EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3749-14.-

PARTE DEMANDANTE: GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.387.863.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.629.280, con domicilio en la parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure.

APODERADAS JUDICIALES: OMAR SOLORZANO REYES y GUSNER GUSNECER ALVARADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.692.533 y Nº 11.240.230, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641 y Nº 140.376, respectivamente.

JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-(DEFINITIVA).

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario
La misma se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de dicha sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento del referido lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección, y visto que este Tribunal Superior, Civil, Mercantil, Bancario, Transito es también Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscricion judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, es por lo que es competente para conocer la presente apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscricion judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se decide.-
NARRATIVA

Libelo de la Demanda, con recaudos anexos: (Folios 1 al 51).
Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, con competencia múltiple de esta jurisdicción, oficio y auto. (Folios 328 al 335).
Auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 337).
Publicación de Cartel Único de Citación de la Parte demandada (folio 362)
Poder apud –acta de la parte demandada y auto (Folios 367 y 368).
Escritos de contestación y promoción de pruebas, con sus anexos. (Folio 369 y 374).
Auto negando la perención de la instancia, solicitada por la parte demandada (Folios 379 y 380).
Audiencia de sustanciación. (Folios 382 al 386).
Publicación de Edicto (Folio 395).
Acta de audiencia de juicio, (Folios 407 al 423).
Continuación de acta de audiencia de juicio. (Folios 424 al 426).
Sentencia. (Folios 427 al 443).
Apelación. (Folio 444).
Auto oyendo apelación y oficio remitiendo el expediente (Folios 445 y 446).
Auto de admisión de esta superior instancia. (Folios 447 al 450).

TERMINO EN QUEDO LA CONTROVERSIA:

Solicita el accionante:
“…El reconocimiento de Unión Estable de Hecho que señala haber mantenido con la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRÍGUEZ, desde el mes de agosto del año 1.996 hasta el 08 de enero del 2012, a determinada por la cohabitación o vida común con carácter de permanencia entre un hombre soltera y una mujer soltera no existiendo impedimento dirimentes y en consecuencia de la declarativa del concubinato sostenida entre mi persona y CARMEN CLAUDELIA RODRÍGUEZ, antes idenficada, que mi persona es acreedor del 50% de las ganancias concubinaria, fomentadas en el lapso determinado conforme a lo pautado en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicitó medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles los cuales se encuentran registrados a nombre de la demandada CARMEN CLAUDELYS RODRÍGUEZ.
1. Una casa ubicada al final de la Avenida Sánchez Olivo de la Urbanización “ El Tamarindo” de esta Ciudad san Fernando de Apure
2. Una Casa sin numero ubicada en la población de Apurito, parroquia Apurito Municipio Achaguas del estado Apure
3. Vehiculo marca Chevrolet, Modelo Silverado año 2007.
4. Vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra
y estimó la presente demanda en la cantidad de un Millón Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.820.000.00)…”

Y en escrito presentado en fecha 28 de Octubre del año 2013, por ante la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el segundo punto previo el demandante expuso lo siguiente “…si bien es cierto que se cometió un error de fondo en el libelo de la demanda al transcribir que el inicio de la relación fue en el año 1996… ya que lo que si esta demostrado en las actas es que nuestra relación duró 12 años de forma pacifica, notoria e ininterrumpida…”
La parte accionada niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo argumentado por el demandante en su escrito libelar, Se oponen a que se reconozca la pretendida unión concubinaria entre las partes e igualmente, niega, rechaza y contradicen que entre las partes exista o hubiere existido en algún momento comunidad de gananciales.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega el accionante, que inicio una unión concubinaria Estable de Hecho en mil novecientos noventa y seis (1996), con la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, donde procrearon dos hijos; mencionando, que cuando inicio dicha relación, ya su concubina tenia una vivienda ubicada en la urbanización el “Tamarindo” al final de la Avenida Sánchez Olivo, en la ciudad de San Fernando, que al transcurrir el tiempo, fue ahí donde establecieron su hogar y domicilio. También, poseía una vivienda rural en la parroquia Apurito, Municipio Achaguas- Estado apure, en la calle principal, en la cual hoy en día existe un local comercial, donde funciona la firma mercantil denominada: INVERSIONES CLAUMARYS; alega igualmente que dichos inmuebles pertenecen a la unión Estable de Hecho, así como también, los vehículos que están descritos en el presente libelo;
ALEGATOS DEL DEMANDADO

Mediante escrito de fecha 25 de Octubre del 2013, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan I: La perención de la estancia en el presente juicio; II: dan contestación de la demanda en los términos siguientes: niegan rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho lo argumentado por el demandante en su escrito libelar, Se oponen a que se reconozca la pretendida unión concubinaria entre la poderdante y el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ; conviene en que tiene dos (2) hijos de nombres CLAUMARYS GERALDINE CHACON RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO CHACON RODRIGUEZ; Niegan, rechazan y contradicen que entre las partes exista o hubiere existido en algún momento comunidad de gananciales. (Folio 369 al 371).
Vistos lo alegatos por las partes, la presente controversia quedó establecida en determinar la existencia de unión estable de hecho entre el demandante GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y la demandada CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, o si fue una relación esporádica, como lo alegó la demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Con el libelo de demanda:

1.-) Copia simple de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ y OMAR EULICER GUTIERREZ, marcado co la letra (A). Vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en fecha 08 de Junio del año 2000, fue declarado extinguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el vínculo matrimonial contraído por los conyugues CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ y OMAR EULICER GUTIERREZ, hecho que no es controvertido ya que fue admitido por el demandante.

2.-) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nros 28 y 151 de la niña CLAURISMARY GERALDINE CHACON RODRIGUEZ, con fecha de nacimiento el 11 de Octubre del año 2002, y del niño GERARDO ANTONIO CHACON RODRIGUEZ, con fecha de nacimiento el 28 de Febrero del año 2004. Quedando probado con las mismas que son hijos de los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ.

3.-) Copia simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 21 de Febrero del año 2000, registrado bajo el Nº 24, folio 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, de compra venta mediante la cual el ciudadano PEDRO DURAN SANCHEZ le da en venta a la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ. Una casa propia para habitación familiar. Marcado con la letra (E), Copia simple fotostática de Documento de Compra-Venta, de un Inmueble ubicado en la Calle Principal de la Población de Apurito, celebrado entre las ciudadanas ANGELA DE JESUS JUAREZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, anotados bajo el Nº 104, folios 121 al 123, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Achaguas el 18 de julio de 1990, Marcado con la letra (F) y Certificado de Registro de Vehiculo. Emitido del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, Marcado con la letra (G). Folio (47 al 51). Los cuales se desechan en virtud de que no guardan relación con los hechos controvertidos como lo es la Declaración de la Unión Estable de Hecho.
En el lapso probatorio:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió la original de Certificado de Nacimiento y Bautismo de los hermanos CLAURISMARY GERALDINE CHACON RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO CHACON RODRIGUEZ, se desechan en virtud de que no aportan elementos de convicción para probar los elementos que configuran la unión estable de hecho, solo sirven para determinar el modo, tiempo y lugar, donde fueron bautizados. El cual no se determina ni siguiera si en ese acto estuvieron presentes ambos progenitores.

Promovió la original de recibo de electricidad Nº 080020954057, numero de cliente/ contrato 033314952, expedido por la empresa ENEBAR. C.A, energía de Barquisimeto, a nombre de la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRÍGUEZ, inserta en la pieza Nº 1 de este expediente. Visto de que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que celebro contrato eléctrico desde el 28-12-1998 hasta el 15-05-2012.

Promovió Constancias de Estudio expedida por la Escuela Primaria Bolivariana “Cristo Rey” de San Fernando de Apure. La misma no fue admitida en sustanciación.

Promovió copia de constancia de residencia emitida por los voceros principales d el Consejo Comunal “Tamarindo Sector 2”, se desecha en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
Promovió Original de Constancia de Estudio de CLAURISMARY GERALDINE CHACON RODRIGUEZ, quedando probado con la misma que cursó la primera etapa de educación básica en la E.P.B. “cristo rey” desde el 2009 al 2011.
Promovió Depósito Bancario de la Entidad Financiera de la Cuenta Corriente Nº 0163-0228-77-2283001812, titular de la ciudadana Rodríguez Carmen, de fecha 19-10-2010, ahora bien los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo tanto se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo que GERARDO CHACON en fecha 19 de octubre de 2010, realizo depósito a la cuenta del Banco del Tesoro cuya titular es CARMEN RODRIGUEZ.

Promovió Legajo de 16 fotos en originales, tomadas en diferentes momentos, La misma no fue admitida en sustanciación.

En oportunidad previamente fijada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oyó declaración de los ciudadanos ESPERANZA DEL VALLE RUIZ DE PERLAZA, Titular de la cedula de identidad Nº 8.197.906; NASER ALI HINNAQUI GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.762.680; CARLOS JOSE BLANCO PADILLA, Titular de la cedula de identidad Nº 14.975.462; FELIX HUMBERTO TORREALBA ROJAS, Titular de la cedula de identidad Nº 11.267.790; ZULAIMA ROSA FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº 9.877.457; DIAZ VIERA ELIANA JULISSA. Se observa que todos rindieron declaración y las mismas se centran en señalar que conocían a los ciudadanos CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ y GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, que tienen dos niños lo cual quedo probado con las actas de nacimientos, que llegaron desde 1998 al Tamarindo, otro que vivieron en el sector las minas a finales del año 2005 y principios del 2006, que eran esposos y compartían mucho. Si bien es cierto, que en esos puntos los testigos son contestes, sin embargo sus declaraciones no aportan elementos para determinar el inicio y finalización de la Unión Estable de Hecho, por lo tanto se desestiman.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copias debidamente certificadas Expedidas por el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 15 de Marzo de 2.012, del expediente Nº 385, llevado por ese registro correspondiente a la Firma Personal “CLAUMARY F. P”, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, quedando probado con el mismo que la propietaria es CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, que fue registrado el 03 de junio de 1996, señalándose como domicilio la población de Apurito.
Copias fotostáticas simples del Documento Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el Nº 24, Folios 145 al 150, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestres del año 2000, vista de que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que en fecha 30 de octubre de 1998, la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, compró una casa propia para habitación familiar en la Urbanización El Tamarindo de esta ciudad de San Fernando de Apure,

Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Barrio Arriba” de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del Estado Apure. Se desecha en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Constancias de Estudio expedidas por la profesora Maura Baez, en su condición de Directora de la Escuela Primaria Bolivariana “Cosme López Hurtado” de la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. Ratificada mediante la prueba testimonial, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que CLAURISMARY GERALDINE CHACON RODRIGUEZ, para el 02 de julio del año 2012, cursaba 4to año de educación primaria, en la Escuela Bolivariana “Cosme López Hurtado”.

Copias debidamente certificadas del Expediente signado con el Nº 2.251, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAURA JUSTINA BAEZ BEJAS, ESCOBAR RAMOS JORGE LUIS, PEDRO MARCELINO ARMADA ARMADA, y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN RAFAEL, , el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigo hay que determinar si las deposiciones de estos, concuerdan entre si y con las demás pruebas, así tenemos que los testigos ESCOBAR RAMOS JORGE LUIS, y ROMERO MARTINEZ FRANKLIN RAFAEL, se refieren que la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ a vivido en apuerito, sin embargo tales declaraciones no concuerdan con las demás pruebas que señalan que vivió en Barquisimeto y en San Fernando de Apure, por lo tanto se desecha, conforme a la citada norma.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL A-QUO:

En fecha 07 de abril del 2014, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: Con Lugar la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, debidamente asistido por las abogada en ejercicio YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA Y ANALICIA RODRIGUEZ MONTOYA contra la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, debidamente asistido por los abogados apoderados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y GUSNER GUSNECER ALVARADO, por cuanto quedo demostrado en los autos y en la audiencia de juicio la relación de juiciosa relación de hecho existente entre los cuídanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, la existencia de la unión estable de hecho comprendido tal periodo desde Enero del año 2002 hasta Enero del año 2012. En consecuencia, se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre las partes de conformidad con el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide. (Folio 427 al 443).

Por diligencia de fecha 21 de abril del 2014, el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 07 de abril del 2014. (Folio 444).

Mediante auto fechado el 22 de abril del 2014, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio Nº 72. (Folio 445 y 446).

Por auto de fecha 25 de abril del 2014, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 447).

En fecha 06 de Mayo de 2014, esta alzada acordó fijar audiencia de apelación para el día 26 de Mayo del 2014 en la referida causa.. (Folio 448 al 450).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA PARTE RECURRENTE:
“…1.- Denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento ( en que incurrió la Juez a quo) del requisito previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil…2.- Denunció el incumplimiento por parte de la sentenciadora, del requisito previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 243, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil… 3.- Denunció la violación de los principios procesales contenidos en los artículos 12 (Reglas generales para dictar sentencia) y 15 (igualdad procesal) del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 450 literal h ( en sus definiciones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 485 eisdem y el artículo 243, numeral 5º (principio de congruencia)…4.- Denunció la infracción del artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil y del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento en que incurrió la sentenciadora del deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil (principio de Exhaustividad probatoria), que son rectores del presente proceso, y que establecen la obligación que tenía la juez en la sentencia impugnada de analizar y juzgar todas las pruebas que se hubieren producido y expresar su criterio respecto de ellas…5.- Denunció la violación de los principios procesales contenidos en los artículos 12 (Reglas generales para dictar sentencia) y 15 (igualdad procesal) del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 450 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Inmediación. Las pruebas serán discutidas en la audiencia de juicio. Solo se apreciaran las pruebas incluidas en la audiencia conforme a las disposiciones de la Ley…”

ESCRITO DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE:
“…Pues cabe destacar ciudadano juez que no es falso tal hecho, en el sentido que la relación si se inicio en el mes de agosto del año 1996, y en esa fecha todavía mi concubina se encontraba legalmente casada, y así lo hice saber al tribunal de primera instancia en el libelo de la demanda, lo que se evidencia de dicho alegato es que no mentí en el momento de relatar los hechos tal cual y cómo sucedieron, pues si bien es cierto que ella estaba casada, no es menos cierto que dicho argumento no afecta el fondo de la demanda, pues luego del divorcio continuamos juntos, cumpliendo así con los extremos exigidos para que las relaciones concubinarias surtan sus efectos como el matrimonio, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes… Alego también que la sentenciadora no valoro ninguna de las pruebas documentales promovidas por su representante en su defensa, lo que es falso de toda falsedad, por cuanto, cuando se revisa la sentencia se evidencia que todas las pruebas promovidas por el aquí recurrente fueron admitidas y valoradas por la juez aquo, otorgándoles ajustada a derecho todo el valor probatorio que la ley le permitía valorar...En cuanto a las testimoniales que la sentenciadora incurrió en suposición falsa, por cuanto realizó solo una consideración parcial de los testimonios, tomando en cuenta solo algunos de sus elementos; pues al respecto la juzgadora está plenamente facultada para de manera garantista analizar los testimonios de los testigos conforme a la verdad y a su conciencia, de manera tal que en el desarrollo del testimonios, de las preguntas y repreguntas fundadamente apreciar lo que a su criterio arroje valor probatorio al esclarecimiento de algún hecho o de los hechos debatidos en la controversia, para la mejor resolución del problema jurídico sin menos cabo de las limitaciones a la que está sujeta los testimonios…”.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DCITADA POR EL TRIBUNAL A-QUO:
Artículo 209
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Ahora bien, en la reforma de la demanda, el demandante señala que la Unión Estable de Hecho se inicio en el mes de Agosto del año 1996 hasta el 08 de Enero de 2012, en el escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió que fue un error de fondo al transcribir que el inicio de la relación fue en 1996, y más adelante señala que lo que si estaba demostrado que duro más de doce años, que duro mas de dos años como mínimo, y que duro exactamente más de diez años, como se observa que existe una indeterminación por parte del demandante, en cuanto al inicio, duración y finalización de la Unión Estable de Hecho, tomando en consideración que la demandada estuvo casada hasta el 23 de Marzo del año 2000, y en las pruebas aportadas al proceso testimoniales y documentales tampoco es factible determinar el inicio y finalización de la Unión Estable de Hecho demandada, y observa este Tribunal de Alzada que la ciudadana Jueza A-quo, la sentencia establece la existencia de la Unión Estable de Hecho, entre GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, desde Enero del año 2002 hasta Enero del año 2012, fecha no alegada por el demandante y menos probada en autos; en ese sentido el citado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala que será nula la sentencia por faltar las indicaciones indicadas en el artículo anterior (243), así tenemos que según el numeral 5º la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida, por lo tanto al señalar la ciudadana Jueza A-quo, fecha de inicio, duración y finalización de una Unión Estable de Hecho, no alegada por el demandante, hace que la misma este viciada de nulidad, tomando en consideración que en la sentencia declarativa de la Unión Estable de Hecho es determinante el establecimiento la fecha exacta de inicio y de culminación, para los efectos de la comunidad de los bienes gananciales, que en el matrimonio comienza con la celebración del matrimonio y finaliza con la disolución del mismo, siendo el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio los medios de pruebas de esos hechos, en cambio en las Uniones Estables de hechos se debe establecer expresamente la fecha de inicio y culminación de la misma, por lo tanto esta alzada anula la sentencia dictada por el tribunal A-quo, y de conformidad con el artículo 209 ejusdem, y pasa a resolver el fondo del litigio. Y así se decide.-
MOTIVACION:
Se ha definido la Unión Estable de Hecho como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Por lo tanto debe poseer la siguiente características: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto, tal como lo a señalado la doctrina
El artículo 767 del Código Civil el cual señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos de otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ello esta casado”.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.

Por Sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, en Ponencia en el Exp. Nº 04-3301 por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
También señala la citada sentencia:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. (subrayado del Tribunal)

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en la presente causa la parte demandante aporto un cúmulo de pruebas, y efectivamente esta probado que los niños CLAURISMARY GERALDINE CHACON RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO CHACON RODRIGUEZ, que sus progenitores son los ciudadanos GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ y CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, y que nacieron en un lapso de tres (3) años (2002-2004), que la demandada estuvo casada hasta el día 08 de Julio del año 2000, no coincidiendo con los lapsos de duración señalados ni con la fecha de finalización, además de los medios probatorios tampoco, ninguno de los lapsos señalados quedo debidamente probados, así tenemos que los testigos ninguno se refiere a la duración de la Unión Estable de Hecho, los Certificados de Bautismo tampoco aportan nada, la Constancia de Estudio lugar donde estudiaron los hijos, es decir, no fue el probado, el inicio, duración y finalización la Unión Estable de Hecho, para la determinación de los posibles efectos patrimoniales que podrían acarrear la declaración, requisito que esta Alzada considera determinante, para el establecimiento de la Unión Estable de Hecho, y es por lo que se declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, y Sin Lugar la demanda de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ en contra de la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ.
D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.629.280, contra la sentencia dictada el 07 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2014, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.387.863, en su condición parte demandante.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes Junio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Reyes.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p m., se registró y público la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria Temporal;


Abg. Maria Reyes.-



Exp. Nº 3749-14.
JAA/MR/deya.-