REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3087.

PARTE DEMANDANTE: MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.217. Con domicilio en la Población de Elorza Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 39.931. Con domicilio en la Población de Elorza Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure.

PARTE DEMANDADO: JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.159.905.

APODERADOS JUDICIALES: HORACIO JIMENEZ, DANIEL VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931. Con domicilio procesal Avenida Eneas Perdomo, Sector Las Veguitas, entre calle 6 y 7, casa Nº 02 de la ciudad de Elorza.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

NARRATIVA

Libelo de la Demanda, de fecha 14 de junio de 2006, con recaudos anexos. (Folios 1 al 8).
Auto de Admisión de fecha 16 de junio de 2006, en el cual le da entrada a la acción y ordena Emplazar al ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 09).
Boleta de Citación del ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, debidamente consignada por el Alguacil del Tribunal de Municipio Rómulo Gallegos, con sede en Elorza de esta Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, RAFAEL ALBERTO PEREZ, en fecha 27 de julio de 2006. (Folio 16).
Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, al abogado HORACIO JIMENEZ, DANIEL VILLANUEVA y RAFAEL ABNER BERMÚDEZ ROJAS. (Folio 49).
Contestación de la Demanda, de fecha 06 de diciembre de 2006. (Folio 26 al 34).
Escrito de Pruebas de fecha 26 de enero de 2007, presentado por la ciudadana MIREYA DEL MORAL, parte demandante, en el cual promueve las siguientes: El mérito favorable de los autos; Ratifica las Documentales presentadas en el libelo de la demanda; Solicita se tome declaración a los testigos presentados en el justificativo de testigo; Solicita se cite al Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que ratifique en su contenido y firma la carta de concubinato expedida por ese Despacho y Solicita cite a los testigos que aparecen firmando la carta de concubinato. (Folio 35).
Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana MIREYA DEL MORAL, al abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA. (Folio 37).
Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 14 de febrero de 2007, en el cual admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte demandante, en cuanto a las testimoniales, fijó oportunidad. En consecuencia, ordena citar al Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y de conformidad con el artículo 483 del Código Procesal Civil, a las ciudadanas FRANCIS GOMEZ y FATIMA CASTILLO, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 12.555.198 y 10.133.926. (Folio 41).
Declaración de la Testigo CARMEN ELENA GARCIA CARMONA, presenta por la parte demandante. (Folio 48).
Sentencia de fecha 06 de julio de 2007. (Folios 62 al 70).
Apelación de fecha 12 de julio de 2007. (Folio 71).
Auto fechado el 16 de julio de 2007, oyendo la apelación en ambos efectos ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, se libro oficio Nº 0990-493 remitiendo el expediente. (Folios 72 y 73).
Auto de admisión de esta superior instancia, de fecha 03 de agosto de 2007. (Folios 74).
Escrito de fundamentación de la apelación de fecha 07 de agosto de 2008, presentado por el apoderado judicial de la parte accionante. (Folios 75 al 81).
TERMINO EN QUEDO LA CONTROVERCIA:

Alega la accionante:
“…Que hace siete (7) años inició una Relación Concubinaria con el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos; que durante esa convivencia tuvieron residenciados en su casa de habitación familiar N° 14-043, la cual construyeron con el trabajo constante e ininterrumpido sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la calle Armando Martínez, sector El Prado de la ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera; Norte: Arsenio Centella; Sur: Terreno de Heriberto Fuentes; Este: Calle Armando Martínez y Oeste: Terrenos de la Sucesión Echenique, que de esa unión concubinaria no procrearon hijos y durante los siete (7) años que se mantuvieron juntos trabajo constantemente contribuyendo en la formación del patrimonio, para mantener el hogar en optimas condiciones y para el sustento de su núcleo familiar ya que tiene hijos que no pertenecen a su comunidad concubinaria, que obtuvieron bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma quedó establecido la evidencia de su contribución en ese patrimonio. Solicitó al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, y su persona, que comenzó en la fecha antes señalada, según Justificativo de Testigos que anexó marcado “B”. A tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, se ordene la notificación del ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, en cual está residenciado en la Calle Luís Silva, casa s/n, de la ciudad de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure. Anexó copia de la Carta de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure…”

Alega el accionado:

Los apoderados judiciales de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la actora, alegando que su mandante en ningún momento convivió con la demandante, e impugna la documental marcada “C”, anexa en el escrito libelar, por lo que solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva por temeraria, maliciosa e infundada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
A.-Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 14 de Septiembre de 2.001, inserto bajo el Nº 155, Tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, contentivo de título de construcción expedido a favor del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el Sector Mi Luna, casa S/N, en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle S/N intermedio con Aeropuerto Municipal, en 45 mts.; Sur: Terrenos de José León, en 45 mts.; Este: Calle Luís Silva, en 28 mts. (Folio 02 y 03). Si bien es cierto que se trata de documento privado, que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha en virtud, de que con el mismo no se demuestra que la demandante haya convivido con el demandado en ese inmueble.

B.-Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 23 de Julio de 1.997, protocolizado bajo el Nº 19, folios 52 al 53, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.997, mediante el cual el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure vende al ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA, un lote de terreno con una superficie de un mil doscientos sesenta metros cuadrados (1.260 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle sin nombre intermedio con Aeropuerto Municipal, mide 45 mts.; Sur: Terrenos de José León, mide 45 mts.; Este: Calle Luís Silva, mide 28 mts.; y Oeste: Callejón sin nombre intermedio con solar y casa de Carmen Rivero, mide 28 mts. (Folio 04 y 05). Si bien es cierto que se trata de documento privado, que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha en virtud, de que con el mismo no se demuestra que la demandante haya convivido con el demandado en ese inmueble.

C.-Justificativo de Testigos evacuado por el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos, en fecha 8 de Junio de 2.006, en el cual depusieron su testimonio los ciudadanos ADA MARELVIS NADALES y CARMEN ELENA GARCÍA CARMONA. (Folio 06 y 07). Se desecha en virtud de que no fue ratificada en el proceso judicial.

D.-Original de Constancia de Concubinato expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 9 de Septiembre de 1996, de la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DEL MORAL y el ciudadano JAIME JOSE CORTELL P. (Folio 08). Se desecha en virtud de que no fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio:

CAPITULO I: El mérito favorable de los autos. CAPITULO II: Ratifica las Documentales presentadas en el libelo de la demanda. CAPITULO III: Solicita se tome declaración a los testigos presentados en el justificativo de testigo. CAPITULO: Solicita se cite al Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que ratifique en su contenido y firma la carta de concubinato expedida por ese Despacho y CAPITULO V: Solicita cite a los testigos que aparecen firmando la carta de concubinato.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ratifico.-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO:

En fecha 07 de julio de 2007, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MIREYA NOHEMÍ DELMORAL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.217 y domiciliada en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, contra el ciudadano JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.159.905 y del mismo domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (Folio 62 al 70).

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 06 de julio de 2007. (Folio 71).

Mediante auto fechado el 16 de julio de 2007, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio Nº 0990/493. (Folio 72 y 73).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2007, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 74).
PRUEBA APORTADA EN EL LAPSO DE INFORME ANTE ESTA ALZADA:
Consigno copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Agrario y Bancario del Estado Apure, de fecha 16 de Mayo del año 2.002. (Folio 76 al 81). Se desecha en virtud que dicha sentencia no es vinculante para la presente causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa el demandado, así tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para declarar la existencia de la unión estable de hecho, como lo son haber vivido permanentemente en forma pública y notoria por el lapso de tiempo señalado y siendo que el demandante no probo tales hechos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de fecha 12 de Julio del 2007, interpuesta por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, apoderado judicial de la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 06 de Julio del año 2007.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de Julio del año 2007.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 234 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza, a los fines de notificar a la ciudadana MIREYA NOHEMI DEL MORAL GOMEZ, parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes Junio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.-





Exp. Nº 3087.
JAA/MR/deya.-