EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 3611

PARTE DEMANDANTE: GERMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.977.536 y domiciliada en La Avenida Revolución frente al Centro Médico del Sur de San Fernando de Apure.

APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARIA FLORES y ALEXANDER GUERRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 34.179, 138.130 y 135.277.

PARTE DEMANDADA: ELOINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.967.domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, frente al Grupo Escolar “Daniel Oleari”.

APODERADO JUDICIAL: ANA MARIA NUÑEZ, Y CRISLENE MARIAN OROZCO ROJAS, Inpreabogados Nros: 96.965 y 149.454 respectivamente

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Noviembre del 2011, el Tribunal Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial recibió por distribución la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público en Vía Principal, Autónoma y Por Vía del procedimiento Ordinario, incoada por la ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.977.536, asistida en ese acto por el abogado WILFREDO ISMAEL CHOMPRE LAMUÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.669.093, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 34.179, contra de la ciudadana ELOINA CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.231.967, respecto del TITULO SUPLETORIO, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha del 29 del octubre del año 2008, registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, levantado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 del octubre del año 2008. Solicitando Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre del 2011, cursante al folio 139, cursa auto donde fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELOINA CAMPOS, para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la citación, para dar la respectiva contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado.
Por diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2011, cursante al folio 140 141 presentada por la ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, parte demandante, asistida por el abogado WILFREDO ISMAEL CHOMPRE LAMUÑO consignó documentos a los fines de que se decretará la Medida Preventiva solicitada, así como anexo consignó constancia Administrativa demostrativa de que está tramitando la parte demandada, por ante el Municipio San Fernando de Apure, a su vez solicitó Copia del auto de admisión de la demanda y finalmente otorgó Poder A-pud Acta a los abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, MARIA FLORES y ALEXANDER GUERRA Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de Identidad Nº 4.669.093, 16.977.993 y 11.237.241 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.179, 138.130 y 135.277 en su orden. Con anexos cursantes del folio 142 al folio 148. Dicho poder fue agregado a las actas procesales en fecha 12-12-2011, cursante al folio 149.
En fecha 21 de Diciembre del año 2011, el Tribunal de la causa dictó auto donde negó las medidas solicitadas por la parte demandante por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ver folio 151 y 152.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del 2012, presentada por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, parte demandante, apeló de la decisión de fecha 21 de Diciembre del 2011, donde se negó la medida cautelar solicitada
Por auto del 16 de Enero del 2012, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho y oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho a partir de la última notificación, y acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada.
Cursa del folio 157 al folio 189, actuaciones del expediente N° 3542 contentivas a la causa de Tacha de Documento por Vía Principal.
El Juzgado Superior Civil por auto de fecha 22-03-2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar dicha Incidencia. (F-190)
Cursa del folio 191 al 192 escrito de fecha 09 de Abril del 2012, presentado por la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada asistida en por la abogada ZENAIDA M. PIZZANI V. antes identificada en autos. Con recaudos anexos del folio 193 al folio 210.
En auto de fecha 10-04-2014, el tribunal fijó abierto el lapso de 8 días de despacho para las observaciones de los informes. Haciendo la observación el abogado Wilfredo Chompré mediante escrito que riela a los folios del 212 al 216.
Al folio 217 cursa auto donde se dijo VISTOS y entró la causa a dictar sentencia.
Cursa del folio 218 al folio 224, decisión interlocutoria dictada por esta superior instancia en la causa Nº 3542, donde declaro Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero del 2012, se revocó el auto de fecha 16 de enero del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 12 -06-2012, se ordeno remitir al Tribunal de Origen por oficio Nº 196-12.
Por escrito de fecha 19 de Junio del 2012, presentado por el abogado en ejercicio legal WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, antes identificado en autos, contentivo a las observaciones sobre la conducta procesal de la parte demandada en el proceso y en cuanto a la confesión ficta, el cual riela a los folios 227 al 231. En relación a este escrito el Tribunal se pronuncia por medio de auto de fecha 21-06-2012 en la que niega lo solicitado por cuanto la demandada se tiene por citada a partir del 19-06-2012.
Cursa a los folios del 233 al 238 del expediente, diligencia de fecha 27 de Junio del 2012, contentiva al recurso ordinario de apelación fundamentada, por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela del auto de fecha 21-06-2012.
Por auto de fecha 11 de Julio del 2012, el Tribunal de la causa, oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, y se ordenó remitir las presentes actuaciones al tribunal Superior, lo que ejecuta mediante oficio Nº 242.
Al folio 260 cursa auto donde el Tribunal deja constar que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció ninguna persona, ni por sí ni por medio apoderado alguno.
En fecha 14 de Agosto del 2012, corriente a los folios del 261 al 266 escrito presentado por la ciudadana GERMARY TIBISAY HERNANDEZ B., debidamente asistida de abogado, encontrándose en la oportunidad de la promoción de pruebas, en la cual señaló lo siguiente: Preliminar: Sobre la concepción doctrinaria y filosofía del traslado de pruebas. CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO DE AUTOS. Donde reprodujo el merito favorable de los autos que rielan en el expediente. CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió las pruebas documentales. CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. CAPITULO CUARTO: DE LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES. Con recaudos anexos del folio 268 al folio 305.
Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-09-2012, cursante al folio 306.
En fecha 20 de septiembre del 2012, el Tribunal de la causa recibió escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, donde solicitó la confesión ficta de la parte demandada y en fecha 28 de septiembre del mismo año, el Tribunal de la causa fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa. (F-312)
A los folios del 313 al 323 cursa sentencia emitida por el Tribunal de la causa de fecha 08 de Octubre del 2012, donde declaró PRIMERO: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.536, de este domicilio. En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ELOINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de Niurka Tovar; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de Ramón Sequeda; Este: Iglesia Cristo Rey; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc., y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada ELOINA CAMPOS, antes identificada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 324 al folio 446 actuaciones correspondientes al expediente N° 3589-12 nomenclatura de este Juzgado, donde se dicto sentencia Interlocutoria simple en dicho expediente declarando Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de Junio del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se confirmó el auto de fecha 21 de Junio del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito que riela al folio 447 de fecha 15 de Octubre del 2012, la apoderada Judicial de la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha el 08 de Octubre del 2012. Y a su vez consignó poder Apud-acta otorgado a la abogada en ejercicio legal ciudadana ZENAIDA M. PIZZANI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914. Para que la represente en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Octubre del 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/332.
El Juzgado Superior en fecha 19 de Octubre del 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que hicieron uso ambas partes. Con anexos recaudos del folio 453 al folio 495.
Por auto dictado de fecha 07 de Diciembre del 2012, y vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, medio procesal del que hicieron uso ambas partes y este Juzgado dijo “VISTOS” y entró en su término de sentencia. (F-510)
En fecha 18 de Febrero del 2013, esta Superior Instancia, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana ZENAIDA PIZZANI apoderada judicial de la parte demandada, en la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO POR VÍA PRINCIPAL incoado en su contra por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ. Confirmó la sentencia de fecha 08-10-2012 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (F- 511 al 522)
Mediante diligencia suscrita el 05 de Marzo del 2013, la ciudadana ELOINA CAMPO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.967, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, otorga Poder Apud-Acta, a las abogadas ANA MARIA NUÑEZ TOVAR Y CRISLENE MARIAN OROZCO ROJAS, ambas inscritas el Inpreabogados Nros: 96.965 y 149.454 respectivamente, a los fines de su representación legal, de igual forma revoca Poder Otorgado a la ciudadana abogada ZENAIDA M. PIZZANI V., titular de la cedula de identidad Nº 8.198.090 abogada en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914. Folio 523
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2013, este Tribunal acuerda tener como apoderadas judiciales de la ciudadana ELOINA CAMPOS, a las abogadas ANA MARIA NUÑEZ TOVAR Y CRISLENE MARIAN OROZCO ROJAS, ambas inscritas el Inpreabogados Nros: 96.965 y 149.454 respectivamente, así mismo, ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana abogada ZENAIDA M. PIZZANI V., titular de la cedula de identidad Nº 8.198.090 abogada en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, en virtud de hacerle saber acerca de la revocatoria de poder realizado por la ciudadana ELOINA CAMPOS. Folio 524.
En fecha 05 de Marzo de 2013, la ciudadana abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, apoderada judicial de la ciudadana Eloina Campo, consigna escrito que riela a los Folios del 526 al 528, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia emanada de esta superior alzada en fecha 18 de Febrero del 2013.
Mediante auto fechado el 13 de marzo del 2013, este Tribunal acuerda subsanar el error de foliatura del 198 al 217, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (F-537)
Por auto de fecha 13 de marzo del 2013, este Tribunal Superior admite el Recurso de Casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este Despacho en fecha 18 de febrero del 2013 y ordena remitir las presentes actuaciones al Presidente y Demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, lo que ejecuta mediante oficio Nº 87-13. El cual, en fecha 03 de abril del 2013, dio por recibido el Expediente, según Recurso de Casación Nº AA20-C-2013-000210.
Esta Superior Instancia mediante auto de fecha 13 de marzo del 2013, efectuó Cómputo de los días transcurrido desde el 18 de febrero del 2013 exclusive al 12 de marzo del mismo año inclusive. Folio 534.
Por medio de auto de fecha 24 de abril del 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda, de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso y dificulta su manejo, el cierre de la pieza principal de la causa en 538 folios útiles y se apertura una nueva que se denominara pieza Nº 2.
Mediante escrito de fecha 22 de abril del 2013, la abogada ANA MARIA NUÑEZ, Inpreabogado Nº 96.965 y habilitada ante la Sala bajo el Nº 73, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELOINA CAMPO, Formaliza el Recurso de Casación contra la sentencia del 18 de febrero del 2013, librada por esta Superior Instancia. Dicha Sala dio por recibido la formalización presentada y el 25 de abril del 2013, la Presidenta de la Sala asignó la ponencia al Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, a los fines de resolver lo conducente.
En fecha 05 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo declarando que CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero del 2013. Como consecuencia de lo anterior, ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo. Quedando de esta manera Casada, la sentencia impugnada. (Ver folios del 44 al 64 de la segunda pieza)
En fecha 01 de octubre del 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, remite al Tribunal Superior Civil las presentes actuaciones, junto con oficio Nº 13-1122, (Folio 65)
El Tribunal Superior da por recibido el Expediente en fecha 16 de octubre de 2013, y por auto del 17 de ese mismo mes y año, solicita a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial la designación de un Suplente Especial para el conocimiento de la presente causa, junto Oficio Nº 361-13. Folios 67 al 69.
Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2014, la Jueza Accidental Dra. DALIS AGÜERO ROBALLO, ha tomado el juramento de Ley, a objeto de Constituir el Tribunal Accidental y se Aboco al conocimiento de la misma para conocer la presente causa, el 06 de febrero del 2014. Se ordenó librar las boletas respectivas a los fines de notificar a las partes. (F-75 y 76)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, esta superior alzada deja constancia que venció el lapso de abocamiento, previsto en los artículos 14 y 90 del Código Civil.
En fecha 24 de marzo del 2014, mediante auto este Tribunal deja constancia de que por error material en el auto de fecha 18 de marzo del 2014, se dejo constancia de la reanudación del lapso para dictar Sentencia, por lo que, se ordena subsanar dicha omisión y se dejó constancia que el lapso de los 40 días de despacho para dictar fallo comenzó a computarse a partir de la presente fecha. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, actuando como Juzgado Accidental de Reenvío dictar sentencia en esta causa de Tacha de Documentos por Vía Principal, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio Arismendi del estado Barinas, seguido por la ciudadana Germary Tibisay Hernández Betancourt, representada por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, contra la ciudadana Eloina Campos, representado por la abogada Ana Maria Nuñez Tovar y Crislene Marian Orozco Rojas; en cumplimiento a sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de Agosto de 2013, Sentencia Nº RC-000366 en el Exp. Nº 2013-000210, donde se decide: Casar de oficio la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la nulidad del fallo recurrido y repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por la Sala.
A tal fin, esta Juzgadora deja expresa constancia que al folio 70, consta Acta de Juramentación del 29 de enero del 2014 ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental para conocer esta causa, que el día 5 de febrero 2014 al folio 461, se constituyó este Juzgado Accidental con su personal natural y por auto del 6 de febrero de 2014, inserto al folio 73, se aboco al conocimiento de la causa. Se deja constancia que las partes, fueron debidamente notificadas del abocamiento, a través de sus respectivos apoderados.
Vencido como ha sido el lapso de 10 días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que esta causa continúe su curso legal, después que ha constado en autos la última notificación a las partes y estando en el lapso legal de 40 días para sentenciar en Reenvío, conforme al artículo 522 aparte tercero del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “Si hubiere habido Recurso de Casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente …” y cumplidas las formalidades legales, pasa este Juzgado Accidental en Reenvío a dictar sentencia, con fundamento a las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Superior actuando en Reenvío, antes de entrar a conocer y decidir el fondo de la litis ordenada por la Sala Civil entra a corregir el vicio ordenado por la Sala, cuando estableció “… se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de forma referido …”. De la revisión exhaustiva del expediente se hacen las siguientes consideraciones y se fijan los hechos que constan en autos, determinantes en el contenido de las sentencias y en el dispositivo del fallo que a continuación se señalan: De la revisión de la causa se observa que a los folios del 01 al 13 existe demanda de Tacha de Documento por vía Principal incoada por la ciudadana GERMARY T. HERNÁNDEZ, asistida por el abogado WILFREDO ISMAEL CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.179, contra de la ciudadana ELOINA CAMPOS, respecto del TITULO SUPLETORIO, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha del 29 del octubre del año 2008, registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, levantado por ante el tribunal segundo de primer instancia en fecha 22 del octubre del año 2008.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que parte demandada no compareció ninguna persona, ni por sí ni por medio apoderado alguno. Dándose por notificada el 19-06-2012, al haber realizado actuación en el Tribunal Superior Civil, y así lo hizo constar el tribunal de Primera Instancia según se evidencia del auto que corre inserto al folio 232. Apelando de dicho auto el abogado Wilfredo Chompré, el cual fue oído en el solo efecto en fecha 11-07-2012.
En la oportunidad legal para promover pruebas presentó únicamente la ciudadana Germarys Tibisay Hernández, parte demandante en la presente causa asistida del abogado Wilfredo Chompré, en la que promovió como punto preliminar la prueba trasladada, alegó el merito favorable de los autos, pruebas documentales, testimoniales y de indicios y presunciones. Las cuales fueron agregadas a los autos.
El abogado Wilfredo Chompré, con el carácter de autos por medio de escrito solicitó la confesión ficta por cuanto la parte demandada no compareció a contestar demanda ni a promover pruebas. Lo cual fue acordado de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Sentenciando la causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 08 de Octubre del 2012, donde declaró CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por la ciudadana GERMARY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.977.536, declarando la falsedad del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Apelando de tal decisión la abogada Zenaida Pizzani, apoderada de la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 19 de Octubre de 2012 y se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por ambas partes y haciendo las observaciones respectivas. En fecha 07-12-2012, el Tribunal Superior dijo Visto y entró la causa en estado de sentencia.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 2013, declarando Sin Lugar la Apelación, confirmando la decisión de fecha 08 de Octubre de 2012, dictada por el tribunal de la causa.
Posteriormente, la abogada Ana Maria Nuñez, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior, siendo admitido tal anuncio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de Agosto de 2013, declaró CASADA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero del 2013. Como consecuencia de lo anterior, ANULÓ dicha decisión y REPUSO la causa al estado, de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión.
En virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial como Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo juramentada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil Catorce (2014), y tomando posesión del cargo en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil Catorce (2014); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, se fijó un lapso de 40 días de despacho para dictar sentencia, la cual se procede a realizarla en los siguientes términos.

De seguidas pasa este Tribunal Accidental a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes observaciones.
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360. El artículo 1.357 del Código Civil señala al documento público como: “Aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer notar, que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En el caso que nos ocupa, la demandante alega en su libelo de demanda, que:

“Es agraviada por el Titulo Supletorio que se ataco, por cuanto es falso de toda falsedad que la demandada haya construido bienhechurías a que se contrae el referido Titulo Supletorio, porque a toda vez que dichas bienhechurías son de su única y exclusiva propiedad por haberlas construido con sus solos esfuerzos y únicas expensas.
Que el Titulo Supletorio registrado en fecha 29/10/2008, bajo el Nº 22, Folio 96, Tomo 4 del Protocolo de transcripción respectivamente tramitado y evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil en fecha 22/10/2008, bajo el Nº 6199, el cual se acompaña en copia marcado “A” Que el terreno descrito es propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, lo que representaba para la colectividad una porción de terreno lleno de basura, escombros y carros viejos y picados donde los malhechores hacían sus fechorías y se ocultaban para hacer maldades; la obra inicialmente construida fue un rancho de zinc y luego solicito a un constructor presupuesto para construir una vivienda unifamiliar distribuida de la siguiente manera: Una cocina empotrada, una habitación, un baño con puerta de madera, techados en platabanda puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro; una vez iniciada la construcción, con el presupuesto que consta en las documentales acompañadas; posteriormente, construyo un lavandero y un garaje, todos debidamente con cerca perimetral en bloques.
Que la ciudadana ELOINA CAMPOS, quien en el año 2002, no había logrado el objetivo para el cual se le había dado en arrendamiento dicho terreno, el cual era lograr que se le construyera una casa de interés social, por parte del municipio, abandonó el mismo, iniciando por su persona la construcción de las bienhechurías descritas supra; lo que hoy es su residencia y la de sus menores hijas, habida consideración que su persona y el ciudadano: FELIX RICARDO CAMPOS, convivíamos en el tiempo que la relación duró, el mismo es sobrino de la ciudadana: ELOINA CAMPOS, esta ciudadana, actuando a sus espaldas, sin su consentimiento y por supuesto en contra de su voluntad, procedió a tramitar en octubre del año 2008 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, UN TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías que desde finales del año 2006 había venido construyendo y ocupando y que construyo a sus propias y únicas expensas desde el mes de diciembre del mismo año hasta agosto del 2008, cuando empezó a tener problemas con el ciudadano: FELIX RICARDO CAMPOS sobrino de ELOINA CAMPOS, por los rumores respecto de las bienhechurías que se tejían en torno a las mismas supuestamente la señora ELOINA CAMPOS había traspasado el terreno a FÉLIX RICARDO CAMPOS y efectuado conducta en su contra al punto de la existencia de una medida cautelar de protección en tal sentido; lo que le hizo llegar hasta la alcaldía del municipio a solicitar información al respecto llevando consigo la esperanza de que todo fuera solo suposición y creyendo en la buena fe y buen proceder del padre de su hija y su tía la demandada; pues no fue así, por el contrario se entero que solo existía documentos de arrendamiento vencido a nombre de la ciudadana ELOINA CAMPOS, por lo que se le solicito pruebas e incluso titulo supletorio por parte de la alcaldía y lo único que le acompañaba eran recibos de pago al constructor la cual anexó copia y un oficio que hizo el mismo constructor; haciéndose respaldar por dicho titulo, la propiedad de unas bienhechurías que evidentemente no le pertenecen, pues el fomento de las mismas lo ha realizado su persona y no ella, como infundada y falsamente lo afirma en la solicitud que dio origen al titulo supletorio cuestionado y expedido por el Juzgado en referencia, en la fecha 22 de octubre del año 2.008 y quedó anotado en el libro de solicitudes bajo el Nº: 6.199.
Que las bienhechurías consta de una vivienda unifamiliar distribuida de la siguiente manera: una cocina empotrada, una habitación, un baño, techados en platabanda, puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro, así como un lavandero y un garaje, todos debidamente con cerca perimetral en bloques. bienhechurías que hizo, fomento y construyo, sobre un terreno que ocupó desde finales del 2003.
Que posteriormente, y con una celeridad digna de causa más noble, el referido instrumento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure el 29-11-2.008, donde quedó Registrado bajo el N° 22, folio 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, otorgado el mismo día a las 12:13 p.m., el cual igualmente se acompaña; destacando que en tal documento público, atacado de tacha por la presente demanda, son ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, no obstante el primero ha hecho constar falsamente y en mi perjuicio, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, pues en el titulo supletorio atacado describe que la declaración dada por la demandada en cuanto a la construcción de las bienhechurías descritas fue a la fecha de la presentación del mismo (16-10-2008); cuando lo cierto es que la construcción de las bienhechurías fueron hechas entre diciembre del 2006 a noviembre del año 2007.
Que en el título supletorio en referencia, objeto de la presente acción, señala como linderos de las bienhechurías a que se refiere el mismo los sgtes: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de Niurka Tovar; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de Ramón Sequeda; Este: Iglesia Cristo Rey y Oeste: Avenida Revolución. Los linderos que se indican en el título, no se corresponden con la realidad, pues los linderos ciertos, reales y exactos de las bienhechurías a las que se refiere el título, son: Norte: Casa de la familia Carreño, (30mts); Sur: Confrisur (29mts), Este: iglesia católica Cristo rey (13.5mts), Oeste: Av. Revolución (12.5 mts).
Que igualmente en el título objeto de la tacha, señala como bienes construidos por la ciudadana ELOINA CAMPOS, los siguientes: “Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc.”; cuando realmente las características verdaderas son: una vivienda unifamiliar divididas cada cuatro metros y distribuida de la siguiente manera: una cocina empotrada, una habitación ahora con puerta, un baño, techados en platabanda puerta de hierro en su entrada y ventanas de hierro, así como un lavandero y un garaje, todos debidamente con cerca perimetral en bloques divididas cada cuatro metros (norte y oeste) ya que las que están en el sur son propiedad de confrisur y las ubicadas al este son de la iglesia católica cristo rey, cuenta con servicios de agua potable, aguas negras, electricidad, contrato hecho a su nombre que data desde el 20 de agosto del año 2003, el cual anexo; el del servicio de Intercable contrato hecho a su nombre que data desde el 29 de febrero del año 2008, el cual anexo y para el momento del levantamiento del titulo falso, no poseía servicio de teléfono como lo menciona la ciudadana demandada por la presente acción de tacha de falsedad.
Que, las bienhechurías a que se refiere el título supletorio levantado de forma fraudulenta y sobre hechos falsos, por la ciudadana ELOINA CAMPO, y protocolizado con celeridad digna de mejor causa, no son de su propiedad como lo afirma en dicho titulo, y el mismo se refiere en tal sentido a hechos falsos, ya que no las ha construido con dinero de su peculio y esfuerzo personal, pues la tramitación y registro del título se hizo en perjuicio de mis derechos como propietaria de las bienhechurías a que se refiere el mismo, a sus espaldas y por supuesto sin su consentimiento, todo lo cual le da derecho a intentar la presente acción y demandar que el referido titulo que no es titulo, ni nada quede enervado sus efectos jurídicos aparentes mediante la acción de tacha de falsedad, cuyo fin u objeto es que se declare que el titulo supletorio que se acompaña a esta demanda, sea declarado falso, por los motivos y fundamentos de derecho descritos en la demanda, se ordene estampar la nota marginal correspondiente en sede del Registro Subalterno.
Que es falso y en consecuencia: niega, que la demandada sea la persona que construyo las bienhechurías descritas erróneamente en lo intelectual del titulo descritas en el titulo supletorio tachado, pues quien verdaderamente construyo tales bienhechurías, ha sido la parte actora.
Que la demandada, no es ni ha sido propietaria de su casa de habitación; en efecto tal aseveración es tan falsa que consta de documento publico contrato de arrendamiento, antes descrito que la ciudadana demandada, fue arrendataria del lote de terreno descrito, el cual abandono, no haciendo uso del mismo para el objetivo que le fue dado, al punto que sus supuestas facturas son un verdadero fraude.
Que en efecto la demandada, no sabe, ni conoce las características de su casa de habitación por cuanto nunca ha entrado a la misma, al punto de que en el titulo supletorio que falsamente hizo levantar, describe una casa distinta a las características de su casa de habitación, por cuanto describe que tiene dos (02) habitaciones, siendo ello totalmente falso, pues su casa tiene una (01) sola habitación; igualmente describe que las columnas están distantes cada tres (03) metros, cuando en realidad dichas columnas están distantes cada cuatro (04) metros; indica dicho titulo que su casa de habitación tiene una sala, cuando ello es falso, toda vez que el sitio inicial de entrada de su casa de habitación es una cocina empotrada; indica que la casa tiene una línea telefónica, cuando ello es totalmente falso, nunca en su casa de habitación ha existido línea telefónica alguna; es tal falso lo descrito en el titulo supletorios tachado; la actora no sabe, ni conoce lo físico de la casa de habitación

Lo señalado anteriormente evidencia que el juicio es sobre la tacha de un titulo supletorio el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha del 29 del octubre del año 2008, registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, levantado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 del octubre del año 2008. En referencia al título supletorio, Herrera (2008), la define de la siguiente forma:

Es un documento público que hace presumir la propiedad de bienes a favor de una persona. Solo puede tramitarse y obtenerse por ante un tribunal de Municipio del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, mediante la declaración de al menos dos testigos que acrediten el derecho de propiedad a favor del solicitante. En el caso de las bienhechurias construidas sobre terrenos, si se quiere obtener un titulo supletorio, debe acompañarse el documento que demuestre la propiedad del terreno a favor del interesado o la autorización del propietario para la tramitación del título supletorio. El fundamento jurídico del titulo supletorio se encuentra establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se puede distinguir de la cita antes indicada las siguientes características del título supletorio como un documento público que se caracteriza por hacer presumir la existencia de la propiedad de una persona hacia una cosa, por igual menciona que la tramitación para poder obtener este documento se encuentra conferida ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial competente de acuerdo al lugar donde se encuentre arraigado tal inmueble, aclarando que debe contarse dentro de los requisitos del mismo con la declaración de dos testigos, cuya declaración acredita el derecho de propiedad del solicitante que pretende atribuírsela.
En relación a lo antes señalado se hace menester indicar lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (1987), donde indica:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Por igual, la cita analizada hace destacar que la competencia para la expedición de dicho documento público es sin duda el órgano más importante del país como lo es el poder judicial, pero con la finalidad de asentar y registrar dicho título de propiedad se encuentra conferida en los Registros competentes, ya que es el encargado de la correcta inscripción de títulos de propiedad, sentencias judiciales que afecte a la propiedad y a las personas en sus diferentes estados civiles es únicamente del órgano ante mencionado. En virtud de ser el órgano encargado sistematización y regulación de la propiedad urbana y rural, ya que en el se encuentran contenido los títulos de propiedad, con sus respectivos números, folios y tomos para hacer mas efectivo su ubicación para el momento en que se hayan de buscar por motivos de venta o compra.
A su vez, se observa que el poder municipal, se encuentra involucrado, toda vez que es exigido para la tramitación de dicho documento por el poder judicial, la presentación de los respectivos documentos municipales como la cedula catastral, así como también el contrato de arrendamiento correspondiente si el terreno sobre el cual se encuentra constituido dicho inmueble es municipal; o en caso de ser el terreno propiedad de quien dice o pretende ser reconocido como propietario del inmueble que puede ser constituido por una estructura destinada para el hogar de esa persona o alguna actividad de comercio.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana Eloina Campo tramitó el título supletorio ante el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial sin haber tramitado primero la documentación debida ante la Municipalidad, aún así el mismo fue otorgado y luego registrado en el año 2008 ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, para posterior a esto, la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, sin tomar en cuenta el Informe que el Director de Catastro de dicha Alcaldía hiciera en fecha 05-02-2009, en relación a la paralización de compra venta de y/o cualquier otro tramite del terreno, hecha por la ciudadana Eloina Campo, hasta que los tribunales competentes decidan sobre la procedencia de la bienhechurias existentes en el terreno, otorga un Contrato de Compra- Venta de Ejido, emitido en fecha 18 de Julio del 2012 y un Contrato de Arrendamiento de Ejido, emitido de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 05 de Octubre del 2011.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PROMOVIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDADA:
1.- Promovió marcado con la letra “A”, copias fotostáticas de Titulo Supletorio Registrado en fecha 29 de Octubre del año 2008, registrado bajo el Nº 22, Folios 96, Tomo 4, del Protocolo, levantado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, anotado bajo el Nº 6199. Cursante del folio 14 al folio 23. Por ser la prueba fundamental del proceso se decidirá en lo sucesivo.-
2.- Promovió copias fotostáticas de las Pruebas Documentales Públicas. Marcado como pruebas trasladadas. Cursante del folio 24 al folio 138. Esta Juzgadora debe señalar que estamos en presencia de una institución jurídica del derecho probatorio, denominado por la doctrina, el traslado de la prueba judicial o la prueba trasladada, la cual permite valorar pruebas que hayan sido promovidas y materializadas (evacuadas) en un proceso judicial determinado, pudiendo producir efectos jurídicos procesales y probatorios en otro proceso, donde intervengan las mismas partes o partes distintas. Observándose que dichas pruebas tiene el carácter de fidedigno que le atribuye la ley y el valor probatorio de instrumento público que le atribuye los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
1.- Invoco el valor probatorio del merito que se desprenda de los autos a favor de su mandante. El “merito favorable” de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, Este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso Román Reyes Vásquez, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa…” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano (Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.-
2.-Promovió Original de la Partida de Nacimiento de la niña LUISIANNA EULIZMAR MATUTE HERNÁNDEZ. Marcado con el numero “1”, la cual es emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando donde se evidencia el sello húmedo y la firma original del Prefecto Hugo Cesar Velásquez Guevara. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a este documento publico autentico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada teniéndose como fidedigna la copia y aceptada, donde se desprende de su contenido que la niña LUISIANNA EULIZMAR MATUTE HERNÁNDEZ, es hija legitima de los ciudadanos Edgar Eduardo Matute Jiménez y la ciudadana Germarys Tibisay Hernández de Matute, parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
3.- Promovió Copia fotostática simple de la Constancia de Nacimiento de la niña LUISIANNY ELOISA CAMPOS HERNÁNDEZ. Marcado con el numero “2”. Emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Información Social y Estadística, registrada bajo el Nro. 0102925, donde se evidencia información de los padres de la niña y la dirección de habitación, la cual señalan que es en la Av. Revolución NºC/28. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, a este documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada, teniéndose como fidedigna esta copia simple que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, de donde se desglosa que la niña LUISIANNY ELOISA CAMPOS HERNÁNDEZ, es hija legitima de los ciudadanos Félix Ricardo Campo y la ciudadana Germarys Tibisay Hernández de Matute, parte demandante en el presente juicio. Así se Declara.
4.- Promovió Copia fotostática de Acta de Imposición de Medidas Fiscales y Copia bajada de la pagina Wed. http://apure.tsj.gov.ve/decisiones /2011 de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2011. Marcado con el numero “3”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna y aceptada la forma de traerla a los autos. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, donde se desprende de su contenido que al ciudadano Campos Félix Ricardo titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.322.288 le impusieron medidas penales por denuncia que ejerciera en su contra la ciudadana Germarys Tibisay Hernández Betancourt parte demandante en el presente juicio. Así se decide.
5.- Promovió Copia fotostática simple de Documento contentivo a la Participación de Constancia Catastral que le hiciera el ciudadano Rafael David Rangel López al Director de Catrastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure. Marcado con el numero “4”. Por cuanto se evidencia que el ciudadano Rafael David Rangel López, en las pruebas trasladadas declaró bajo juramento ante el Juez de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, contestando a la quinta pregunta de forma afirmativa cuando se le preguntó: “Diga el testigo, en virtud del reconocimiento de firma que ha hecho, si es usted quien construyó la casa de habitación donde vive Germary Hernández”. Por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido documento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna y aceptada la forma de traerla a los autos. Así se decide.-
6.- Promovió Copia fotostática de Titulo Supletorio. De fecha 22 de Octubre del año 2008, folios 96 protocolo 01, tomo 04, trimestre 04 año 2008. Marcado con el numero “6”. Como ya se dijo anteriormente, por ser la prueba fundamental del proceso se decidirá en lo sucesivo.-
7.-Promovió Original de Contrato de la Empresa ELECENTRO de fecha 20 de Agosto del 2003, con Nº de contrato 17903, Marcado con el numero “6”
8.- Promovió Original de Contrato de Servicio de la Empresa INTERCABLE de fecha 29 de Febrero del año 2008. Marcado con el numero “6”. Las pruebas documentales marcadas con los numerales 07 y 08 las cuales fueron traídas al expedientes en forma originales, por no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fidedigno que le atribuye la ley y el valor probatorio de instrumento público que le atribuye los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y con el mismo se da por probado que la ciudadana HERNANDEZ BETANCOURT GERMARY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.977.536, es la persona quien tramitó los contratos de luz con la empresa ELECENTRO, Región Sur, así como con la empresa INTERCABLE (Televisión + Internet). Así se establece.
9.- Promovió Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento Municipal. Anotado bajo el Nº 264 de fecha 22 de Junio del año 1987. Marcado con el numero “8”. Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio al referido contrato ya que es una copia simple ilegible en la mayoría de su contenido. Así se decide.
10.- Promovió Copia fotostática de Informe emitido de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure. De fecha 12 de Marzo del año 2009. Con sus anexos recaudos. Marcado con el numero “9”. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio, a este documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada, teniéndose como fidedigna esta copia simple que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. De dicho informe se desprende una series de recomendaciones del levantamiento por parte de la oficina de catastro del lote de terreno; la división o el deslinde del terreno por partes iguales y que se tome el tiempo de ocupación por parte de la ciudadana Germarys Hernández; la paralización de compra venta de y/o cualquier otro tramite del terreno en cuestión, hecha por la ciudadana Eloina Campo, hasta que los tribunales competentes decida sobre la procedencia de la bienhechurias existentes en el terreno. Así se establece.
11.- Promovió Copia fotostática de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “19 de Abril”, de fecha 14 de junio del 2009. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal teniéndose como fidedigna y aceptada la forma de traerla a los autos. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, donde se desprende de su contenido que la ciudadana Germary T. Hernández reside en la Av. Revolución de esta ciudad de San Fernando de Apure. Así se establece.
12.- Promovió Copia fotostática de Croquis de Ubicación. Marcado con el numero “11”. Ver folio 296. Por cuanto dicho Croquis no muestra de manera clara y precisa el terreno descrito en el libelo de la demanda donde se encuentran enclavadas las bienechurias objeto del titulo supletorio el cual se encuentra en litigio, esta sentenciadora no tiene nada que valorar y se desecha el mismo. Así se establece.-
13.- Promovió Original de Presupuesto y Recibos de Pagos del personal que construyó la casa de habitación de la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ B. Marcado con el numero “12”. El mismo se valora como documento privado conforme al Artículo 1363 del Código Civil, el cual a pesar de observarse la firma ilegible, surte plenos efectos y se tiene como reconocido al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, con el mismo se demuestra que en el año 2007 la ciudadana GERMARYS TIBISAY HERNANDEZ realizó diversos pagos por concepto de “construcción de vivienda”. Y así se valora y aprecia.
14.- Promovió Original de Solvencia de Agua Residencial. De fecha 09 de Agosto del 2012. Marcado con el numero “13”, de donde se evidencia sello húmedo en original de la empresa C.A. HIDROLLANOS y firma ilegible, que por no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fidedigno que le atribuye la ley y el valor probatorio de instrumento público que le atribuye los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y con el mismo se da por probado que la ciudadana HERNANDEZ BETANCOURT GERMARY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.977.536, es la persona que tramitó los contratos de luz con la referida empresa. Así se decide.
15.- Promovió Copia fotostática de Historial de consumo del Servicio Eléctrico del contrato Nro. 0017903 a nombre la ciudadana HERNANDEZ BETANCOURT GERMARY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.977.536. De fecha 28 de Enero del 2009. Marcado con el numero “13”. Documental esta que por no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y Así se decide.
16.- Promovió Copia fotostática de constancia de residencia emitida por los vecinos Residentes de la Comunidad 19 de Abril, Municipio San Fernando Estado Apure. Marcada con el numero “15”.
Esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a esta constancia emanada de terceros que no son parte en la presente causa por cuanto que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos TOVAR ESTEBAN MARIA, VILLANUEVA GRETTY NAYLIT, OSMEL ALVARES y RANGEL LOPEZ RAFAEL DAVID venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.168.728, 14.218.560, 14.812.614 y 12.585.870 respectivamente, con respecto a estas testimoniales consta en autos que no comparecieron a rendir sus declaraciones. En consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que analizar ni valorar sobre estas testimoniales. Así se decide.
18.- en referencia a los Indicios y Presunciones, “Muñoz Sabatè, en su libro de “Técnica Probatoria,” cita la definición que dá Serra Domínguez, y que consiste en aquella actividad intelectual probatoria del juzgador en la fase de fijación, por lo cual afirma un hecho distinto al afirmado por las partes instrumentales, y las que considera el autor citado que están dotadas de gran rigorismo científico y referido naturalmente a las presunciones que estamos comentando”, por otro lado, el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, establece que la presunción que no estén establecida por la ley quedarán a la prudencia del Juez, el cual a través de su operación intelectual determinará la procedencia o no, porque las presunciones hominis no constituyen propiamente un medio de prueba, “sino una manera de discutir o razonar el Juez” (Sentís Melendo), por donde, el mandato legal referente a que el Juez no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, no se refiere a elementos objetivos o tangibles que deban acompañar la prueba, sino que constituyen un “simple consejo” para el Juzgador. Así se establece.

CON EL ESCRITO DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
En la oportunidad procesal respectiva la parte accionante por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados WILFREDO CHOMPRE, presentó informes escritos, que fueron agregados a los autos, con relación a los cuales el tribunal deja expresa constancia que el mismo se circunscribió a resaltar la clase de acción propuesta, la confesión de la contra parte, así como las pruebas presentadas; sin que en dicho escrito de informes, se hicieran alegaciones que constituyeran defensas o excepciones nuevas que esta sentenciadora estuviera en la obligación de considerar de forma expresa, por que las mismas tuvieran influencia definitiva y novedosa en la resolución de la controversia. Este escrito de informes se resumió a lo anteriormente señalado, sin alegaciones nuevas en el iter procesal, para la resolución de la controversia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
No presentando prueba alguna, ni en el lapso de contestar demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas porque ni contestó ni promovió prueba a su favor. Por lo que ésta Juzgadora no tiene nada del cual pronunciarse al respecto. Así se establece.-
EN EL LAPSO PARA PRESENTAR LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
a.- Consignó Copias simples de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcada con el numero “1”.
b.- Consignó Copias certificadas de actuaciones dictadas por esta alzada correspondiente al expediente Nº 3399 de la nomenclatura de esta Juzgado, cursantes del folio 475 al folio 489. Marcada con el numero “2”.
En cuanto a las copias simples marcadas con las letras “A” y “B”. Se debe señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que las sentencias no son objeto de prueba; pero esta Juzgadora las valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y surte plenos efectos y se tiene como fidedigno al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, con el mismo se demuestra la existencia de un procedimiento judicial previo al presente juicio que tuvo como motivo en su momento, exigir la tacha de falsedad de documento público. Pero no demuestran que exista cosa juzgada en cuanto al tema objeto de estudio. Así se Declara.
c.- Consignó Original de Reposo Médico de la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada. Emitido del Centro Clínico “COROMOTO”, de fecha 30 de junio del 2012. Marcado con el numero “3”.
d.- Consignó copia de Informe Médico de la ciudadana ELOINA CAMPOS, parte demandada. Emitido del Centro Clínico “COROMOTO”. Marcado con el numero “4”.
En criterio de quién aquí decide, tanto el reposo médico como el Informe Médico señalados anteriormente marcados con las letras “c” y “d” no aportan elementos de convicción que se relacione con el juicio que se trata de resolver. En consecuencia, tales instrumentos quedan desechados del proceso y sin efecto probatorio alguno, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
e.- Consignó copia simple del Contrato de Compra- Venta de Ejido, emitido de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure. De fecha 18 de Julio del 2012. Marcado con el numero “6”.
f.- Consignó copia simple del Contrato de Arrendamiento de Ejido, emitido de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure. De fecha 20 de Julio del 2012. Marcado con el numero “5”.
Estos dos documentos marcados con las letras “e” y “f”, se desechan en virtud de que la misma Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en escrito que el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure el cual riela al folio 293 recomendó la paralización de compra venta de y/o cualquier otro tramite del terreno en cuestión, hecha por la ciudadana ELoina Campo, hasta que los tribunales competentes decida sobre la procedencia de la bienhechurias existentes en el terreno.
Realizada la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales en el presente juicio, así como la valoración minuciosa del acervo probatorio queda subsanado de esta manera el error en que incurrió el Juez Superior, en consecuencia, este Juzgado Superior Accidental para a analizar el punto Previo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA:
La abogada Zenaida M. Pizzani V., con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Eloisa Campo, (parte demandada en el presente caso) alegó en el escrito de informes la cosa juzgada; para lo cual consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 01 de noviembre del año 2010, donde el referido Tribunal de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil Desechó de plano la tacha de falsedad propuesta por vía principal por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ en contra el titulo supletorio objeto del presente litigio, en virtud que en la acción de tacha debió atacarse el contenido de la instrumental y no la forma de su otorgamiento, esta decisión fue confirmada por el tribunal Superior Civil natural en fecha 22 de julio del año 2011.
En este sentido, esta Juzgadora debe señalar que el vigente Código Civil venezolano, en su artículo 1.395, ordinal 3º, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y la doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Dice el referido artículo en su encabezamiento: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tal como lo infiere el numeral 3º del mencionado artículo:

La autoridad que dá la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Esta norma consagra además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado, cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare. La cosa juzgada puede ser invocada como cuestión previa en la causa correspondiente, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código vigente o alegarla como defensa de fondo, cuando no se la hubiera alegado como cuestión previa, como es el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, se hace necesario mencionar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde estableció que:

“La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.


En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 18 de abril del año 2012, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló que:
“…Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”

Analizada las sentencias mencionadas se puede observar que en el caso bajo estudio no procede la cosa juzgada en virtud de que si bien es cierto, en ambos procesos señalados anteriormente existe la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. En la primera causa la Juez del Tribunal A quo no se pronunció sobre el fondo de la causa, por lo tanto las pretensiones exigidas en el libelo de la demanda no fueron resueltas en sentencia definitiva, más bien fue desechada la acción intentada. Con esto se demuestra que no fue decidido de forma definitiva el juicio anterior, porque una cosa es desechar y otra es declarar o sentenciar de forma definitiva sobre el fondo de la demanda. En consecuencia, por no existir decisión firme sobre el fondo demandado, no puede esta juzgadora declarar la cosa juzgada solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio se inicia en fecha 21 de noviembre del año 2012, cuando la ciudadana HERNANDEZ BETANCOURT GERMARY demanda a la ciudadana ELOINA CAMPOS, por Tacha de Documento por Vía Principal, siendo admitida el 25 de noviembre del año 2012. Siendo la oportunidad de contestar demanda el Tribunal dejó constancia que la demandada de autos no compareció a darse por citada en el A quo; pero en virtud de la apelación ejercida de una incidencia por parte del apoderado judicial de la demandante, la ciudadana ELOINA CAMPOS en su carácter de demandada, asistida de abogado, consignó escrito ante el Tribunal Superior en fecha 09-04-2012, lo que originó la citación tácita de la parte demandada. De lo cual se pronunció el Tribunal A Quo en fecha 21 de junio del año 2012, según auto que riela al folio 230 donde refiere “que dicha actuación constituye una citación tacita…” Posteriormente el Juzgado A quo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en fecha 20 de julio del año 2012, (F-260) Dejandose constancia de no haber comparecido ninguna persona ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a la contestación de la demanda; de igual forma no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este mismo orden de ideas el l Juzgado A quo, dicta auto de fecha 26-09-2012, donde deja constancia del vencimieno el lapso de promoción de pruebas, sin que la demandada ejerciera ese derecho, el Tribunal fijó el octavo día siguiente para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, debe analizar la falta de comparecencia de la demandada para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-07-05, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, Juicio de Nulidad de Documento instaurado por la ciudadana KARELYS ROSARIO COLINA HERMOSO DE GUANIPA, contra ANGEL ANTONIO MEDINA, MANUEL PETIT y JOSE GREGORIO HIDALGO ALVAREZ, ha establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión ficta producida, con lo cual se acelera el proceso, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la Ley.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta como lo consagra la doctrina y la jurisprudencia, debe cumplirse con unos requisitos que indica la norma legal, como son:
1- Que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho,
2- La parte no diera contestación a la demanda ni presentara prueba alguna y;
3--Que las pruebas que se presentara nada probaren que lo favorezca.

En el caso de marras, al revisar y estudiar minuciosamente las actas procesales se evidenció que la demandada de autos no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, así como tampoco promovió pruebas que les favorecieran y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante solicitó ajustado a derecho, la Confesión Ficta y en virtud que dicha solicitud no es contraría a derecho y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión emitida por el Tribunal A Quo en fecha 08 de octubre del año 2012. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CORREGIDO el vicio de forma ordenado en Sentencia de la Sala Civil, Exp. Nro. AA20-C- 2013-000210 de fecha 05 de Agosto del 2013.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada ZENAIDA PIZZANI apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ELOINA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.231.967.domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, frente al Grupo Escolar “Daniel Oleari, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, contra la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia, sin lugar la solicitud de nulidad de la misma.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de octubre del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró: a) LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 6199, expedido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 22 de Octubre de 2008, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ELOINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.231.967, de este domicilio, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la fecha del 29 del octubre del año 2008, donde quedó registrado bajo el No. 22, folios del 96, tomo 4 del protocolo de trascripción respectivamente, sobre unas bienhechurías en los siguientes linderos: Norte: Casa de la familia Carreño y casa de Niurka Tovar; Sur: Casa de lo que es o fue de la familia de Ramón Sequeda; Este: Iglesia Cristo Rey; y, Oeste: Avenida Revolución consistente en Paredes perimetrales construidas de mampostería, con columnas cada tres metros, vigas de corona vaciadas en concretos, dos habitaciones construidas en paredes de bloques totalmente frisados y con techo de platabanda, baño y sala, todo con puertas, y ventanas de hierro y con portón de hierro por el frente, cuenta además con servicios públicos de aguas, electricidad teléfonos etc., y así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Accidental,



Abog. DALIS O. AGÜERO ROBALLO



La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA REYES



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en el Archivo copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Accidental,



Abg. MARIA REYES






DOAR/mr
RXP. Nro. 3611-12