al folio 27 auto dictado en fecha 18 de septiembre del año 2007, por el Tribunal de la causa, en el cual dejó constancia de que la ciudadana MARIA COROMOTO HERNÁNDEZ, no compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
En fecha 24 de septiembre del año 2007, la ciudadana KARENA VERA, representante legal de la ciudadana IRIS JACKELINE HERNÁNDEZ HIGUERA, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de octubre del mismo año.
Cursa de los folios 32 al 38, sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa de fecha 16 de octubre del año 2007, la cual declaró Con Lugar la presente acción de desalojo de inmueble.
Riela al folio 43, diligencia presentada por la ciudadana MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, asistida del abogado, en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del año 2007.
Por auto de fecha 08 de noviembre del año 2007, el tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando a su vez, remitir el expediente a esta superior instancia. (Folio 45).
En fecha 07 de enero del año 2008, se dio entrada a la presente acción, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, lapso en el cual solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
En fecha 21 de enero se difirió por cinco (5) días, el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. (Folio 48).
En fecha 18 de mayo del año 2011, el Juez provisorio, Dr. José Ángel Armas se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
DE LA CONFESION FICTA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, la misma sea declarada sin lugar, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el Desalojo del Inmueble signado con el N° 08, ubicado en la Urbanización “El Merecure”, sector 01, calle N° 8, jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según (2) documentos que se encuentran agregados a los autos en los folios que van del 07 al 13, el primero, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº 76, Folios 113 al 116, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del citado año, y el segundo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 19, Folios 110 al 116, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil y aquí se da por reproducido, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 25 de Octubre de 2007, interpuesta por la ciudadana MARIELA COROMOTO HERNÁNDEZ, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 16 de octubre de 2007.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana IRIS JAKELINE HERNANDEZ HIGUERA, contra la ciudadana MARIELA COROMOTO HERNANDEZ que ordenó a la ciudadana MARIELA COROMOTO HERNANDEZ desalojar y entregar a la ciudadana IRIS JACKELINE HERNANDEZ HIGUERA el inmueble consistente en una Casa apta para habitación familiar construida sobre un lote de terreno constante de doscientos metros cuadrados (200mts2) aproximadamente, ubicado en la urbanización “El Merecure”, Sector 01, Calle 09, Casa Nº 08, jurisdicción del Municipio autónomo Biruaca del Estado Apure , comprendido dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: laguna con 10 mts, Sur: calle 09 sector 01, con 10 mts: Este: casa de la señora TERESA CEBALLO, con 20 mts y Oeste: casa del señor ABRAHAN PEREZ, con 20 mts., y que condenó a pagar a la ciudadana IRIS JAKELINE HERNANDEZ HIGUERA, LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, a razón de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y que igualmente deberá entregar a la ciudadana MARIELA COROMOTO HERNANDEZ las respectivas solvencias de servicios públicos.
TERCERO; El procedimiento de Desalojo debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
CUARTO: Se Exonera en costas a la parte apelante.
QUINTO: Se Ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes Junio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.-
Expt. Nº 3118.-
JAA/MR/Patricia.
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