REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure; 09 de Junio de 2014.
204º y 155º
Recibidas las presentes actuaciones por apelación ejercida por la abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, parte accionada, contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual no admite la prueba de informe promovida por la parte demandada, en fecha 12 de marzo del 2013 y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no admite la prueba de exhibición de documentos, por los motivos antes expuestos.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especial.”
Ahora bien, esa cuantía fue modificada mediante Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, donde se estableció lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en Bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Quedando modificado igualmente articulo 881 ejusdem, en cuanto a la cuantía para que sea oído el Recurso de Apelación fijándose en Quinientas Unidades Tributarias (500U.T), además la sala constitucional, en sentencia Nº 299 del 17 de Marzo de 2011, estableció lo siguiente:
“…que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, considero que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal pues así lo dispone el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘todo persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley así como también, la convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, debería ser llevado ante un tribunal de instancia revisora superior( principio de doble instancia).
De esta forma, quedo dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distinto al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva( como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia impartida conforme al articulo 26 del Texto Fundamental ( imparcial, gratuita, accesible, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues esta solo tiene cabida, si la ley lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como el que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la Republica, para lo cual creo determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia …”
Por otro lado es importante destacar que es criterio mayoritario de los Magistrados y Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 891 de Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue presentada por ante el Tribunal de Instancia el 05 de Febrero del año 2013 y fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) equivalente a Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (333,33 U.T), por tanto siendo que es INFERIOR a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), el auto dictado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 13 de Marzo del año 2013, no tiene apelación por ante esta Instancia Superior, de conformidad con lo antes expuesto, en consecuencia se revoca el auto de fecha 26 de Marzo del año 2013, dictado por el Tribunal antes citado, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y a la vez se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, parte accionada, mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del año 2013. Así se decide.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria de Lourdes Reyes González.
Expte. N° 3762.-
JAA/MRG/Ncysruiz.-