REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3230
QUERELLANTE: MANUEL JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.576.165, de este domicilio.
QUERELLADO: MOISÉS GUTIERREZ sin identificación.-
EN SEDE: CIVIL (Interlocutoria Simple–Reposición).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
En fecha 26 de marzo del año 2009, el ciudadano MANUEL JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 83.576.165, de este domicilio y asistido debidamente en este acto por la abogada EVELIN ENID MEDINA SÁNCHEZ, inpreabogado N° 137.404, con domicilio procesal en la Calle Girardot N° 46-A, de esta ciudad San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, formal QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO.
En fecha 01 de abril del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial niega la admisión del libelo de la Querella Interdictal de Restitución a la Posesión, incumplimiento de los requisitos en este procedimiento especial de Restitución a la Posesión conforme a lo señalado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril del 2009, el ciudadano MANUEL JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, en su carácter de querellante y debidamente asistido por la abogada ENID MEDINA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de abril del 2009, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordena remitir el expediente a esta Alzada, mediante oficio N° 313 de esa misma fecha.
En fecha 22 de abril del año 2009, es recibido el presente expediente en esta Instancia.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano MANUEL JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogada, solicitó que fuera oficiado el Tribunal A Quo a los fines de corregir los errores en la decisión de fecha 01/04/2009, los cuales las partes enunciadas en el juicio no corresponden con las identificadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 02 de junio de 2009, esta alzada dijo “vistos” y la causa entró en término de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código d Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto este Tribunal difiere la sentencia por treinta (30) días calendarios.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE QUERELLANTE EN LIBELO DE LA DEMANDA
-TITULO SUPLETORIO MARCADO CON LA LETRA “A”.
-JUSTIFICATIVO DE TESTIGO MARCADO CON LA LETRA “B”.
-INSPECCIÓN OCULAR MARCADO CON LA LETRA “C”.
Ahora bien se observa en la presente causa que el querellante ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ, demandó por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo al ciudadano MOISES GUTIERREZ, y en el auto de admisión la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, negó la admisión del libelo de demanda de la Querella Interdictal de Restitutoria a la posesión por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, sin embargo se refiere es al ciudadano JOSE LUIS VARGAS como demandado y no al ciudadano MOISES GUTIERREZ que fue contra quien se interpuso la Querella. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, en ese sentido las reposiciones quedan limitada entre otros casos cuando hay violación al derecho a la defensa, así pues, de conformidad a la antes citada norma constitucional y el artículo 257 ejusdem, que contempla al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que se debe reponer la causa al estado que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la admisibilidad a la Querella interpuesta por el ciudadano MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ en contra del ciudadano MOISES GUTIERREZ, en virtud del error en que incurrió al pronunciarse en relación a una persona que no fue demandada en violación al derecho de defensa al demandante. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL JESÚS SILVA FERNÁNDEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.576.165, de este domicilio contra la decisión de de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 09 de Abril del año 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Mediante la cual negó la admisión de Querella Interdictal de Restitutoria a la posesión.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: CUARTO: Se Ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10: 00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,
Abg. María Reyes.-



EXPTE Nº 3230.
JAA/MR/deya.-