REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3761.-
PARTE RECURRENTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL GUSTAVO, AIDA ROSA y HENRY OMAR CAMACHO GONZALEZ, portadores de las cedulas de identidad Nros. 4.138.323, 4.670.923 y 7.204.161. Con domicilio procesal en la Calle Sánchez Carrero, norte, Local 55-A, en la ciudad de Maracay.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL GUSTAVO, AIDA ROSA y HENRY OMAR CAMACHO GONZALEZ, identificado suficientemente en el expediente Nº 14.931-06 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el establecimiento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante esta Alzada e interpone formal Recurso de Hecho en contra de los autos de fechas 14 y 21 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal anteriormente citado, mediante el cual en el primer auto, el Tribunal A-quo, razona que no tiene ningún pronunciamiento que realizar, en cuanto a lo solicitado por el abogado FREDDY REYES, en diligencia de fecha 07/05/2014 y en el segundo auto, Niega lo solicitado por el apoderado demandante, con respecto al domicilio del ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZALEZ, debe presentar pruebas fehacientes de dicho hecho y con respecto al auto de fecha 14 de mayo de 2014, Niega la misma, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y expuso lo siguiente:
“…que el pasado 07 de Mayo 2014, mediante diligencia que oportunamente voy a consignar, requerí del Tribunal a quo, SUSPENDER DICHA EJECUCIÓN a los fines acatar las estipulaciones del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habida cuenta que el demandado SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZALEZ, ocupa el inmueble del pleito como casa de habitación o vivienda familiar, de lo cual el Tribunal de la causa o a quo, en fecha 14-05-2014, EXPRESAMENTE NEGO PRONUNCIAMIENTO MEDIANTE AUTO, QUE PONE FINAL AL PROCESO, de lo cual mediante escrito y diligencia de fecha 19 de mayo 2014, apelo en forma razonada, y en virtud que dicha apelación resultó negada el 21.05-2014, mediante este escrito y recurso de hecho contra los autos de fecha 14-05-2014 y 21-05-2014, pido a Usted en su condición de Instancia Superior, le ordene a su Tribunal inferior,…, OIGA la recursiva de apelación en ambos efectos, a los fines de agotar el novel trámite del Procedimiento Administrativo ante la Superintendencia Regional de Vivienda y Hábitat.-….” (Consignó Poder General, que riela del folio 3 al 9).
En fecha 28 de Abril de 2014, esta Alzada da por introducido el Recurso de Hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y fijó lapso para que el recurrente consigne las copias a que se refiere al presente recurso y el lapso para decidirlo lo fijó conforme a lo ordenado en el articulo 307 ejusdem. (Folio 10).
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2014, el abogado recurrente consignó copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al folio 1 y 2 del libelo de la demanda, 1453, 1454, 1463, 1468, 1469 y 1470, que componen las actas procesales contenidas en el Expediente Nº 14.934 de la nomenclatura del Tribunal antes mencionado. (Folio 11 al 25).
Mediante auto de fecha 03 de los corrientes, este Tribunal Superior solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de diligencia de fecha 07-05-2014 y del auto de fecha 14-05-2014, a fin de dictar sentencia en la presente causa, relacionadas con el expediente Nº 14.934. Se libró Oficio Nº 178-14. (Folios 26 al 32).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE HECHO:
Libelo de la demanda. (Folio 17 y 18).
Diligencia de fecha 07 de Mayo 2014, por la que requiere del Tribunal A- quo, SUSPENDER DICHA EJECUCIÓN, a los fines de acatar las estipulaciones del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 19).
Diligencia fechada el 12-05-2014, pide se le devuelva reconocimiento original de los folios 836 al 881. (Folio 20).
Diligencia de fecha 19-05-2014, en el cual Consigna escrito de apelación. (Folio 21 y 22).
Auto de fecha 21 de mayo de 2014, que Niega lo solicitado por el apoderado demandante, con respecto al domicilio del ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZALEZ, debe presentar pruebas fehacientes de dicho hecho y con respecto al auto de fecha 14 de mayo de 2014, Niega la misma, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23 y 24).
Auto del Tribunal A-quo de fecha 14 de mayo de 2014, en el cual razona que no tiene ningún pronunciamiento que realizar, en cuanto a lo solicitado por el abogado FREDDY REYES, en diligencia de fecha 07/05/2014. (Folio 31).
AUTOS APELADOS
Auto apelado de fecha 14 de mayo de 2014, en el cual el Tribunal A-quo señaló lo siguiente:
“…que el presente expediente signado con el Nº 14.931, nomenclatura de este Tribunal, se trata de una Partición y Liquidación de Herencia, por tal motivo quien aquí juzga solo debe atenerse a las pautas establecidas en la norma adjetiva como en norma sustantiva, que se apliquen a este juicio, es decir al universo, del expediente es por tanto que mal podría este Tribunal prever algo en un futuro que es incierto y que lo que explana en su diligencia es propiedad de todos como comuneros. Es por estas razones que este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento que realizar. Y así se decide.”
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“…Con respecto a la apelación ejercida en cuanto al auto de fecha 14 de mayo del corriente año, cursante al folio 1463, se le observa al apoderado de la parte demandada que la misma no tiene carácter procedimental en virtud de que esta es inoficiosa por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se NIEGA LA MISMA, Y SE LE HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, A LOS FINES DE QUE ACTUÉ CON Ética y Probidad en los actos sucesivos, de lo contrario se actuara de conformidad a lo señalado en el cuerpo de la Ley de Abogados de Venezuela. Y así se decide.”
Señala el recurrente, que el juicio es de partición y liquidación de herencia, que se encuentra en estado de ejecución y solicitó se suspenda la misma a los fines de acatar las estipulaciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, en ese sentido el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 1 y 2 señala que las decisiones tienen en apelación en la etapa de ejecución y es cuando se alega la interrupción de la prescripción, o cuando el ejecutado alega haber cumplido la sentencia mediante pago de la obligación, aplicable a la presente causa en vista de que se trata de un juicio de partición y no de desalojo, así pues y en vista de que el auto apelado no esta enmarcado en los supuestos señalados, además, con el mismo no se están resolviendo puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, es por lo que el referido auto apelado no tiene recurso de apelación, por lo tanto se declara sin lugar el recurso de hecho. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, apoderado judicial de los recurrentes SAMUEL GUSTAVO, AIDA ROSA y HENRRY OMAR CAMACHO GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 21 de Mayo del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 14 de Mayo del año 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) día del mes junio del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 3761-14
JAA/MR/ deya.-
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