REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


San Fernando de Apure, 10 de junio de 2014
203° y 155°


DEMANDANTE: ABG. YSAIAS ALBERTO FERNANDEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO RAMON DAVID RIOS.

DEMANDADO: ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

EXPEDIENTE Nº: 16.112

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibido el anterior expediente constante veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el abogado YSAIAS FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.168.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.280 en representación del ciudadano Ramón David Ríos contra Ángel José Lisandro Doble, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.394.208, désele entrada bajo el Nº 16.112, y a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, para conocer del presente procedimiento, indicando que no es competente por la materia, invocando la Resolución Nº 73 de fecha 12/12/1994, dictada por el extinto Concejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) mediante la cual en su articulo 5 establece que quedo suprimida la competencia en materia Civil Personas en los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo, aduciendo que la presente acción es civil personas, pero no tomando en consideración la cuantía de la presente demanda y sin notar que este Juzgado no es Juzgado Superior de los Tribunales de Municipio.
SEGUNDO: Si bien es cierto, la presente demanda tiene por objeto el cobro o satisfacción de una obligación, por demandarse el cobro de bolívares por intimación de una letra de cambio, lo cual según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, es considerada una demanda apreciable en dinero; la parte actora, en su escrito libelar estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00) y en Unidades Tributarias MIL SEISCIENTOS TRECE CON 45 (1613.45, U.T.). En este orden, tenemos que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; estableciendo en el artículo 1 de la mencionada resolución lo siguiente: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” Con respecto a la competencia en caso análogo el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente: “En atención a la problemática expuesta, observa esta Superioridad, que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara su incompetencia, en primer lugar al señalar, que la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Abril de 2.009, a través del cual se modifican a nivel nacional las competencias en asuntos civiles, mercantiles y del tránsito, no afectan, a la competencia en la materia de familia, siendo de expresarse, que en derecho civil tradicionalmente, ha girado en torno a dos (2) grandes instituciones: La Persona, a propósito de lo cual se contempla la familia y El Patrimonio. En virtud de las consideraciones anteriores la casi totalidad de los civilistas han estimado que el derecho civil debe dividirse en derecho de familia y derecho patrimonial, por lo cual, cuando la Resolución supra citada del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia civil en ella, debemos inmiscuir, la materia de familia, siempre y cuando, no participen niños, niñas y adolescentes, tal cual lo establece el artículo 3 de la referida resolución, …(sic)… dejando sin efecto el referido artículo, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, debiendo señalarse, que el artículo 252 del Código Civil, establecía dicha competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, por lo cual, dicho artículo debe interpretarse, conforme a la normativa establecida en el artículo 3 de la Resolución supra citada del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo atribuirse en consecuencia, la competencia para conocer en asuntos de familia, al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se decide.” Ahora bien, en atención a la citada resolución y la anterior jurisprudencia de última instancia, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de un asunto contencioso de naturaleza civil, en el entendido que lo señalado está comprendida dentro de la materia civil, por lo que su conocimiento debe ser atribuido Al Juzgado Superior Civil, Mercantil Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por tratarse del Juzgado Superior inmediato de los Juzgados de Municipio de esta Jurisdicción donde se encuentra domiciliado el presunto deudor intimado, aunado al hecho de que se desprende de las actas que la apelación ejercida oída en un solo efecto versa sobre la negativa del Juzgado de Municipio San Fernando a tramitar una prueba, por lo que evidentemente debió conocer el Superior Civil de esta Circunscripción Judicial .
TERCERO: Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTIA para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decide sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley.-

La Jueza Temp.,

Dra. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temp.,

Abg. MILVIDA UTRERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

Abg. MILVIDA UTRERA.