REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3614.
EN SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE INTIMANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ARQUIMEDES PENS TORCAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.671.882 y 2.657.279, abogados en ejercicios legales e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984 y 4.865, y con domicilio procesal el primero de los nombrados en la Avenida Carabobo frente al MAT, casa s/n, Planta Baja, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure y el segundo en el Escritorio Jurídico, ubicado en Residencias “San Antonio”, Piso 1, Apartamento 11, Avenida Venezuela c/c Los Mangos, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.
PARTE INTIMADA: POLICLINICO “JOSE MARIA VARGAS”, C.A, inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-02-1994, bajo el Nº 24, folios 37 y vlto., persona jurídica de derecho privado y patrimonio propio y domiciliada en la Calle Sucre s/n cruce con Calle El Encuentro de esta ciudad de San Fernando Apure, Estado Apure, representado por su presidente ciudadano RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, médico cirujano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.122 y con domicilio en la Calle Sucre s/n cruce con Calle El Encuentro de esta ciudad y al ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, médico traumatólogo, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.527 y con domicilio en la calle Páez, Casa Nº 7 de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure y con domicilio laboral en el POLICLÍNICO “JOSÉ MARÍA VARGAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PEREZ y GABRIELIS URQUIOLA, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.2777, 138.308, 127.194 y 146127, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, Quinta Joropo N° A-“. PB, entre la Calle Comercio y Avenida Miranda al costado oeste del Palacio de Gobierno del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Apoderados del Intimado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE y LEONCIO VALERA POLANCO, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.707, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. (Apoderado del Policlínico “JOSE MARIA VARGAS”, C.A.).
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
NARRATIVA
En fecha 20 de Junio de 2012, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, compareció por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, e intento formal demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra del POLICLÍNICO “JOSE MARIA VARGAS, C.A”, representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO, por el ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE.
Alegó que con esta demanda por cobro de bolívares por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por condenatoria en costas, causados en los expedientes Nros. 6056 de la nomenclatura del A-quo, 3361 de esta Alzada y AA20-C-2011-000569 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra los co- demandados POLICLÍNICO “JOSE MARÍA VARGAS,”C.A., representado por su Presidente RAFAEL MARIA VARGAS CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, para que convengan en pagar, o en su defecto, el Juzgado los condene a lo siguiente: PRIMERO: A pagar al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, por concepto de honorarios profesionales judicial, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.675.000,00) causados por sus actuaciones profesionales judiciales por condenatoria en costas en los Expedientes N° 6056 del a quo y 3361 de Alzada. SEGUNDO: A pagar al Dr. ARQUIMEDES PENS TORCAT por concepto de honorarios profesionales judicial, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00) causados por sus actuaciones profesionales judiciales por condenatoria en costas en el Expediente N° AA20-C-2011-000569 de la Sala de Casación Civil. TERCERO: Que el monto total a pagar es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales causados por sus actuaciones profesionales judiciales por condenatoria en costas, en los citados expedientes. CUARTO: Que sea indexada la citada cantidad intimada en pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto de ejecución. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL (21.000) Unidades Tributaria vigente de Bs. 90.00, según Providencia Administrativa N° SNAT72012-0005 del 16-02-2012; publicada en G. O, N° 39.866 DEL 17-02-2012, que da un monto estimado para la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000,00).
Por auto de fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la acción cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a los co-demandados, para que ocurran al Tribunal a pagar al intimante la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,000,00), en que ha estimado e intimado sus honorarios profesionales por Costas Procesales, para que se acoja al derecho de retasa o haga oposición, el cual deberá ejercer dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, y el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que una vez transcurrido dicho lapso sin que hubiese ejercido ese derecho, en el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de intimación quedará firme con fuerza ejecutoria y se procederá como si se tratare de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Lográndose la intimación de la parte, en fecha 29-06-2012 y 02-07-2012, según consta de los folios 223 al 226.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2012, el ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, le otorga poder Apud Acta a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PEREZ y GABRIELIS URQUIOLA. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Por escrito de fecha 16 de julio de 2012, cursante a los folios del 229 al 235 el apoderado del intimado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, da contestación a la demanda en los términos siguientes: Alego de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone, para que sea resuelto como punto previo en la definitiva, la falta de cualidad del actor y su poderdante para intentar en el presente juicio en contra de su representado; opone cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ejusdem por defecto de forma de la demanda; negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho demandado por la parte actora, siendo falso que su representado le adeude cantidad alguna a los actores por los conceptos reclamados; que es falso y en consecuencia negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude cantidad alguna a los litisconsortes activos por concepto de honorarios profesionales, generados de costas procesales; que es falso que su patrocinado, les adeude a los actores, los conceptos (honorarios en ocasión a costas) y cantidades especificadas en el presente escrito; hace formal oposición al pago de cantidades de dinero alguna respecto de los litisconsortes activos, por efectos de pago de honorarios profesionales, en consecuencia se opone a la demanda de estimación e intimación ejercida por los actores; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, y solicita al Tribunal que deseche la demanda en cuestión por ser un atropello contra los intereses y bienes de su representado. Así mismo hace formal oposición al pago de los conceptos y cantidades de dinero que señala en el escrito; que su representado no ejerció recurso alguno contra decisión dictada por el Tribunal Segundo Civil y Mercantil de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial e igualmente no ejerció el recurso extraordinario de Casación contra la decisión del Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del legajo de copias certificadas que se acompañan; que su representado no adeuda a los actores cantidad alguna, y menos aún por la astronómica cantidad de Bs. 1.800.000,00; Solicitó al Tribunal la apertura de la incidencia respectiva, de conformidad con la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, sin que ello signifique la aceptación de lo demandado, a fin de resolver la presente oposición; que a todo evento impugnó la estimación e intimación de la demanda y el monto descrito en el libelo y de manera subsidiaria su representado se acoge al derecho o beneficio de retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados; ello para el supuesto negado de que el actor tenga derecho a cobrarle a su representado honorarios, en ocasión a costas. Siendo agregado a los autos según folio que corre inserto al folio 273.
Por escrito de fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO, parte intimante, realiza formal oposición a la demanda, alegó la falta de cualidad a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; negó, rechazó y contradijo, tanto lo hechos como el derecho contendidos en el escrito libelar, que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representado sea obligado a pago alguno en relación con el litis consorcio activo; que su representado sea deudor por concepto de honorarios profesionales, la litis consorcio activo; que en fin niega, rechaza y contradice en nombre de su representado tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora. Como quiera, que existe la posibilidad, que a quien le toca decidir en la presente causa desestime, los fundamentos y alegatos de hechos y derechos que explano, a todo evento impugna y desconoce la estimación e intimación de costas que le hacen a su representados y se acoje al derecho de retasa, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, en el supuesto negado que la parte actora tenga el derecho a cobrar las cosas que demanda, confundiéndolas con el derecho a cobrar Honorarios profesionales de las costas. Siendo agregado en autos según folio que corre inserto al folio 277.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2012, el ciudadano RAFAEL MUÑOZ CARRILLO, le otorga poder Apud Acta al abogado LEONCIO VALERA POLANCO. (F-278)
Al folio 282 cursa auto de fecha 21 de septiembre de 2012, donde se ordenó abrir incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, el intimante dio contestación a las oposiciones al pago realizadas los Intimados POLICLINICO “JOSE MARIA VARGAS”, C.A” y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE.
Por escrito del 26 de septiembre de 2012, la parte intimante promovió las siguientes pruebas: Capítulo Único: Promueve como actuaciones auténticas y originales realizadas por el abogado ARQUIMEDES PENS TORCAT y su persona a favor de la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, en el Exp. N° 6056 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, insertas de los folios 01 al 219, con respectivos montos y valor, anexas al libelo, en copia certificadas en legajos marcados “B”, (primer legajo) folios 11 al 84; marcado “C”, (segundo legajo) folios 85 al 214 y “D” (tercer legajo) folios 215 al 219, pruebas que hace valer en su contenido integro y exacto las cuales discrimina en escrito de pruebas. Por auto de esa misma fecha el Tribunal, las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó su evacuación. En cuanto a lo referente al capítulo único, las documentales ya se encuentran agregadas al expediente.
En fecha 01 de octubre de 2012, el apoderado del co-intimado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, promovió las siguientes pruebas: Capítulo único: Documentales públicas corriente al folio 236 al 273 y consigna copia de jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-12-2002, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ, Expediente N° 01-817. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación, en cuanto a la documental referida en el Capítulo único se encuentra agregada a los autos.
Por sentencia de fecha 15 de Octubre del 2012, cursante a los folios del 331 al 361 ambos inclusive, el Tribunal declaro: Improcedente la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere alegada por los co-intimados POLICLINICO “JOSE MARIA VARGAS C.A.”, representado por su presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE; Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem. Declara sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados POLICLINICO “JOSE MARIA VARGAS”, C.A., representado por su presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE; con lugar el derecho que tienen los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y ARQUIMEDES PENS TORCAT, a cobrar los Honorarios Profesionales en el juicio de NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR contra el POLICLINICO “JOSE MARIA VARGAS”, C.A., representado por su presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE. Ordenó la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramientos de los jueces retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto por concepto de honorarios profesionales, indicado expresamente que de conformidad con el criterio de esa Sentenciadora corresponderá al codemandado ANDRES DURAN, solo el pago de las costas en la instancia en que fue condenado por ello; Con lugar la indexación solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fechadle auto que declare firme la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa. No condenó en costas, dada la naturaleza del fallo.
Por auto del 22 de Octubre del 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efecto la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL MUÑOZ CARRILLO parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio legal LEONCIO VALERA POLANCO y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO antes identificados en autos, en fecha 18 de octubre del 2012 y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio Nº 376.
En fecha 24 de Octubre del 2012, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 374, escrito de conclusiones del abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ del 6 de noviembre del 2012.
Al folio 375, auto del 7 de noviembre del 2012 diferimiento de sentencia para 02 días continuos, artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 376 al 393, riela sentencia definitiva de fecha 09 de noviembre del 2012, donde se declaró parcialmente con lugar la apelación, confirmó en forma modificada la sentencia del A-quo.
Al folio 394 la parte demandante anunció el recurso de casación contra el fallo del día 09 de noviembre del 2012, anunciado el 20 de noviembre del 2012.
Al folio 395, poder Apud Acta del 22 de noviembre del 2012 otorgado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ al Dr. ARQUIMEDES PENS.
A los folios 396 al 397, escrito de fecha 22 de noviembre del 2012, presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
Al folio 398, diligencia del 30 de noviembre del 2012 del Dr. LEONCIO VALERA POLANCO, anunciando Recurso de Casación.
Al folio 399, auto de fecha 03 de diciembre del 2012, donde se admite Recursos de Casación anunciados por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y LEONCIO VALERA POLANCO.
Al folio 400, auto del 3 de diciembre del 2012, ordenando certificar computo de 10 días de despacho para Anuncio del Recurso, vencido el 30 de noviembre del 2012.
Al folio 401, bajo oficio No. 384-12 del 3 de diciembre del 2012, se envía el expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 402, 403 y 404, se recibe el expediente en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de diciembre del 2012 y se designa ponente al Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
A los folios 405 al 410, consta escrito de formalización del Dr. LEONCIO VALERA POLANCO del 15 de enero del 2013.
Al folio 411, consta auto del 23 de enero del 2013, designando Ponente a la Magistrada Dra. Aurides Mercedes Mora.
A los folios 414 al 427, consta escrito de formalización del Dr. ARQUIMEDES PENS TORCAT.
Al folio 431, consta auto del 10 de mayo del 2013, donde se declara concluida la sustanciación en el Recurso de Casación previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 432 al 449, consta sentencia de la Sala Civil No. 000366/2013, Exp. Nº 2012-000770 del 28 de junio del 2013, donde se casa de oficio la sentencia recurrida de fecha 09 de noviembre del 2012, nulo el fallo y se ordena dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Al folio 450, consta Oficio Nº 13-938 del 26 de julio del 2013, donde la Sala Civil, remite el expediente a este Juzgado Superior Civil, recibido el 9 de agosto del 2013.
Al folio 451, auto del 12 de agosto del 2013, dándole entrada al expediente en este Juzgado.
Al folio 452, auto del 16 de septiembre del 2013, ordenando pedir a la Rectoría designación de Suplente Especial, para conocer esta causa, lo cual se hizo a través del Oficio Nº 313-13 del 16 de septiembre del 2013, el mismo cursa al folio 453.
A los folios 454 al 458, diligencias del 20 de septiembre del 2013 y 12 de noviembre del 2013 del abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, pidiendo designación de Juez Accidental, dejándose constancia en auto del 23 de septiembre del 2013 que fue pedido el 16 de septiembre del 2013 y se acordó enviar nuevamente oficio al Rector el 13 de noviembre del 2013.
Al folio 459, consta juramentación de la Jueza Accidental, DALIS AGÜERO, del 29 de enero del 2014.
Al folio 460, aparece oficio del 8 de enero del 2014, dirigido al Juez Rector notificando Aceptación del Cargo de la Jueza Accidental, recibido el 08 de enero del 2014.
Al folio 401, el 05 de febrero del 2014, se constituye el Juzgado Superior Accidental, con los cargos del Tribunal Natural.
Al folio 462, auto del 06 de febrero del 2014, donde la Jueza Accidental se aboca al conocimiento de la causa y se libran las respectivas boletas de Abocamiento a los apoderados de las partes.
A los folios 469, 472 y 474 se notificaron a las partes del abocamiento, así: Al folio 469 al abogado ALEXIS MORENO, notificado el día 12 de marzo del 2014, al folio 472, el co-apoderado WILFREDO CHOMPRE, notificado el día 21-02-2014 y al folio 474 el apoderado LEONCIO VALERA POLANCO, notificado el día 25-03-2014
Vencidos los catorce (14) días de despacho, establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y luego los tres (03) días de despacho del artículo 90 ejusdem, establecidos en el auto de abocamiento del 06 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Accidental entra a dictar sentencia en el lapso de cuarenta (40) días siguientes, establecido en el artículo 522 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, actuando como Juzgado Accidental de Reenvío dictar sentencia en esta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio Arismendi del estado Barinas, seguido por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación de ARQUIMEDES PENS TORCAT contra los ciudadanos ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, representado por los abogados WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONY INFANTE, KARLA PÉREZ y GABRIELIS UQUIOLA y EL POLICLINICO “JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, cuyo representante y presidente de la compañía es RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO, representado judicialmente por el abogado LEONCIO VALERA POLANCO; en cumplimiento a sentencia dictad por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de junio de 2013, Sentencia Nº RC-000366 en el Exp. Nº 2012-000770, donde se decide: Casar de oficio la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido.
A tal fin, esta Juzgadora deja expresa constancia que al folio 459, consta Acta de Juramentación del 29 de enero del 2014 ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para conocer esta causa, que el día 5 de febrero 2014 al folio 461, se constituyó este Juzgado Accidental con su personal natural y por auto del 6 de febrero de 2014, inserto al folio 462, se aboco al conocimiento de la causa. Se deja constancia que las partes, fueron debidamente notificadas del abocamiento, a través de sus respectivos apoderados.
Vencido como ha sido el lapso de 10 días de despacho establecido en el artículo 14 del CPC y los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que esta causa continúe su curso legal, después que ha constado en autos la última notificación a las partes y estando en el lapso legal de 40 días para sentenciar en Reenvío, conforme al artículo 522 aparte tercero del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “Si hubiere habido Recurso de Casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente …” y cumplidas las formalidades legales, pasa este Juzgado Accidental en Reenvío a dictar sentencia, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior actuando en Reenvío, antes de entrar a conocer y decidir el fondo de la litis ordenada por la Sala Civil entra a corregir el vicio ordenado por la Sala, cuando estableció “… se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido …”. De la revisión exhaustiva del expediente se hacen las siguientes consideraciones y se fijan los hechos que constan en autos, determinantes en el contenido de las sentencias y en el dispositivo del fallo que a continuación se señalan: De la revisión de la causa se observa que a los folios 12 al 29 existe demanda principal de nulidad de contrato de compra-venta de 100.000 acciones, interpuesta el día 17 de diciembre de 2008 por la ciudadana GRACIELA ROCCI DE DURAN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICO “JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, representada por su Presidente RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO y ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, donde en la estimación de la demanda se lee: “Estima esta demanda en la cantidad de seis millones (Bs. 6.000.000,00) …”. Esta causa principal fue sentenciada en Primera Instancia, por el a quo, en definitiva del 27 de mayo de 2010, inserta al os folios 89 al 139, Exp. Nº 6056, quien al pronunciarse sobre la cuantía, como punto previo, estableció: “En consecuencia, se tiene como no hecha la impugnación de la cuantía y se declara la cuantía definitiva la estimada por la actora en su escrito de demanda por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00)”. Con Costas. Apelado el fallo del a quo, subió a esta Alzada para su conocimiento, dictándose sentencia el 15 de julio de 2011, inserta a los folios 157 al 177, y ante la impugnación de la estimación de la demanda sentenció: “En el caso de autos se observa que el representante de la co-demandada, rechazó el monto estimado por exagerado en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), señalando que la estimación debía ser por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), en ese sentido siendo este un nuevo hecho alegado por la co-demandada, tenía la carga de probar, y siendo que no fue así, se declara sin lugar la impugnación de la cuantía quedando firme la señalada en el libelo de la demanda, es decir, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Y así se decide”. Con Costas. Anunciado el Recurso de Casación, no fue formalizado y la Sala Civil en Sentencia Nº 000097/2012 del de 14 febrero de 2012, Exp. Nº AA20-C-2011-000569, inserta a los folios 194 al 198, declaró perecido el Recurso de Casación anunciado, declarando: “PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, …”, quedando firme el fallo del Superior con Costas. Todas estas sentencias constituyen para esta juzgadora, un hecho notorio judicial, definido en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01100 del 16 de mayo del 2000, Exp. Nº 0105, así “El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “ Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos”, constituyendo la cuantía firme de Bs. 6.000.000,00 un hecho notorio judicial y así se decide.
Con fundamento a la condenatoria en costas del juicio principal de nulidad de compra y venta de acciones, intentada por GRACIELA ROCCI DE DURAN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICO “JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, representada por su Presidente RAFAEL MARÍA MUÑOZ CARRILLO y ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, el profesional del derecho ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación del también profesional del derecho ARQUIMEDES PENS TORCAT, interpuso en juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 19 de julio de 2012, inserta a los folios 1 al 7, contra ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE y EL POLICLINICO “JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, para que convinieran o fueran condenados a pagarles la cantidad de Bs. 1.800.000,00 que es el 30% de Bs. 6.000.000,00, que es la cuantía firme estimada en el juicio principal de nulidad de compra y venta de acciones, referido anteriormente, estimando este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales en 21.000 U.T. a razón de Bs. 90,00 la U.T. equivalente a Bs. 1.890.000,00 con indexación judicial. Ante este nuevo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales el a quo dictó sentencia en Primera Instancia, el 15 de octubre de 2012, inserta a los folios 331 al 336, Exp. Nº 6.442 y en relación a la cuantía declaró: “Al respecto, esta Jurisdicente indica que la cuantía en que deben ser valoradas las actuaciones y el límite de las mismas deben ser determinados por el Tribunal Retasador” y en la dispositiva declaró:
“En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere alegada por los co-intimados POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem.
TERCERO: se declara sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE.
CUARTO: Con lugar el derecho que tienen los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y ARQUIMEDES PENS TORCAT, a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, contra el POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE.
QUINTO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de esta sentenciadora corresponderá al codemandado ANDRES DURAN, solo el pago de las costas en la instancia en que fue condenado a ello.
SEXTO: CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme de la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo”.
Apelado el fallo dictado por el a quo subió a esta Alzada y en el Exp. Nº 3614 se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2012, inserta a los folios 376 al 393 y en la parte dispositiva declaró:
“En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los co-demandados RAFAEL MUÑOZ CARRILLO, en su carácter de representante legal del Policlínico José María Vargas y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, contra la decisión de fecha 15 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma en forma modificada la decisión de fecha 15 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: a) IMPROCEDENTE la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere alegada por los co-intimados POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE; b) Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem; c) Sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE; d) Con lugar el derecho que tienen los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y ARQUIMEDES PENS TORCAT, a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, contra el POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, por lo tanto le debe de pagar al abogado demandante la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); salvo el derecho de retasa que tiene la parte demandada; e) CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda modificada la sentencia apelada”.
Anunciado el Recurso de Casación contra la sentencia del 9 de noviembre de 2012 dictada por esta Alzada, la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales pasó a conocimiento de la Sala Civil, dictando sentencia Nº 000366/2013, Exp. Nº 2012-000770 del 28 de junio 2013, inserta a los folios 432 al 448, donde en el dispositivo del fallo se decidió:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2012 dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir el vicio de forma referido.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil”.
Como se dijo ab-initio, fijados los hechos antes expuestos, la Sala Civil del TSJ, fue determinante en ordenar al Juzgado de Reenvío que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido y así lo aplicará estrictamente este Juzgador. En este orden de ideas la Sala Civil en sentencia del 28 de junio de 2013, casa el fallo del Superior del 9 de noviembre de 2012, fijó a este Juzgado de Reenvío los lineamientos y principios que se deben aplicar para dictar nueva sentencia, sometiéndose completamente a lo decidido por dicha Sala, para así corregir el vicio de forma por el cual se casó de oficio dicha sentencia, los cuales se señalan y transcriben, para su aplicación en este fallo, así:
“Como puede observarse de los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, y cuyo criterio en esta oportunidad se reitera, existe una forma de incongruencia distinta a sus manifestaciones corrientes -positiva o negativa- como sucede con la tergiversación de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, en este supuesto, el juez mediante la tergiversación ocasiona un doble resultado, es decir, éste deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo distinto a lo pedido, produciéndose por consiguiente una especie de incongruencia mixta.
Omissis
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada, al momento de fijar el monto que condenó a pagar por concepto de honorarios profesionales, partió de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), considerando ésta como la estimación de la demanda por nulidad de contrato de compraventa de acciones, de la cual se desprenden las actuaciones judiciales hoy reclamadas en el presente juicio, razón por la cual le calculó el 30% de lo litigado, quedando condenado a pagar Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), de manera errada, pues en realidad la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivale a la estimación de la acción por intimación de honorarios profesionales, que es la causa que se ventila en el caso bajo estudio.
Por todo lo anterior, no cabe duda para la Sala que el juez superior alteró los límites del debate al estimar erradamente el monto a cancelar, al considerar que la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) equivalía al monto de lo litigado, cuando afirma que: “…el demandante reclama la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo), que representa el 30% de la estimación de la demanda de nulidad de contrato de compra venta ...”.
En consecuencia, esta Sala casa de oficio la decisión recurrida por haber incurrido en el vicio de tergiversación, y en la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.
Analizada y aplicada la sentencia de la Sala Civil del 28 de junio de 2013, folios 432 al 448, este Juzgado Superior en Reenvío, entra a analizar y aplicar la misma y a dictar sentencia de la siguiente manera: La sala Civil determinó que la sentencia de esta Alzada del 9 de noviembre de 2012, produjo una especie de incongruencia mixta: Primero dejó de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes, como lo es un juicio de estimación e intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ARQUIMEDES PENS TORCAT contra ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE y EL POLICLINICO “JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, para que convengan o sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 1.800.000,00 que es el 30% de la cuantía firme de Bs. 6.000.000,00, fijada en el juicio principal de nulidad de compra y venta de acciones, cuando en los Puntos Tercero y Cuarto del libelo interpuesto el día 19 de junio de 2012, inserto a los folios 01 al 07, del Petitorio, se dijo:
“TERCERO: Que el monto total a pagarnos a mí y a mi representado el Dr. ARQUIMEDES PENS TORCAT, es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales causados por nuestras actuaciones profesionales judiciales por condenatoria en costas en los Expedientes Nos. 6056 del A quo, 3361 de Alzada y AA20-C-2011-000569 de la Sala de Casación Civil”.
“CUARTO: Que sea indexada la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), intimada en pago, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto de ejecución”.
Así para esta juzgadora el límite fijado por las partes en esta causa fue la cantidad de Bs. 1.800.000,00, demandado para el pago de honorarios profesionales que es el 30% de Bs. 6.000.000,00, cuantía firme del juicio principal y así se decide. En segundo lugar, la sentencia de Alzada del 9 de noviembre de 2012 resolvió algo distinto a lo pedido, cuando fijó los honorarios profesionales a pagar en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), cuando en el Punto Segundo, letra d) del dispositivo, declaró:
“SEGUNDO: Se confirma en forma modificada la decisión de fecha 15 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: … d) Con lugar el derecho que tienen los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y ARQUIMEDES PENS TORCAT, a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, contra el POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, por lo tanto le debe de pagar al abogado demandante la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); salvo el derecho de retasa que tiene la parte demandada; …”.
Con fundamento a ello, este Juzgado corrige el vicio determinado por la Sala Civil en sentencia del 28 de junio del 2013 y establece que el monto estimado e intimado por concepto de honorarios profesionales, derivados de condenatoria en Costas, interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación del Dr. ARQUIMEDES PENS TORCAT contra ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE y EL POLICLINICO “JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.”, es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), como lo dijo la Sala Civil, así: “… pues en realidad la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), equivale a la estimación de la acción por intimación de honorarios profesionales, que es la causa que se ventila en el caso bajo estudio”, desestimándose así el monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que de manera errada estableció la sentencia de Alzada de fecha 9 de noviembre del 2012, casada de oficio y ordenada a corregir por la Sala Civil, quedando así corregido el vicio de forma referido y así se decide.
Por cuanto la apelación interpuesta ante el a quo, fue oída en ambos efectos y considerando que la sentencia dictada por este Superior el 9 de noviembre del 2012, fue anulada por la Sala Civil, esta Alzada entra a conocer el contenido íntegro de la sentencia de Primera Instancia de fecha 15 de octubre de 2012, inserta a los folios 331 al 336, conforme al artículo 290 del CPC, llamado también efecto devolutivo, que según la doctrina en voz calificada del Maestro Ricardo Enrique La Roche, Ediciones Liber-Caracas, Tomo II, Segunda Edición, Págs. 459 y 461, significa lo siguiente:
“1- La apelación tiene dos efectos: 1) el efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del Recurso, “devuelve”, la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique o revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse así misma”.
OMISSIS
3. Jurisprudencia.
a) “En virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instante ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación” (cfr CSJ, Sent. 30-1159, GF 26 p. 171, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 0723)”.
Por lo expuesto, este Tribunal Superior Accidental entra a decidir los puntos de la apelación con base a las siguientes consideraciones:
Falta de cualidad de los actores ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ARQUIMEDES PENS TORCAT, para intentar este juicio, opuesta por los co-demandados ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE y el POLICLÍNICO “JOSÉ MARÍA VARGAS”, C.A..
El apoderado judicial del co-demandado ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, opuso como punto previo la falta de cualidad del actor y su poderdante y las cuestiones previas establecidas en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral cuarto del artículo 340 ejusdem, referido al defecto de forma de la demanda y en ese mismo orden de ideas, el co-demandado RAFAEL MUÑOZ CARRILLO opuso como punto previo de la sentencia definitiva, la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere, para intentar el presente juicio, señalando lo siguiente: “…En efecto tales litisconsortes activos actúan mediante la acción directa, siempre que invoquen que actúan como consecuencia de una condenatoria en costas, estimando tanto actividad judicial (escritos y diligencias) como extrajudicial (traslados, asistencias, comparecencias, etc.) y así, se trata esta en presencia del cobro de costas procesales, lo cual corresponde a las partes y no a los abogados; Del análisis del escrito libelar, se destaca una acción directa para el cobro de sus honorarios profesionales que fueron causados por sus respectivas actividades en el desarrollo de un proceso (judicial) y aunque mi representado, resultó vencido y condenado al pago de las costas (solo en primera instancia, por haber sido hasta allí su actividad), ello no le da derecho alguno a demandar tales costas a los abogados de manera directa; Nótese que la pretensión es para el cobro de las costas en general y no solo para el cobro de honorarios profesionales, siendo así carecen los abogados actores de legitimación ad causam o cualidad; es por lo que pido especial pronunciamiento en tal sentido, negando como estoy tanto los hechos como el derecho indicados por la parte actora. (Criterio ratificado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en fecha 10 de Septiembre de 2003).
Igualmente el representante legal de la empresa co-demandada POLICLÍNICO “JOSÉ MARÍA VARGAS”, C.A., como punto previo opuso la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere para intentar el presente juicio, y a tal efecto expuso lo siguiente: “…En efecto, al momento de que la beneficiaria de las costas desee demandarlas bien, mas no significa ello que haya sido ENDOSADO al actor por mandato de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, como pretende hacerlo ver el actor; Toda vez que el artículo 23 de la Ley de Abogado determina otra figura jurídica, como que el profesional del derecho puede estimar e intimar sus honorarios profesionales de las costas, respecto al obligado, mas no intentar cobrar la totalidad de las costas, por lo que evidentemente el mencionado actor, ni su poderdante, tienen la cualidad que pretenden atribuirse, de haber sido parte en el juicio donde resulto vencida mi representada, ya que los abogados no son partes en los juicios donde intervengan, por así establecerlo la ley, siendo las partes a quienes les prestan sus servicios profesionales, defensa esta que se opone como falta de cualidad e interés, para que sea resuelta como punto previo a la Sentencia definitiva…”.
En este sentido tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados, estableció lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley” subrayado de este Tribunal.
Al respecto, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-242, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO estableció lo siguiente: “En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”.
En otra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”.
Conforme a lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, y los citados criterios sostenidos por el más alto Tribunal, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, siendo el obligado la parte que haya sido condenado en costas, tal como lo establece el artículo 274 del código de Procedimiento Civil. En la presente causa con las copias certificadas consignadas por el abogado demandante, quedó probado las actuaciones que realizó en las diversas etapas del proceso, y siendo que las costas que reclama se refieren exclusivamente al cobro de honorarios profesionales, tiene en consecuencia cualidad para presentar la presente acción, por lo tanto está conforme a derecho la declaratoria sin lugar de la defensa previa de falta de cualidad por parte del Tribunal A Quo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
El apoderado del co-demandado ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, señaló lo siguiente:
Opongo la Cuestión Previa: Establecida en el Numeral 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, es decir. “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”; En tal sentido destaco al tribunal que: En efecto, el actor demandó a dos litisconsortes pasivos, por una cantidad de dinero única, intimado sus honorarios y como quiera que es obligatorio de conformidad con las normas invocadas, que el actor destaque El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, es decir, que el actor debió establecer cuanto, según su criterio, le adecuaba cada uno de los litisconsortes pasivos de manera particular, y no habiéndolo hecho de manera individualizada, procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, (pues mi representado no tiene idea cual es la proporción en que se le demanda, toda vez que no sostuvo actividad procesal alguna, dejándolo así, en estado de indefensión, violando el precepto Constitucional a LA DEFENSA); Mas aun, el actor acumula acciones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta demandado unos honorarios y costas, lo que está prohibido por la ley…”
Al respecto es importante hacer referencia a la figura de los litisconsortes, por lo tanto cito los siguientes artículos 147, 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 147: litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 278: Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tenga una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.
Artículo 280: En los casos de pluraridad de partes, si alguno de los litis consortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo.”
Sobre la institución del litisconsorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia Nº 345, de fecha 12, de Junio de 2002, señaló lo siguiente:
“Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto…” .
Si bien es cierto, que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, señala la autonomía de las personas que integran el litisconsorcio, por lo que, las actuaciones procesales que realice uno de los litisconsortes, no aprovecha ni perjudica a los otros. Debe considerarse como una actuación independiente que no beneficia ni daña a los demás sujetos procesales y, por lo tanto, sus efectos no pueden extenderse a los otros litisconsortes. Sin embargo, hay que determinar el tipo de litisconsortes, si es necesario o es voluntario, en relación a ello tenemos que, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".
Ahora bien, en relación con el litisconsorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1105 de fecha 07 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha expuesto:
“…A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos
(...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 71 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, expone:
"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).”
Ahora bien, en el proceso que generó la intimación de honorarios profesionales, fue por nulidad de un contrato de compraventa de acciones, en donde fueron demandados tanto el POLICLÍNICO J”OSÉ MARÍA VARGAS”, C.A., como el ciudadano ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, por lo que la intimación de honorarios debe ser dirigida hacia los dos, ya que se trata de un litisconsorcio forzoso necesario, por lo tanto los actos efectuados por alguno de ellos aprovechan o perjudican al otro, observándose que el abogado demandante especificó en el libelo de demandada cada una de sus actuaciones, cumpliendo de esa forma con lo establecido en el numeral cuatro del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta conforme a derecho lo decidido por el juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.
En relación sobre la acumulación de acciones prohibidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en Acción de Amparo Constitucional, contra el Fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial. …/… En tal sentido, siendo que dentro del concepto de costas procesales -entendido como género- encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial serán determinados mediante la tasación de gastos del juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Abogados…”.
Las costas son los gastos que ocasionan la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, ahora bien, la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a ése, en ese orden de ideas tenemos que no es acumulable el cobro de costas y costos, en el caso de autos se observa que la intimación se refiere al cobro de honorarios profesionales y si bien es cierto que el abogado íntimante en ciertos puntos señala que se traslado desde su escritorio al Tribunal, se evidenció que la actuación guarda relación con la causa judicial, en razón de ello, en la presente intimación no existe tal acumulación prohibida alegada por el co-demandado. Y así se decide.
Fondo de la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2012, inserta a los folios 331 al 361.
Sentencia apelada.
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere alegada por los co-intimados POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem.
TERCERO: se declara sin lugar la oposición a la intimación planteada por los co-intimados POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE.
CUARTO: Con lugar el derecho que tienen los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y ARQUIMEDES PENS TORCAT, a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, contra el POLICLINICO JOSE MARIA VARGAS C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE.
QUINTO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de esta sentenciadora corresponderá al codemandado ANDRES DURAN, solo el pago de las costas en la instancia en que fue condenado a ello.
SEXTO: CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme de la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1.- Copias certificadas de la pieza Nº 01 del expediente Nº 6056, que contiene las siguientes actuaciones.
a) Libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana GRACIELA ROCCIO ESCOBAR, asistida por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en contra la Compañía Anónima Policlínico “JOSÉ MARIA VARGAS” C.A., y ANDRES CECILIO DURAN ARRIECHE, y auto de admisión de la misma.
b) Poder A Pud Acta otorgado por la ciudadana GRACIELA ROCCIO ESCOBAR, al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
c) Escrito de promoción de prueba.
d) Diligencia solicitando la designación de expertos.
e) Diligencia consignando oficios.
f) Asistencia al acto de nombramiento de expertos.
g) Escrito de informes.
h) Escrito de observaciones a los informes.
i) Diligencia solicitando que se dictara sentencia.
j) Diligencia solicitando el abocamiento a la cusa y que se dictara sentencia.
2.- Copias certificadas de la pieza Nº 02 del expediente Nº 6056, que contiene las siguientes actuaciones.
a) Diligencia solicitando la notificación de la contraparte.
b) Diligencia solicitando se dictara sentencia definitiva.
c) Diligencia solicitando se dictara sentencia.
d) Diligencia solicitando oficio al correo IPOSTEL.
e) Diligencia solicitando la notificación del abocamiento del Juez.
f) Escrito de informes en el tribunal de alzada.
g) Acta de asistencia de la lectura de los informes.
h) Escrito de observaciones.
i) Diligencia de consignación de poder por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
j) Escrito solicitando el perecimiento del recurso en la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En vista que son copias certificadas de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Promovió los documentos consignados en el libelo de demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la Demanda:
1.- Consignó copia fotostática del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente Nº 6056. Cursarte del folio 236 al folio 256, que contiene la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia, en el juicio de nulidad de venta de acciones, las notificaciones, el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la empresa mercantil Policlínico José María Vargas C.A., contra esa sentencia, oficio de remisión al Tribunal de alzada, decisión de este Tribunal y anuncio de recurso de casación por parte del apoderad de la antes mencionada empresa mercantil.
En vista que son copias certificadas de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copias Certificadas relacionada con el expediente Nº 3361 de la nomenclatura de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursante al folio 257.
3.- Copias Certificadas del expediente AA20-C-2011000569, emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el lapso probatorio:
1.- Promovió los documentos que rielan del folio 236 al folio 273.
2.- Consignó Copia simple de jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-12-2002, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez. Cursantes del folio 305 al folio 310.
En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: la primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, por lo que en la etapa declarativa se debe determinar los honorarios a pagar.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto del año 2012, expediente Nº 000277, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, señaló lo siguiente:
“…De la transcripción que antecede, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de marzo de 2012, se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto el objeto de la controversia no está determinado, toda vez que la jueza superiora no expresó el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debe pagar a los abogados intimantes, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.
Por otro lado, cabe destacar que con tal omisión, la sentenciadora de alzada impidió a la parte intimada conocer cuál es el monto que debía ser pagado, lo que resulta indispensable para que la parte intimada decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, impugnar el monto de los honorarios profesionales.
Por último, es preciso indicar que la referida infracción cometida por la sentenciadora de alzada, impide a los retasadores tener un parámetro que permita, establecer el quantum definitivo que debe pagar la parte intimada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que la conducta desplegada por la jueza de alzada en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa juzgada…”
Ahora bien, con este cúmulo de pruebas quedaron probadas las actuaciones realizadas por abogado demandante en primera y segunda instancia, así como también, la actuación del abogado ARQUIMEDES PENS TORCAT, en la Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de esa forma con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos.
En el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Conforme a la citada norma los apoderados de la parte pueden estimar sus honorarios a la parte obligada, entendiéndose como la parte obligada a la que ha sido condenada en costas, y siendo que, los co-demandados fueron condenados en costas en primera instancia, en segunda instancia y en casación, eso por una parte y por la otra, estando probada las actuaciones realizadas por los abogados demandantes, consecuencialmente el POLICLÍNICO JOSÉ MARÍA VARGAS, C.A.., y el ciudadano ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, están obligados al pago de los honorarios a los abogados Alexis Rafael Moreno López y Arquímedes Pens Torcat. Y así se decide.
Establecido el derecho que tienen los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ARQUIMEDES PENS TORCAT a cobrar honorarios profesionales a los co-demandados y condenados en costas demandados ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE y el POLICLÍNICO “JOSÉ MARÍA VARGAS”, C.A., este Juzgado observa y establece lo siguiente: La demanda principal de nulidad de compra venta y de acciones fue estimada en Bs. 6.000.000,00 quedando firme en las respectivas Instancias, y la estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta por Bs. 1.800.000,00 equivalente al 30% de la cuantía en la demanda principal, y estimada en 21.000 U.T. a razón de Bs. 90,00 la U.T. para un monto de Bs. 1.890.000,00, constando así en cada caso su valor como anteriormente fue declarado.
En relación a la indexación solicitada es importante para éste sentenciador señalar lo establecido en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, señaló lo siguiente:
[…] Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso a aquel donde se demanda la acreencia… Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión […]”.
En vista que la indexación fue solicitada por los intimantes en la demanda interpuesta el 19 de junio del 2012 en el Punto Cuarto del Petitorio, al pedir que sea indexada la cantidad de Bs. 1.800.000,00, desde la fecha de admisión de la demanda hasta auto de ejecución y la indexación no afecta el orden público ni el interés social y que permite el reajuste del valor monetario, es procedente la indexación tal como lo estableció la Jueza A Quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CORREGIDO el vicio de forma ordenado en Sentencia de la Sala Civil No. 000366/2013 del 28 de junio del 2013, Exp. No. 2012-000770.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los co-demandados RAFAEL MUÑOZ CARRILLO, en su carácter de representante legal del POLICLÍNICO “JOSÉ MARÍA VARGAS”, C.A. y WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, contra la decisión de fecha 15 de octubre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 15 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: a) IMPROCEDENTE la defensa previa sobre la falta de cualidad en cuanto al actor se refiere alegada por los co-intimados POLICLINICO “JOSE MARIA VARGAS”, C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE; b) SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 y 78 ejusdem; c) SIN LUGAR la oposición a la intimación planteada por los co-intimados POLICLINICO “JOSE MARIA VARGAS”, C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE; d) CON LUGAR el derecho que tienen los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ Y ARQUIMEDES PENS TORCAT, a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio NULIDAD DE COMPRA Y VENTA DE ACCIONES intentada por la ciudadana GRACIELA ROCCI ESCOBAR, contra el POLICLINICO “JOSE MARIA VARGAS”, C.A. representado por su Presidente RAFAEL MARIA MUÑOZ CARRILLO y ANDRÉS CECILIO DURAN ARRIECHE, por lo tanto se establece que el monto estimado e intimado por los abogados demandantes es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00); salvo el derecho de retasa que tiene la parte demandada; e) CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.
CUARTO: Por no existir costas sobre costas, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Queda confirmada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior (Accidental), en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Dra. Dalis O. Agüero Roballo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha y siendo la 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Reyes
Exp. No. 3614.
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