LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA.
DEMANDADO: NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN CÓRDOBA SERRANO: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXPEDIENTE Nº: 16.092
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 24/02/2014, el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.213.326, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.453, presentó para su Distribución, escrito contentivo de Querella Interdictal de Amparo en contra de los ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.616.936 y V-8.150.033, ambos de este domicilio, la cual se traslado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin embargo, posteriormente a raíz de la Inhibición planteada por el Juez Temporal de ése Tribunal Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, es remitida la presente causa a éste Despacho recibiéndose la misma en 24 de marzo del año 2014, indicando el accionante que en el escrito libelar expuso lo siguiente: Que, los hechos constitutivos de las perturbaciones realizadas por los demandados consisten en abrir un boquete en la pared perimetral ubicada en el lindero Oeste del inmueble, que da a la calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los fines de tener acceso el perturbador al patio lateral del inmueble y llevar personas ajenas al mismo y ofrecérselos en venta simulando ser el poseedor legitimo y propietario del mismo, y así obtener provecho económico; actos estos que vienen realizando los querellados desde el día 10 de diciembre de 2013, también en fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano NESTOR ORTÍZ intento invadir el terreno del lado derecho al inmueble de mi propiedad, abriendo un boquete en la pared de enfrente de dicho terreno, a los fines de repetir la acción ejercida en mi contra para empezar a ofrecer en venta también este último terreno, el cual pertenece a la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO, hechos por los cuales fue detenido por una comisión de la Policía Bolivariana del Estado Apure, y estando en el comando de la Policía llego el abogado JUAN CÓRDOBA, quien se dirigió a su persona y a la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO diciéndoles en voz altanera que el era el dueño de esos terrenos porque el señor NESTOR ORTÍZ se los había vendido, lanzándoles un documento que cargaba en sus manos, que al leerlo no correspondía a la negociación por el mencionada. Es oportuno dejar suficientemente establecido que los hechos perturbatorios de los últimos sucesos narrados le afectan en cuanto a las amenazas recibidas por porte del abogado antes identificado, quien confesó que NESTOR ORTÍZ actuaba por ordenes y bajo el amparo de él. El inmueble objeto de la perturbación a la posesión antes mencionados tiene las siguientes características y linderos: En un terreno ubicado en la calle Madariaga entre calles Páez y Muñoz, constante de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (374,60 mts2) de los cuales hay construidos CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (170,80 mts2), repartidos de la siguiente manera: Planta baja con una placa donde se encuentran empotradas las tuberías de los servicios de la planta alta, esta última se encuentra en construcción por lo que hubo que realizar al final de la escalera de concreto un cerramiento de bloques frisados con dos puertas metálicas macizas, fachadas texturizadas de granito y lajas de piedras, 25 columnas de concreto, techo de placa de tablones frisados, mezclillados y pintados, una oficina, un tanque subterráneo de plástico de 2000 litros, un tanque aéreo de 500 litros, un local comercial, con su baño, estacionamiento techado, un deposito con su baño, un portón de metal para entrada de estacionamiento una puerta de metal, y una reja de seguridad hacia las áreas verdes, los linderos son los siguientes: Norte: Casa de Úrsula Ramírez de Silva con una extensión de 24,20 mtrs. Sur: Bienhechurías y terrenos de Yasmín Castro con una extensión de 25mtrs. Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40 mtrs. Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05 mtrs. Fundamentó la presente acción de Interdicto de Amparo en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del Petitorio: Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, demandó por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a los ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y solicitó lo siguiente: La admisión y sustanciación conforme a derecho de la presente acción, que se ordene a los ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO restituir la situación jurídica infringida en el mismo estado en que se encontraba en el momento antes de perpetrar los actos perturbatorios por ellos ejecutados y solicitó el secuestro del inmueble constituido por una casa de habitación con locales comerciales, ubicado en la calle Madariaga entre calles Páez y Muñoz, enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Úrsula Ramírez de Silva con una extensión de 24,20 mtrs. Sur: Bienhechurías y terrenos de Yasmín Castro con una extensión de 25mtrs. Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40 mtrs. Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05 mtrs.
A los folios (01) al (54), corren inserto el libelo de la demanda con anexo de copia del título de adjudicación de tierras otorgado por el Municipio San Fernando, copia de título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, original de Inspección Ocular practicada por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, original de Justificativo de Testigos de fecha 18 de diciembre de 2013 evacuado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure y original de Justificativo de Testigos de fecha 20 de febrero de 2014 evacuado por la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 06/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual admite la demanda.
En fecha 10/03/2014, el ciudadano Dr. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual se Inhibió de continuar conociendo el presente juicio.
En fecha 12/03/2014, el ciudadano ERNESTO MACHADO consigno escrito mediante el cual procede a Allanar al Juez de la causa Abogado FRANCISCO JAVIER REYES.
En fecha 13/03/2014, el ciudadano NÉSTOR ORTÍZ consigno escrito mediante el cual, se da por citado y procede a Allanar al Juez de la causa Abogado FRANCISCO JAVIER REYES.
En fecha 13/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se mantiene la Inhibición planteada por el Juez Temporal, agradeciendo el allanamiento presentado por las partes.
En fecha 17/03/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a éste Despacho y compulsar copias fotostáticas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca sobre la inhibición planteada, se libraron oficios signados con los N° 102 y 103.
En fecha 24/03/2014, se recibió el presente expediente en éste Tribunal.
En fecha 25/03/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y curso de ley al presente expediente, dejando constancia que en virtud de que consta en las actas que conforman la presente causa que ya el ciudadano NESTOR ORTÍZ se había dado por citado, restando la citación del co-querellado JUAN CÓRDOBA, se ordenó entregar la compulsa al Alguacil de éste Tribunal a los fines de que practique la citación de co- demandado, dejando constancia que siguiendo el criterio jurisprudencial allí indicado, deberán comparecer a presentar los alegatos el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, así mismo, se indicó que sobre la medida solicitada se proveerá por auto separado.
En fecha 27/03/2014, el Tribunal dicto auto razonado cursante a los folios del (65) al (69) mediante el cual se negó decretar las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.
En fecha 02/04/2014, se recibieron resultas de la Inhibición planteada por el Juez Dr. FRANCISCO REYES, emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios del (70) al (87), de la cual se desprende la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.
En fecha 02/04/2014, compareció el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GENESIS DANIELA KARONI DÍAZ, quien consignó escrito mediante el cual convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO MACHADO en su contra y solicito la homologación del mismo.
En fecha 03/04/2014, compareció el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO, asistido por la abogada en ejercicio LUISA MIREYA GUEVARA, quien consignó diligencia mediante la cual apelo del auto dictado por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2014.
En fecha 07/04/2014, compareció el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA y presento escrito mediante el cual pretende actuar como tercero opositor y formulando oposición a la homologación solicitada por el ciudadano NÉSTOR ORTÍZ, consignando copias fotostáticas de documento de revocatoria y venta realizado entre los ciudadanos NÉSTOR ORTÍZ, JUAN CÓRDOBA y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, Protocolizado por el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 07/04/2014, compareció el ciudadano JUAN CÓRDOBA y consignó diligencia mediante la cual otorgo poder al Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, sin perjuicio de ejercer su propia representación, en esta misma fecha fue agregado a las actas que conforman la presente causa.
En fecha 07/04/2014, compareció el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ, debidamente asistido por el abogado UBALDO FELICIANO HIDALGO, y presento escrito mediante el cual solicitó que se le conceda valor probatorio al escrito mencionado, y que a su vez se ordene al ciudadano ERNESTO MACHADO que cese la persecución que tiene en contra de su persona, y que se notifique al co-demandado ciudadano JUAN CÓRDOBA SERRANO, acompañando copias fotostáticas de varios documentos cursantes a los folios del (103) al (123).
En fecha 08/04/2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se negó la Homologación del convenimiento presentado por el ciudadano NÉSTOR ORTÍZ, por cuanto el mismo señalo que firmo dicho convenimiento bajo coacción, cambiando la manifestación de voluntad en un documento posterior.
En fecha 08/04/2014, este Tribunal dicto auto razonado mediante el cual se declaro Inadmisible la Tercería interpuesta por el abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA.
En fecha 08/04/2014, compareció el ciudadano JUAN CÓRDOBA SERRANO, asistido de abogado y presento escrito contentivo de sus alegatos en la presente causa, anexando copias fotostática de documento de revocatoria y venta Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, así como también, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente Nº 15.582, cursante a los folios del (138) al (156).
En fecha 09/04/2014, compareció el ciudadano NÉSTOR ORTIZ y presento diligencia mediante la cual se adhiere a los alegatos presentados por el ciudadano JUAN CÓRDOBA SERRANO por cuanto se encuentra de acuerdo con lo esgrimido por él en dicho escrito.
En fecha 10/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno corregir la foliatura del presente expediente por cuanto se encontraba errada a partir del folio (90) en adelante.
En fecha 10/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se Oyó en Un solo Efecto la Apelación ejercida por el ciudadano ERNESTO MACHADO, contra el auto de fecha 27 de Marzo del corriente año, por lo que se libro el oficio Nº 0990/121 dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/04/2014, el ciudadano JUAN CÓRDOBA SERRANO, parte co-demandada de autos, asistido de Abogado, consigno escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios (161) y (162).
En fecha 14/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar y admitir a los autos el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JUAN CÓRDOBA parte co-demandada en el presente proceso, fijándose el segundo (2do) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 2:00 p.m., para que éste Juzgado se traslade y constituya en el inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 21/04/2014, el ciudadano ERNESTO MACHADO, asistido de Abogado, presento diligencia mediante la cual Impugna las copias fotostáticas presentadas por los ciudadanos JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, JUAN BAUTISTA CÓRDOBA y NÉSTOR ORTÍZ, en las oportunidades respectivas, así mismo, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril del corriente año.
En fecha 08/04/2014, el ciudadano ERNESTO MACHADO parte demandante de autos, asistido de abogado, consigno escrito de promoción de pruebas el cual cursa a los folios del (166) al (168), anexándole copias certificada de varios documentos cursante a los folios del (169) al (181).
En fecha 22/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte actora ciudadano ERNESTO MACHADO, en la cual promueve como testigos a los ciudadanos: DEIVI LOVERA, DIANOCO ESCOBAR, NELSON RIVAS, ARGENIS MARTÍNEZ, JOSÉ PÉREZ, YASMÍN CASTRO y ANTONIETA CIMINA, a quienes se les fijo día y hora para rendir sus declaraciones. En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, se negó su admisión por cuanto no se solicitó citar al co-querellado ciudadano JUAN CÓRDOBA SERRANO, dejándolo en estado de indefensión. Con relación a la experticia solicitada, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ése día, a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de juramentación de los expertos; así mismo, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ése día a las 2:00 p.m., para que se lleve a cabo la inspección judicial solicitada, por lo que se libro el oficio Nº 0990/129.
En fecha 22/04/2014, el ciudadano JUAN CÓRDOBA consignó diligencia mediante la cual insistió en hacer valer el instrumento que corre inserto a los folios del (137) al (156) del presente expediente, así mismo, insistió hacer valer el instrumento que corre inserto a los folios del (132) al (136).
En fecha 22/04/2014, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia, que siendo las 2:00 p.m., se traslado y constituyo en una parcela de terreno ubicada en la calle Madariaga Nº 19-A de la ciudad de san Fernando del Estado Apure, a los fines de realizar la Inspección judicial solicitada en su escrito de pruebas por el ciudadano JUAN CÓRDOBA, en la cual se dejo constancia sobre dos particulares.
En fecha 23/04/2014, se dicto auto mediante el cual se Oyó en Un solo Efecto la Apelación ejercida por el ciudadano ERNESTO MACHADO, contra el auto dictado en fecha 08 de abril del corriente año, por lo que se libro el oficio Nº 0990/132 dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/04/2014, compareció el ciudadano JUAN CÓRDOBA y consignó diligencia mediante la cual procedió a impugnar los instrumentos que corren insertos a los folio del (169) al (181) de las actas procesales del presente expediente.
En fecha 23/04/2014, compareció el ciudadano JUAN CÓRDOBA y consignó diligencia mediante la cual procedió a consignar original de documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 23/04/2014, compareció el ciudadano ERNESTO MACHADO, asistido de abogado, quien consigno escrito mediante el cual solicita que se apertura un procedimiento Incidental supletorio en la presente causa, igualmente mediante diligencia apelo la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril del corriente año.
En fecha 23/04/2014, compareció el ciudadano ERNESTO MACHADO asistido de abogado, quien consigno escrito de promoción de pruebas el cual cursa al folio (202) y su vuelto.
En fecha 28/04/2014, el Tribunal levantó acta siendo las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia que en ésa oportunidad se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos en el presente proceso, quedando designados para tal efecto los ciudadanos IRIS GALINDO, OSCAR VIVAS y JOSÉ TEJADA, dejando la ciudadana Iris Galindo su constancia de aceptación del cargo, librándose boleta a los otros dos (02) expertos designados.
En fecha 28/04/2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual se niega la apertura de la incidencia solicitada por el demandante de autos, en fecha 23/04/2014, por las razones allí expresadas.
En fecha 28/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar y admitir la prueba de posiciones juradas presentada por la parte actora ciudadano ERNESTO MACHADO, fijándose día y hora para que los ciudadanos JUAN CÓRDOBA y NÉSTOR ORTÍZ absuelvan sus posiciones juradas en el presente expediente, por lo que se libro boleta de citación a los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 29/04/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que rinda su declaración el ciudadano DEIVI LOVERA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció, declarándose desierto el acto.
En fecha 29/04/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que rinda su declaración el ciudadano NELSON RIVAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció, declarándose desierto el acto.
En fecha 29/04/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que rinda su declaración el ciudadano ARGENIS MARTÍNEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que el ciudadano antes mencionado no compareció, declarándose desierto el acto.
En fecha 29/04/2014, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, consigno boletas de citación libradas a los ciudadanos JUAN CÓRDOBA y NÉSTOR ORTIZ debidamente firmadas.
En fecha 29/04/2014, el ciudadano ERNESTO MACHADO, asistido de abogado, mediante diligencia insistió en hacer valer los instrumentos marcados 1 y 2 de su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios del (169) al (181), así mismo, mediante diligencia solicito que se fije nueva oportunidad para que rindan sus declaraciones los ciudadanos DEIVI LOVERA, DIANOCO ESCOBAR, NELSON RIVAS, ARGENIS MARTÍNEZ, e igualmente otorgo poder al abogado JOSÉ MANUEL PADRÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.501, para que lo represente en el presente proceso, en ésta misma fecha fue agregado a los autos el poder presentado.
En fecha 29/04/2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha como nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos DEIVI LOVERA, DIANOCO ESCOBAR, NELSON RIVAS, ARGENIS MARTÍNEZ, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente.
En fecha 30/04/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PÉREZ, compareciera a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserto a los autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y de sus dichos.
En fecha 30/04/2014, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO, compareciera a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserto a los autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y de sus dichos.
En fecha 30/04/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, compareciera a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserto a los autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y de sus dichos.
En fecha 30/04/2014, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo en una parcela de terreno ubicada en la calle Madariaga Nº 19-A de la ciudad de san Fernando del Estado apure, a los fines de realizar la Inspección judicial solicitada en su escrito de pruebas por el ciudadano ERNESTO MACHADO, con la cual se dejo constancia sobre ocho particulares.
En fecha 30/04/2014, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, consigno boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos OSCAR VIVAS y JOSÉ TEJADA, expertos designados en el presente juico, las cuales fueron firmadas por ellos respectivamente.
En fecha 06/05/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se negó la apelación ejercida por el ciudadano ERNESTO MACHADO por cuanto la misma versaba sobre la negatividad de la admisión de las posiciones Juradas, la cual fue acordada posteriormente.
En fecha 06/05/2014, siendo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., oportunidad para que los ciudadanos JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, NÉSTOR FERNANDO ORTIZ DÍAZ y ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, respectivamente, absolvieran las posiciones juradas con respecto al presente proceso, se levantaron actas en las cuales se dejó constancia de la comparecencia y las respuestas dadas.
En fecha 06/05/2014, compareció por ante éste Despacho la ciudadana ORIANA NAVARRO, experta fotográfica designada en el presente expediente, la cual consigno mediante el escrito presentado legajo de fotografías tomadas en el inmueble que motiva el presente litigio, el cual cursa a los folios del (248) al (258).
En fecha 06/05/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó realizar un computo de los días de despacho transcurridos, señalando esta Juzgadora que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa aun haciendo falta dos medios de pruebas por evacuar, razón por la se acordó extender el lapso probatorio por ocho (08) días más de despacho.
En fecha 07/04/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que el ciudadano DEIVI YHONATHAN LOVERA, compareciera a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserto a los autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y de sus dichos.
En fecha 07/04/2014, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que el ciudadano DIANOCO GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, compareciera a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserto a los autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y de sus dichos.
En fecha 07/04/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que el ciudadano NELSON EMILIO RIVAS ESPINOZA, compareciera a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserto a los autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y de sus dichos.
En fecha 07/04/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Aceptación y Juramentación de Expertos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos GRISEL GALINDO, OSCAR VIVAS y JOSÉ TEJADA, quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo y se comprometieron a presentar el informe correspondiente en cinco (05) días.
En fecha 07/04/2014, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que el ciudadano ARGENIS DIONICIO LOVERA MARTÍNEZ, compareciera a fin de ratificar el justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, que corre inserto a los autos, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su asistencia y de sus dichos.
En fecha 16/05/2014, compareció la ciudadana IRIS GALINDO en representación de los expertos juramentados en la presente causa y consigno el informe correspondiente, el cual cursa a los folios del (271) al (276)
En fecha 21/05/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo cómputo en la presente causa a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 21/05/2014, se dejo constancia de que en esta fecha inicio el lapso de tres (3) días para presentar informes en el presente expediente
En fecha 23/05/2014, el ciudadano Juan Córdoba Serrano presento escrito de informes el cual cursa a los folios del (280) al (285)
En fecha 23/05/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia de que vencieron los tres (03) días para presentar informes
En fecha 26/05/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la publicación del fallo en el presente juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor en su escrito libelar los hechos constitutivos de las perturbaciones realizadas por los demandados consisten en abrir un boquete en la pared perimetral ubicada en el lindero Oeste del inmueble, que da a la calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los fines de tener acceso, el perturbador al patio lateral del inmueble y llevar personas ajenas al mismo a fin de ofrecerlo en venta simulando ser el poseedor legitimo y propietario del mismo, y así obtener provecho económico; actos estos que vienen realizando los querellados desde el día 10 de diciembre de 2013, también en fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano NESTOR ORTÍZ intento invadir el terreno del lado derecho al inmueble de mi propiedad, abriendo un boquete en la pared de enfrente de dicho terreno, a los fines de repetir la acción ejercida en mi contra para empezar a ofrecer en venta también este ultimo terreno, el cual pertenece a la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO. Por lo anterior, intenta la presente acción fundamentándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes del Código Civil y en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo de éste Tribunal se declare con lugar la presente acción.
Por su parte el co-demandado de autos ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, manifestó en el escrito presentado por su persona en fecha 09 de abril de 2014, la negación genérica de los hechos denunciados en el escrito libelar por parte del querellante, negando de manera específica que el actor tenga posesión legítima sobre el lote de terreno objeto de la presente acción interdictal, por cuanto él se acredita la propiedad de de la totalidad demandada en el libelo señalando que consta de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (374,60Mts2), ubicado en la calle Madariaga entre calles Páez y Muñoz, de esta ciudad del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos los linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ursula Ramírez de Silva con una extensión de 24,20Mts. Sur: Bienhechurias y terrenos de Yasmín castro con una extensión de 25Mts. Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40Mts. Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05Mts.; cuando la realidad es que la aparente perturbación se suscita en un lote de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (159,25 mtrs2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Ernesto José Machado y Florencio Antonio González; Sur: Bienhechurías del vendedor Nestor Ortíz; Este: Bienhechurías de Fernando Fung y Oeste: Calle Madariaga de por medio y Carmen T. Vivas. Así mismo, alega que quien tiene la posesión de lote in comento es el co-demandado NESTOR ORTIZ, en virtud de la sentencia definitivamente firme que declaró sin lugar la simulación demandada, por lo que el hoy querellante no tiene la posesión legítima de dicho lote de terreno. Por otra parte, considera que la presente acción es improcedente por carecer de los requisitos esenciales, aunado al hecho que indica jamás haber efectuado ningún tipo de acto perturbatorio al querellante sobre el bien que se pretende en amparo. Finalmente requirió que la presente acción sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
En relación a los alegatos del co-demandado de autos ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, a través de diligencia consignada en fecha 09/04/2014, la cual corre inserta al folio (157) del presente expediente, señaló expresamente que se adhiere a los alegatos presentados por el co-demandado de autos ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, por estar plenamente de acuerdo y ser fidedignos todas y cada una de las afirmaciones indicadas por él.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa
PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLANTE DE AUTOS CIUDADANO ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática simple de título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública otorgado por el Municipio San Fernando, del Estado Apure, al ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, en el cual se le adjudica en propiedad una parcela de terrenos ejidos constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (376,72 Mts2), ubicado en el Barrio “Jobalito”, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la señora Úrsula Ramona de Silva, en 24,20 mtrs.; Sur: Terreno cedido por el ciudadano Nestor Ortiz, en 25 mtrs.; Este: Parcela ocupada por Fernando Fung, en 15,40 mtrs. Y Oeste: Calle Madariaga, en 15,05 mtrs.; dicho documento fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de agosto del año 2008, quedando inserto bajo el N° 21, Folios (153) al (158), Protocolo Primero, Tomo Veintitrés, Tercer Trimestre del año 2008. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a través de la información contenida en el mismo, se demuestra sólo la propiedad de la parcela de terreno urbano descrita en el instrumento, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la presente acción versa sobre la presunta perturbación del lote de terreno, no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble, razón por la cual sólo se le otorga valor probatorio como un indicio de que el querellante posee u ocupa la totalidad del lote de terreno contenido en el instrumento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2º) Copia fotostática simple de título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, sobre unas bienhechurías levantadas en un terreno para aquél entonces propiedad del Municipio San Fernando, ubicado en la Calle Madariaga, entre Páez y Muñoz, constando dicho inmueble de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (374,60 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ursula Ramírez de Silva en una extensión de 24,20 mts.; Sur: Bienhechurías y posesión sobre terrenos cedidos por Néstor Ortiz a Rene Gustabo Belisario y a Ernesto José Machado en una extensión de 25 mts.; Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40 mts.; Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05 mts.; de los cuales se construyeron sobre CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (170,80 mts2), las siguientes bienhechurías: Planta baja con una placa donde se encuentran empotradas las tuberías de los servicios de la planta alta, esta última se encuentra en construcción, por lo que hubo que realizar al final de la escalera de concreto un cerramiento de bloques frisados con dos puertas metálicas macizas; fachadas texturizadas de granito y lajas de piedras; 25 columnas de concreto; techo de placa de tablones frisados, mezclillados y pintados; una (01) oficina conformada por una barra de granito, baño, puertas, y ventanas con diseño; un (01) tanque subterráneo de plástico de 2000 litros; un (01) tanque aéreo de 500 litros; un (01) local comercial, con su baño completamente frisado; estacionamiento techado; un (01) deposito con su respectivo baño frisado, mezclillado y pintado; un (01) portón de metal para entrada de estacionamiento; una (01) puerta de metal, y una (01) reja de seguridad hacia las áreas verdes; espacio para elevador y tuberías de servicio en todas las áreas; indicando que dicho título supletorio fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 15, del Folio (71) al folio (79), Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006. Para valorar, la copia fotostática antes indicada, este Tribunal observa, de la misma sólo se desprende el hecho de que el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO es el propietario de las bienhechurías que se describen en el título in comento, empero, la presente acción versa sobre la presunta perturbación del lote de terreno, no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble, ni de las bienhechurías, razón por la cual, mal pudiera otorgarle valor probatorio, en razón de que dicho instrumento no aporta elementos que demuestren la presunta perturbación denunciada.
3º) Original de Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17/12/2013, que se constituyo en la Calle Madariaga, entre Calles Páez y Muñoz, Municipio San Fernando del Estado Apure, de cuya acta se desprende se dejó constancia de los siguientes hechos: Al Primer Particular: Que al llegar al inmueble que se encuentra en la dirección indicada en la solicitud, se observa que al lado derecho de la casa, tiene una pared o cerca perimetral, donde se observa un hueco de aproximadamente un metro de ancho por uno cincuenta de alto, con una reja de protección de material metálico amarrada con cables y alambres a unos huecos en la pared; también se observo en el lado interno y externo-derecho del hueco, los escombros presuntamente resultado de haber roto la pared; así mismo, se observo del lado interno o patio, un tronco de madera grueso que sirve de tranca o seguro de una puerta tipo protector de material metálico, que según información del actor sirve de acceso a la casa o local del patio lateral del inmueble, lo cual obstruye la posibilidad de acceso. Al Segundo Particular: Se dejó constancia que al momento de practicar la Inspección, se encontraban presentes los ciudadanos ARGENIS LOVERA y GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, quienes ocupan en calidad de arrendatarios de los dos (02) locales tipo comercial que conforman el inmueble. Al Tercer Particular: Las personas que ocupan el inmueble objeto de la presente inspección dijeron estar allí de manera permanente en calidad de arrendatarios el señor ARGENIS LOVERA en el local Nº 01 con un negocio cuya actividad es la reparación de motosierra y dijo permanecer allí desde hace aproximadamente un (01) año; y el señor GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, ocupa el local Nº 02 y tiene un negocio cuya actividad es un taller de herrería y dijo permanecer allí desde hace aproximadamente cuatro (04) años. Al Cuarto Particular: Que al momento de practicar la inspección, se contó con la presencia de los prácticos ALDO JAVIER DE BENEDITTIS (fotógrafo) y NAYIBE SARAHIT VALERA BRICEÑO (topógrafa), quienes tomaron impresiones fotográficas el primero y mediciones la segunda. Al Quinto Particular: Se dejó constancia de la asistencia de escolta policial. Así mismo del folio (27) al folio (38) rielan veintidós (22) impresiones fotográficas consignadas por el practico, así mismo, cursa al folio (39) y su vuelto las mediciones realizadas por la experta, en relación a éstas consignaciones, este Tribunal no les concede valor probatorio alguno, en razón de que las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada de autos que le permitiera ejercer el control de la prueba, valorarlas, seria atentar contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes. Para valorar la Inspección Ocular antes mencionada, este Tribunal observa que, a pesar de que en el momento procesal destinado a la promoción de pruebas la parte actora ratificó la realización de la presente Inspección Ocular, lo visualizado por este Tribunal no concuerda con las circunstancias allí esgrimidas, razón por la cual por cuanto la misma se realizó sin participación de la parte demandada vulnerando el principio del Control de la Prueba y el Contradictorio, esta Juzgadora la desestima y así se decide.
4°) Justificativo de de Testigos evacuado en fecha 18 de diciembre del año 2013, ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, asistido de abogado, mediante el cual los ciudadanos DEIVI YONATHAN LOVERA RODRÍGUEZ, DIANOCO GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, NELSON EMILIO RIVAS ESPINOZA y ARGENIS DIONICIO LOVERA MARTÍNEZ, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE; que por ese conocimiento saben que ejerce la posesión ininterrumpida y con ánimo de dueño, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Calle Madariaga, entre Páez y Muñoz, constando dicho inmueble de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (374,60 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Úrsula Ramírez de Silva en una extensión de 24,20 mts.; Sur: Bienhechurías y posesión sobre terrenos cedidos por Néstor Ortiz a Rene Gustabo Belisario y a Ernesto José Machado en una extensión de 25 mts.; Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40 mts.; Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05 mts.; que saben y les consta que el día martes 10 de diciembre del año 2013, el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DÍAZ, invadió las áreas verdes de dicho inmueble abriendo un boquete en la pared del frente, colocando una reja improvisada en dicha rotura y poniendo un horcón en la puerta de acceso a las mismas para evitar que las personas que pueden ingresar a las áreas verdes de dicho inmueble; que identifican a la persona que ingresó a ése terreno indicando que es fue el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ, quien luego de abrir el boquete entra y sale a cada rato. Para valorar esta prueba, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fueron promovidos los ciudadanos DEIVI YONATHAN LOVERA RODRÍGUEZ, DIANOCO GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, NELSON EMILIO RIVAS ESPINOZA y ARGENIS DIONICIO LOVERA MARTÍNEZ, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo Judicial presentado por el querellante anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”, a quienes se les puso a la vista y manifestaron lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigos que se me ha puesto a la vista”, habiendo comparecido el co-demandado de autos ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, ejerció el derecho a repreguntar, garantizando éste Tribunal el principio del control de la prueba y el Derecho a la Defensa de los demandados de autos a lo que los testigos indicaron lo siguiente:
- Deivi Yonathan Lovera Rodríguez: Que trabaja en el taller de reparación de motosierras y motos en el local de ERNESTO MACHADO ayudando a su papá en el taller; que el nombre de su papá es ARGENIS LOVERA; que ARGENIS LOVERA trabaja alquilado en el local a que ha hecho referencia, que no tienen ninguna relación con el señor MACHADO, ninguna relación en sociedad; en relación a los actos de perturbación que presuntamente ha realizado JUAN CÓRDOBA, manifestó el testigo que no lo conoce.
- Dianoco Gerónimo Escobar Mirabal: Que la fecha en que según su declaración NESTOR ORTÍZ invadió parte del terreno donde él trabaja es el 10 de diciembre; que en ese momento estuvo NESTOR ORTÍZ, un hijo del señor JUAN CÓRDOBA y un albañil, en ningún momento mencionó al co-demandado JUAN CÓRDOBA.
- Nelson Emilio Rivas Espinoza: Que la fecha en que según su declaración NESTOR ORTÍZ invadió parte del terreno donde él trabaja es el 10 de diciembre; que en esa oportunidad no estuvo presente el abogado JUAN CÓRDOBA, estuvo otro abogado, no recuerda el nombre; que trabaja en el local propiedad del ciudadano ERNESTO MACHADO como herrero con el señor GERÓNIMO ESCOBAR; que depende en cuanto a la relación laboral del señor GERÓNIMO ESCOBAR; que GERÓNIMO ESCOBAR trabaja como herrero en el local de MACHADO con la condición de arrendatario.
- Argenis Dionicio Lovera Martínez: Que trabaja reparando motosierras y motos en el local de ERNESTO MACHADO porque no tenía donde trabajar y le alquiló ese local para trabajar; en relación a los actos de perturbación que ha hecho JUAN CÓRDOBA indicó que a él no lo ha visto allá pero al señor NESTOR ORTÍZ si, en estos días entraba y salía y decía que ése terreno era de JUAN CÓRDOBA.
Revisado como fue el contenido del Justificativo de Testigos a que se ha hecho mención, conjuntamente con las repreguntas efectuadas en el momento de su comparecencia al Tribunal, observa ésta Juzgadora que existe una relación contractual entre los ciudadanos DIANOCO GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL y ARGENIS DIONICIO LOVERA MARTÍNEZ con el querellante de autos ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, en razón de que ambos reconocieron ser arrendatarios de los locales comerciales que aparentemente forman parte del inmueble objeto de la presunta perturbación; por otra parte el ciudadano DEIVI YONATHAN LOVERA RODRÍGUEZ, indicó ser hijo del ciudadano ARGENIS DIONICIO LOVERA MARTÍNEZ; en el caso del ciudadano NELSON EMILIO RIVAS ESPNOZA, debe señalarse que trabaja para el arrendatario DIANOCO GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, circunstancias éstas que generan serias dudas en quien aquí decide sobre la imparcialidad de los dichos de los mencionados ciudadanos, por lo que se desestiman las declaraciones rendidas ante éste Tribunal por parte de los comparecientes, antes mencionados y así se decide.
5°) Justificativo de de Testigos evacuado en fecha 20 de febrero del año 2014, ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, asistido de abogado, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE; que por ese conocimiento saben que ejerce la posesión ininterrumpida y con ánimo de dueño, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Calle Madariaga, entre Páez y Muñoz, el cual es de su exclusiva propiedad; que saben y les consta que el día martes 10 de diciembre del año 2013, un ciudadano invadió las áreas verdes de dicho inmueble abriendo un boquete en la pared del frente, colocando una reja improvisada en dicha rotura y poniendo un horcón en la puerta de acceso a las mismas para evitar que las personas que pueden ingresar a las áreas verdes de dicho inmueble; que identifican a la persona que ingresó a ése terreno indicando que es fue el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DÍAZ; que saben y les consta que en fecha 04 de febrero del año 2014 el mismo ciudadano abrió un boquete en la pared frontal del terreno de la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO, quien colinda con el terreno urbano con los linderos del ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO; que saben y les consta que por tales hechos ocurridos el 04 de febrero del año 2014, el ciudadano perturbador fue detenido por una comisión de la policía del Estado Apure y recibió la asistencia jurídica del Abogado JUAN CORDOBA; que saben y les consta que el Abogado JUAN CÓRDOBA estando presente en la Comandancia de la Policía se acercó a los ciudadanos ERNESTO MACHADO y YASMIN CASTRO, manifestándoles que él era el propietario de dichos terrenos y que la documentación que ellos portaban era ilegal; que saben y les consta que a cada rato el ciudadano NESTOR ORTÍZ dice que él actúa porque tiene su abogado que es JUAN CÓRDOBA y le vendió esos terrenos a él; que saben que el ciudadano NESTOR ORTIZ se la pasa en esos terrenos ofreciéndolos en venta. Para valorar esta prueba, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, fueron promovidos los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo Judicial presentado por el querellante anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”, a quienes se les puso a la vista y manifestaron lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del Justificativo de Testigos que se me ha puesto a la vista”, habiendo comparecido el co-demandado de autos ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, ejerció el derecho a repreguntar, garantizando éste Tribunal el principio del control de la prueba y el Derecho a la Defensa de los demandados de autos a lo que los testigos indicaron lo siguiente:
- José Alberto Pérez Pérez: De la narración de los hechos indicó que la primera vez, estuvo el señor NESTOR ORTIZ con el abogado WLADIMIR CÓRDOBA, estando presente empezó a reclamarle al señor ORTIZ porque estaba reventando esa pared si eso no era de él, que sabía que era de ERNESTO MACHADO, después en otra oportunidad estuvo y el señor ORTIZ volvió a abrir otro boquete, sabiendo que ese terreno no era de él, allí se lo llevó la policía, el señor ORTIZ estaba apoyado por el abogado JUAN CÓRDOBA, quien se presentó en la Comandancia con unos documentos de manera déspota diciendo que él era el dueño de ese terreno; que los motivos que le hicieron inmiscuirse en tomar parte en los hechos es porque no le gusta la injusticia y sabe que ese señor le vendió el terreno a ERNESTO MACHADO desde hace varios años.
- Yasmin Zoraida Castro Montero: En relación a los presuntos actos de perturbación de ciudadano JUAN CÓRDOBA, indicó que el señor NESTOR FERNANDO ORTÍZ abrió un boquete en el terreno del señor ERNESTO MACHADO, en las áreas verdes, que adquirió en el año 2003 tiene la posesión de ese terreno el señor NESTOR ORTÍZ actúa en nombre del señor JUAN CÓRDOBA porque dice que él es su abogado y puede hacer y deshacer y lo defiende; que no tiene conocimiento que el señor ERNESTO MACHADO interpuso una acción de entrega material que fue declarada sin lugar.
- Antonieta Del Valle Cimina: En relación a los hechos perturbatorios que JUAN CÓRDOBA ha ejecutado, indicó que se abrió un boquete en la pared de la cerca perimetral de la propiedad del terreno de ERNESTO MACHADO y estuvo presente cuando NESTOR ORTÍZ acompañado del Dr. WLADIMIR CÓRDOBA, un albañil, intentó hablar con el señor NESTOR ORTÍZ, y le dije que porque estaba abriendo ese boquete, le dijo a la testigo que el señor ERNESTO MACHADO no tiene nada que ver con ese terreno, les mostró los documentos en donde le explicaba el contenido de la sentencia, a lo que hicieron caso omiso, y decidieron seguir abriendo el boquete, colocando una reja; que su actuación en el momento descrito anteriormente no fue como Abogada del señor ERNESTO MACHADO, sólo acompañó a su esposa; que lo hechos que la motivaron a actuar de la forma señalada anteriormente a favor de ERNESTO MACHADO, fue porque su esposa le pidió que la acompañara en esa perturbación que le estaba haciendo el señor NESTOR FERNANDO ORTIZ, ya que él no se encontraba en San Fernando; que quien cerró el boquete aperturado con cemento fue el señor ERNESTO MACHADO; que tiene conocimiento de que el señor ERNESTO MACHADO interpuso una acción de entrega material del terreno pero considera que existe una confusión porque ese era el terreno de YASMIN CASTRO no el que se está discutiendo en esta demanda.
Revisado como fue el contenido del Justificativo de Testigos a que se ha hecho mención, conjuntamente con las repreguntas efectuadas en el momento de su comparecencia al Tribunal, observa ésta Juzgadora que existe una incuestionable parcialidad que se desprende de las declaraciones de los tres testigos ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, en razón de que en el caso del primero de los nombrados intervino abogando por los aparentes derechos del querellados tal como lo indicó en su declaración específicamente al folio (226) afirmando que las injusticias no le gustan; por otra parte percibe quien suscribe el presente fallo que la ciudadana YASMIN CASTRO tiene un interés manifiesto en las resultas de éste juicio por haber sido presuntamente afectada por el co-querellado NESTOR ORTÍZ; finalmente de la declaración de la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, puede constatarse que se encontraba en defensa de los intereses del demandante de autos en el momento en el que se suscitaron los hechos, circunstancias éstas que dejan claro que de los dichos de los mencionados ciudadanos no están plenos ni de probidad ni de honestidad, por lo que se desestiman las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos DEIVI YONATHAN LOVERA RODRÍGUEZ, DIANOCO GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, NELSON EMILIO RIVAS ESPINOZA y ARGENIS DIONICIO LOVERA MARTÍNEZ, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo Judicial presentado por el querellante anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”; así mismo promovió testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, a los fines de que ratificaran en su contenido y firma el Justificativo Judicial presentado por el querellante anexo al libelo de demanda marcado con la letra “E”. En relación a estas testimoniales, esta Juzgadora emitió valoración formal de los mismos en los numerales 4° y 5° en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda en virtud de que los mismos fueron presentados a fin de ratificar los Justificativos de testigos antes señalados.
2°) Documentales consistentes en: A. Copia fotostática simple de título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública otorgado por el Municipio San Fernando, del Estado Apure, al ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, en el cual se le adjudica en propiedad una parcela de terrenos ejidos constante de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (376,72 Mts2), ubicado en el Barrio “Jobalito”, sin número cívico, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela ocupada por la señora Úrsula Ramona de Silva, en 24,20 mtrs.; Sur: Terreno cedido por el ciudadano Nestor Ortiz, en 25 mtrs.; Este: Parcela ocupada por Fernando Fung, en 15,40 mtrs. Y Oeste: Calle Madariaga, en 15,05 mtrs.; dicho documento fue Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de agosto del año 2008, quedando inserto bajo el N° 21, Folios (153) al (158), Protocolo Primero, Tomo Veintitrés, Tercer Trimestre del año 2008.B) Copia fotostática simple de titulo supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expedido a favor del ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, sobre unas bienhechurías levantadas en un terreno para aquél entonces propiedad del Municipio San Fernando, ubicado en la Calle Madariaga, entre Páez y Muñoz, constando dicho inmueble de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (374,60 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de Ursula Ramírez de Silva en una extensión de 24,20 mts.; Sur: Bienhechurías y posesión sobre terrenos cedidos por Néstor Ortiz a Rene Gustabo Belisario y a Ernesto José Machado en una extensión de 25 mts.; Este: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40 mts.; Oeste: Calle Madariaga con una extensión de 15,05 mts.; de los cuales se construyeron sobre CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (170,80 mts2), las siguientes bienhechurías: Planta baja con una placa donde se encuentran empotradas las tuberías de los servicios de la planta alta, esta última se encuentra en construcción, por lo que hubo que realizar al final de la escalera de concreto un cerramiento de bloques frisados con dos puertas metálicas macizas; fachadas texturizadas de granito y lajas de piedras; 25 columnas de concreto; techo de placa de tablones frisados, mezclillados y pintados; una (01) oficina conformada por una barra de granito, baño, puertas, y ventanas con diseño; un (01) tanque subterráneo de plástico de 2000 litros; un (01) tanque aéreo de 500 litros; un (01) local comercial, con su baño completamente frisado; estacionamiento techado; un (01) deposito con su respectivo baño frisado, mezclillado y pintado; un (01) portón de metal para entrada de estacionamiento; una (01) puerta de metal, y una (01) reja de seguridad hacia las áreas verdes; espacio para elevador y tuberías de servicio en todas las áreas; indicando que dicho título supletorio fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de mayo del año 2006, quedando inserto bajo el Nº 15, del Folio (71) al folio (79), Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año 2006. C) Original de Inspección Ocular evacuada por la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17/12/2013, que se constituyo en la Calle Madariaga, entre Calles Páez y Muñoz, Municipio San Fernando del Estado Apure, de cuya acta se desprende se dejó constancia de los particulares allí indicados. D) Justificativo de de Testigos evacuado en fecha 18 de diciembre del año 2013, ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, asistido de abogado, mediante el cual los ciudadanos DEIVI YONATHAN LOVERA RODRÍGUEZ, DIANOCO GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, NELSON EMILIO RIVAS ESPINOZA y ARGENIS DIONICIO LOVERA MARTÍNEZ, manifestaron lo que corre inserto a las actas del folio (40) al folio (45) del presente expediente. E) Justificativo de de Testigos evacuado en fecha 20 de febrero del año 2014, ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitado por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, asistido de abogado, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO y ANTONIETA DEL VALLE CIMINA, manifestaron lo que corre inserto a las actas del folio (46) al folio (54) del presente expediente. En relación a estas documentales, esta Juzgadora emitió valoración formal de los mismos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda por el actor.
3°) Copia certificada de Transacción Judicial realizada entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE y NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, presentada ente la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 2014, la cual quedó inserta bajo el N° 46, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría. Antes de pronunciarse sobre la valoración de dicha documental, este Tribunal observa que en fecha 23 de abril del año 2014, mediante diligencia que corre inserta al folio (193) el abogado JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de parte co-demandada de autos procedió a Impugnar los documentos presentados por el querellante en el escrito de promoción de pruebas presentados al tribunal en fecha 22 de abril del año en curso, los cuales rielan del folio (169) al folio (181) de la presente causa, dentro de que se encuentra el documento de transacción mencionado precedentemente, en atención a la anterior debe ésta Juzgadora pronunciarse sobre tal Impugnación de la siguiente manera: Establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, lo que se cita a continuación:
Artículo 112: “Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. Subrayado del Tribunal.
De lo anterior, claramente se evidencia que el querellante consigna la transacción in comento conjuntamente con una copia simple, con la salvedad de que una vez comparado con su original, se agreguen las copias certificadas a las actas y le sea devuelto el original, en este sentido el Tribunal sólo cumplió con proveer lo requerido por el actor, indicando que no es función del secretario o secretaria del Despacho informar a los juristas que acuden a las sedes de los Juzgados las consecuencias jurídicas que pueden acarrear el incumplimiento de ciertos y determinados requisitos que se encuentran establecidos en nuestras Normas; evidentemente al artículo precedentemente transcrito establece que los recaudos originales se entregarán una vez haya transcurrido la oportunidad procesal para la tacha o el desconocimiento de los mismos por parte del contrario, sin embargo, la devolución se efectúa de manera inmediata en virtud de lo pedido por el consignante, y siendo que la impugnación realizada por el co-demandado de autos se efectúo en tiempo hábil específicamente al día siguiente de la presentación de tales recaudos, este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la Impugnación efectuada, por lo que se desecha la transacción realizada entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE y NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, presentada ente la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 2014 y así se decide.
4°) Copia fotostática certificada de Permiso de Construcción signado bajo el N° DDU-077-2003, expedido por la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27 de noviembre del año 2003, mediante el cual se autoriza al ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, a realizar la construcción de locales, apartamento y terraza, en un inmueble ubicado en la Calle Madariaga de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Antes de pronunciarse sobre la valoración de dicha documental, este Tribunal observa que en fecha 23 de abril del año 2014, mediante diligencia que corre inserta al folio (193) el abogado JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de parte co-demandada de autos procedió a Impugnar los documentos presentados por el querellante que rielan del folio (169) al folio (181) de la presente causa, dentro de los cuales se encuentra el permiso de construcción mencionado precedentemente, en atención a la anterior debe ésta Juzgadora pronunciarse sobre tal Impugnación de la siguiente manera: En el numeral anterior, se cito lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el querellante consigna el permiso de construcción bajo estudio conjuntamente con una copia simple, con la salvedad de que una vez comparado con su original, se agreguen las copias certificadas a las actas y le sea devuelto el original, en este sentido el Tribunal ratifica lo anterior y señala que sólo cumplió con proveer lo requerido por el actor, corroborando que no es función del secretario o secretaria del Despacho informar a los juristas que acuden a las sedes de los Juzgados las consecuencias jurídicas que pueden acarrear el incumplimiento de ciertos y determinados requisitos que se encuentran establecidos en nuestras Normas; evidentemente al artículo a que se ha hecho mención establece que los recaudos originales se entregarán una vez haya transcurrido la oportunidad procesal para la tacha o el desconocimiento de los mismos por parte del contrario, sin embargo, la devolución se efectúa de manera inmediata en virtud de lo pedido por el consignante, y siendo que la impugnación realizada por el co-demandado de autos se efectúo en tiempo hábil específicamente al día siguiente de la presentación de tales recaudos, este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la Impugnación efectuada, por lo que se desecha el Permiso de Construcción signado bajo el Nº DDU-077-2003, expedido por la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27 de noviembre del año 2003, mediante el cual se autoriza al ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, a realizar la construcción de locales, apartamento y terraza, en un inmueble ubicado en la Calle Madariaga de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y así se decide.
5°) Inspección Judicial promovida con el escrito de pruebas y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 22 de abril del año 2014, trasladándose éste Despacho en fecha 30 de abril de 2014, en una parcela de terreno ubicada en la Calle Madariaga entre Calles Páez y Muñoz, Nº 19-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en un inmueble constituido un (01) local comercial de dos (02) plantas y un terreno anexo, siendo notificado de esta misión del Tribunal el promovente de la prueba y parte querellante ciudadano ERNESTO JOSE MACHADO INFANTE, el Tribunal dejo constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: Al Particular Primero: El Tribunal se abstuvo de evacuar este particular en virtud de considerar que en las Inspecciones Judiciales los Administradores de Justicia sólo pueden dejar constancia de lo que puede ser percibido a través de los sentidos, razón por la cual y observando que la veracidad del estado actual de la pared indicada en el particular, estructuras, instalaciones de agua, estado y/o existencia de las paredes que lo conforman requeridos en el presente particular, amerita de conocimientos técnicos que deben certificarse por un experto. En relación al guardián o vigilante, el Tribunal deja constancia que para éste momento no se encuentra ninguna persona realizando tales funciones, razón por la cual no existe identificación alguna que aportar. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia, que previa información suministrada por el Notificado, éste le indicó al Despacho, que su persona conjuntamente con los ciudadanos: DIANOCO MIRABAL, ARGENIS LOVERA, DEIVI LOVERA, NELSON RIVAS, habitan con regularidad o permanencia en el inmueble objeto de la inspección, dedicándose a realizar todo tipo de reparaciones señalando que los mismos trabajan de forma independiente todos los días; así mismo, señaló, que en dicho lote de terreno, pernocta un vigilante siempre que en dicho espacio se dejen maquinarias y vehículos (motos) de las cuales se le estén realizando algún tipo de mantenimiento o reparación, el cual se asigna por la empresa que ha contratado los servicios que ofrece el taller; haciendo la salvedad que el acceso al lote de terreno objeto del presente litigio se realizó por la entrada principal contigua del taller que funciona en dicho inmueble, ocupado por el notificado. Al Particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que para el momento de realizarse la inspección se encontraban reparando un motor de un vehículo tipo moto, marca BERA; en razón de que el establecimiento comercial que funciona en el inmueble se dedica a la reparación de motores de vehículos tipo moto, fuera de borda y maquinarias agrícolas, y se realizan trabajos de herrería, así mismo, el lote de terreno que se encuentra en la parte posterior al local, sirve de estacionamiento para los vehículos y maquinarias a las cuales se les esté realizando reparación de cualquier especie. Al Particular Cuarto: En este estado, se designó como EXPERTO FOTOGRAFO a la ciudadana ORIANA JOHANA NAVARRO GUERRA, identificada en el acta levantada a tales efectos, prestando el juramento de Ley correspondiente e indicando las características de la cámara fotográfica con la cual se tomaron las imágenes de la practica de la inspección judicial. Al Particular Sexto: El Tribunal dejó constancia que para la práctica de la presente Inspección Judicial, compareció a prestar apoyo a los fines de resguardar a los funcionarios de éste Juzgado al momento de practicar la misma, el ciudadano JEORGE LUIS ZURITA LÁREZ, identificado en el acta levantada a tales efectos, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el rango de Sargento Primero. Al Particular Séptimo: El Tribunal dejó constancia que el presente particular no pudo ser evacuado en virtud de que atentaría al principio del Control de la Prueba, ya que en la fase de evacuación de las pruebas, sólo deben ser evacuadas aquellas que han sido determinadas, admitidas y controladas por las partes que conforman el presente juicio. Del mismo modo, se evidencia de diligencia consignada en fecha 06 de mayo del año 2014, la memoria fotográfica de dicha inspección conformada por treinta (30) impresiones. Para valorar la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, se observa que, si bien es cierto se observo que existía diferencia entre la pared que da a la calle Madariaga y un espacio con bloques de reciente colocación, no es menos cierto que de los particulares evacuados, no se desprenden hechos puntuales que pudieran generar en quien aquí decide plena convicción en relación a la perturbación denunciada en el escrito libelar, presuntamente efectuada por los ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, así como tampoco, que los mismos se encuentren ejerciendo algún tipo de posesión en el lote de terreno objeto del presente juicio, en razón de que quien permitió el acceso para materializar la Inspección Judicial evacuada, y el notificado de dicha inspección, fue el mismo querellante de autos ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, razón por la cual se desestima dicha Inspección Judicial y así se decide.
6°) Posiciones Juradas, las cuales fueron evacuadas de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente orden: JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, en su carácter de parte co-demandada, NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, en su carácter de parte co-demandada y posteriormente el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, en su carácter de querellante, en este sentido al momento de realizar el acto, se desarrollo de la siguiente forma:
- Juan Bautista Córdoba Serrano: Manifestó al Tribunal que es cierto que en fecha 04 de febrero del 2014 estuvo en la Comandancia de la Policía y frente al señor ERNESTO MACHADO manifestó que había adquirido de NESTOR ORTÍZ unas bienhechurías mediante un documento que corre insertos en las actas procesales, que no conoce a las personas mencionadas en la posición y mucho menos a vecinos genéricos de la Calle Madariaga. Indicó igualmente que no es cierto que le da órdenes al señor NESTOR ORTÍZ, no lo asesora, ni lo asiste profesionalmente solamente hizo con él un negocio de compra venta de unas bienhechurías cuyo documento debidamente Protocolizado corre inserto a las actas procesales.
- Néstor Fernando Ortíz Díaz: Aseveró que es negativo que en fecha 10 de diciembre su persona en compañía de abogado JESÚS CÓRDOBA, abrieron un boquete en la pared de enfrente de un inmueble propiedad del querellante, efectivamente se termino de abrir un boquete que empezó a abrir el señor ERNESTO, cuando pretendió colocar una puerta en el espacio y por cuanto ese mismo se lo cedió por pacto de retracto y no en venta perfecta, indicó que a raíz de allí se inició un juicio en su contra con el Dr. José Ángel Armas por Simulación en el expediente 15.582,donde están las circunstancias de hecho que prueban tales efectos. Que es totalmente falso de toda falsedad que el boquete lo abrió por órdenes del ciudadano Abogado JUAN CÓRDOBA, sencillamente se fundamentó en la sentencia del juicio en el expediente 15.582, producida en fecha 22 de febrero del año 2013, donde en virtud de que la parte demandada no demostró que era propietaria del bien, le dio la provisión de propietario legítimo, terminó de abrir el hueco que empezó a abrir MACHADO en el año 2008, introduciéndose en todo el lote de terreno que fue posesionario y pisatario, cuidándolo como buen padre de familia, coincidiendo las bienhechurías con el titulo supletorio que le acredita la propiedad. Que es falso de toda falsedad que abrió un boquete en un terreno propiedad de YASMIN CASTRO, realizando una serie de observaciones en relación a la acción en el lote de terreno de la mencionada ciudadana que como no son objeto de discusión en el presente juicio, se abstiene ésta Juzgadora de transcribir. Que es falso de toda falsedad que el querellante viene ejerciendo posesión pacífica sobre el lote de terreno en discusión, ya que existen varios procedimientos civiles y penales, en los cuales se le ha interrumpido la posesión, ésta no ha sido pacífica, el título supletorio le da la posesión al absolvente. Que es falo que suscribió libremente y sin coacción una transacción extrajudicial, porque lo cierto es que firmó con coacción de una comisión de la policía acompañados del Dr. Alcides, dirigiéndose a la Notaría ofreciendo un sin número de expectativas, fue objeto de manipulaciones, por lo que fue totalmente ilegal.
- Ernesto José Machado Infante: Asentó que es falso que sea arrendador del ciudadano DEIVI JONATHAN LOVERA RODRÍGUEZ, el local y el terreno afirma que son de él. Que es falso que el ciudadano DIANOCO GERÓNIMO ESCOBAR MIRABAL, sea trabajador a su servicio. Que es falso que el área de construcción donde está el taller sea de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 mtrs2) aproximadamente, que el área que comprende la construcción es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 mtrs2), los centímetros no los recuerda, como consta en los documentos que presentó, el título supletorio y el título de tierras, los cuales se les otorgaron en el año 2006 y otro en el año 2008, respectivamente. Que el lindero Norte está determinado por bienhechurías pertenecientes a la señora Úrsula Ramírez de Silva. Que es cierto que el inmueble donde funciona el taller fue construido en un terreno sobre el cual existían bienhechurías que adquirió de NESTOR ORTÍZ, las cuales fueron derribadas y luego formalizó permiso de construcción e hizo estudios con Ingenieros y Arquitectos y realizó la construcción que actualmente se encuentra delimitada en un área de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376,00 mtrs2), la cual consta en el documento de propiedad de tierras y título supletorio. Que el ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, si ha realizado actos de perturbación, el día 04 de febrero el señor se apareció en la Comandancia de la Policía, donde se encontraban varias personas afectadas que son propietarios del terreno en cuestión y trató de acercarse y habar con él para aclarar la situación a lo que le dijo que tenía un documento donde le habían vendido ese terreno y que se veían en Tribunales, luego se retiró del sitio. Que es falso que entre él y NESTOR ORTIZ ha habido disputas, controversias y litigios por la posesión del inmueble donde pretende el amparo, a lo que hace referencia el señor CÓRDOBA es a una demanda que NESTOR ORTIZ intento en su contra, que no ha tenido disputas con él porque después han hecho negociaciones que han sido legalizadas por la vía regular, el señor ORTÍZ ha tratado varias veces de desconocer los compromisos que ha asumido después de haber hecho las ventas, tratando de negar la veracidad de las mismas. Que es falso que él haya reconvenido a NESTOR ORTÍZ por la entrega material de unas bienhechurías que éste le vendió y que tal acción fue declarada sin lugar, que es cierto que le pidió la reconvención de ese terreno pero los terrenos que se pedía la entrega no están incluidos en el área de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376,00 mtrs2), aclarando que ese otro lote es donde se encuentra la señora YASMIN CASTRO, realizando una serie de afirmaciones en relación al lote de terreno de la mencionada ciudadana que como no son objeto de discusión en el presente juicio, se abstiene ésta Juzgadora de transcribir.
Antes de entrar a la valoración de los dichos de las partes antes indicados, debe esta Juzgadora, a modo pedagógico, indicar que la Confesión según ha establecido la Doctrina, es un medio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en relación a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante, siendo éste mecanismo el método para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso del interrogado a través del Juramento de decir la verdad, válidamente aceptada y de la cual se desprenden cuatro (04) elementos fundamentales a saber: 1. el acto es evacuado por las partes; 2. existe la obligación de contestar bajo juramento; 3. versa sobre hechos y no sobre derecho; y 4. los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.
Establecido lo anterior, para valorar las confesiones estampadas, debe quien aquí decide, separar los dichos de cada una de las partes que comparecieron por ante este Despacho de la siguiente manera: Se observa que el ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, fue enfático al señalar que efectivamente estuvo presente en la Comandancia de la Policía en fecha 04 de febrero del año 2014, sin embargo, indicó no conocer a los vecinos que presuntamente se encontraban allí; así mismo, informó a éste Tribunal que no le da órdenes al ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, no lo asesora, ni le presta sus servicios profesionales, sólo materializó un negocio jurídico con él. De lo anterior, observa ésta Juzgadora que la querella interdictal de amparo que nos ocupa, versa sobre la presunta perturbación a la posesión ocasionada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO al ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, y de las posiciones estampadas no se desprende que el absolvente haya perturbado de manera alguna al querellante de autos, evidentemente las circunstancias esgrimidas en las preguntas no aportan ningún elemento probatorio en lo que respecta a la pretensión contenida en el libelo de la demanda, razón por la cual y en virtud de que el codemandado de autos mantuvo firme su posición plasmada en el escrito de alegatos, se le concede pleno valor probatorio a sus alegaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que no ha causado perturbación alguna en el lote de terreno donde aparentemente ejerce la posesión el actor.
En relación a lo indicado por el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, observa esta Juzgadora que el mismo se contradice y se encuentra pleno de confusiones, cuando indica que es falso que abrió un boquete en fecha 10 de diciembre del año 2013, y posteriormente afirma que terminó de abrir un hueco en la pared que da a la Calle Madariaga, por considerar que tiene una posesión, la cual mantuvo a través de un título supletorio que le otorga la propiedad de las bienhechurías allí levantadas, las cuales cuido como un buen padre de familia (hablando en pasado), razón por la cual se desestiman las confesiones realizadas por el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, por considerarse falsas.
Por su parte, el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, también tuvo serias contradicciones en sus declaraciones, pues al momento de responder la tercera pregunta en la que señaló que es falso que el área de construcción donde está el taller sea de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 mtrs2) aproximadamente, que el área que comprende la construcción es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 mtrs2), los centímetros no los recuerda, como consta en los documentos que presentó, el título supletorio y el título de tierras, los cuales se les otorgaron en el año 2006 y otro en el año 2008, respectivamenteQue es falso que el área de construcción donde está el taller sea de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 mtrs2) aproximadamente, que el área que comprende la construcción es de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 mtrs2), los centímetros no los recuerda, como consta en los documentos que presentó, el título supletorio y el título de tierras, los cuales se les otorgaron en el año 2006 y otro en el año 2008, respectivamente, va contra lo indicado en el escrito libelar en el cual señala claramente específicamente al vuelto del folio (01) lo que se transcribe a continuación: “…En un terreno ubicado en la calle Madariaga entre calles Páez y Muñoz, constante de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS (374,60Mts2) de los cuales hay construidos Ciento Setenta Metros Cuadrados Con Ochenta Centímetros (170,80Mts2), repartidos de la siguiente manera: Planta baja con una placa donde se encuentran empotradas las tuberías de los servicios de la planta alta, esta última se encuentra en construcción por lo que hubo que realizar al final de la escalera de concreto un cerramiento de bloques frisados con dos puertas metálicas macizas, fachadas texturizadas de granito y lajas de piedras, 25 columnas de concreto, techo de placa de tablones frisados, mezclillados y pintados, una oficina, un tanque subterráneo de plástico de 2000 litros, un tanque aéreo de 500 litros, un local comercial, con su baño, estacionamiento techado, un deposito con su baño, un portón de metal para entrada de estacionamiento una puerta de metal, y una reja de seguridad hacia las áreas verdes, los linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Ursula Ramírez de Silva con una extensión de 24,20Mts. SUR: Bienhechurías y terrenos de Yasmín castro con una extensión de 25Mts. ESTE: Casa de Fernando Fung con una extensión de 15,40Mts. OESTE: Calle Madariaga con una extensión de 15,05Mts…” (Resaltado del Tribunal); de lo anterior se evidencia que existe un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (170,80 mtrs2) y no de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (376 mtrs2), como lo indicó el absolvente, razón por la cual se desestiman las confesiones realizadas por el querellante, en virtud de considerarse contradictorias.
7°) Prueba Experticia, debidamente promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 22 de abril del 2014, siendo admitida por éste Tribunal por auto dictado en esa misma fecha, efectuándose el acto de nombramiento de expertos en fecha 28 de abril del año en curso, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (203), del mismo modo en acta levantada en fecha 07 de mayo del año que discurre, consta la debida aceptación y juramentación de los expertos designados comprometiéndose a entregar el Informe de experticia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, dicha acta corre inserta al folio (267), posteriormente dentro del lapo establecido a tales efectos la ciudadana IRIS GRISEL GALINDO, consignó el informe a que se ha hecho mención debidamente suscrito por los otros dos (02) expertos juramentados; del contenido de lo consignado se describen los linderos, ubicación y área total del inmueble, así como también se le hace saber al Tribunal que las bienhechurías allí construidas tienen una data aproximada de once (11) años, datos éstos que adminiculados con la identificación del inmueble contenida en el título de adjudicación de tierra urbana otorgado por el Municipio San Fernando del Estado Apure al querellante de autos ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, valorado precedentemente, generan otro indicio que hace considerar a ésta Juzgadora que es el actor el que posee el lote de terreno en disputa en el presente juicio; empero, quien aquí decide considera que las resultas de la experticia practicada, en la cual se desarrollaron los puntos esgrimidos en el escrito de pruebas, no determinan la ocurrencia de la perturbación presuntamente ocasionada al querellante por los co-demandados de autos, lo cual es el objeto de la pretensión, razón por la cual se valora como un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar la posesión del querellante sobre el lote de terreno en el cual aparentemente ocurrieron los actos perturbatorios y así se decide.
C.- Con los alegatos finales o informes:
El Tribunal observa que en la oportunidad destinada a la presentación de los informes finales el querellante de autos no consigno escrito alguno, razón por la cual nada tiene que observar quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ:
A.- Con los alegatos o defensas previas:
En relación a los alegatos presentados por el co-demandado de autos NESTOR ORTÍZ, corre inserta al folio (157) del presente expediente diligencia consignada en fecha 09 de abril del año 2014, mediante la cual se adhiere a cada una de las defensas asumidas en la presente acción por el co-demandado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, contenidas en el escrito presentado en esa misma fecha, por considerar que está de acuerdo con cada una de las afirmaciones allí contenidas; en este sentido, habiendo ésta Juzgadora realizado una sinopsis en el aparte destinado al establecimiento de los límites de la controversia, nada tiene que agregar en ese aspecto.
B.- Con el escrito de pruebas:
De la revisión efectuada a las actas, se desprende que el co-demandado de autos no consignó escrito de pruebas en el presente juicio.
C.- Con los alegatos finales o informes:
El Tribunal observa que en la oportunidad destinada a la presentación de los informes finales el co-demandado de autos no consigno escrito alguno, razón por la cual nada tiene que observar quien aquí decide.
Antes de pasar a la valoración de las pruebas promovidas por el co-demandado de autos JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, cree necesario quien aquí decide, señalar que en fecha 21 de abril del año 2014, mediante diligencia que corre inserta al folio (164) el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO, asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte querellante de autos procedió a Impugnar los documentos presentados por el co-demandado ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ que rielan del folio (103) al folio (123) de la presente causa, consistentes en: A. Copia fotostática simple de título supletorio expedido a favor del ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, en fecha 25 de noviembre del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 16 de julio del año 2007, realizado durante el Cuarto Trimestre del año 2011, anotado bajo el N° 2011.1816, folio Real del Protocolo Primero, tal como se desprende del folio (110) de la presente causa. B. Copia fotostática simple de Transacción Judicial realizada entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE y NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, presentada ente la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de marzo del año 2014, la cual quedó inserta bajo el N° 46, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría. C. Copia fotostática simple de documento de compra venta en el que el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, da en venta a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, que forma parte de uno de mayor extensión pero se encuentran perfectamente individualizadas, constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (159,25 mtrs2) aproximadamente, ubicadas en la Calle Madariaga N° 19-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, documento éste que quedo Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de enero del año 2014, inscrito bajo el N°2014.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.12960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Tal como se dejó constancia precedentemente el co-demandado de autos ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, no presentó escrito alguno con las pruebas que considerara pertinentes a fin de ejercer su defensa en el presente juicio, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgar algún valor probatorio a instrumentales que no han sido desplegadas en las oportunidades procesales establecidas en la Ley; por otra parte, observa quien aquí decide que la copia fotostática simple del documento indicado con la letra B, fue promovido por el mismo actor y fue valorado anteriormente por ésta Sentenciadora específicamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el querellante con el escrito de pruebas identificado con el numeral 3°, por lo que no puede comprenderse como es que se pretende enervar el valor probatorio del contenido de una documental y se impugna porque la otra parte lo consigna en copia fotostática simple; finalmente en lo que respecta a la copia fotostática simple marcada con el literal C, este Tribunal observa que fue promovido debidamente por el co-demandado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y será valorado de seguida por esta Juzgadora.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CO-DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO:
A.- Con los alegatos o defensas previas:
1°) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el que el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, da en venta a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, que forma parte de uno de mayor extensión pero se encuentran perfectamente individualizadas, constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (159,25 mtrs2) aproximadamente, ubicadas en la Calle Madariaga N° 19-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Con Ernesto Machado y Florencio Antonio González en 24,50 mtrs.; Sur: Bienhechurías del vendedor Néstor Ortíz en 24,50 mtrs.; Este: Bienhechurías de Fernando Fung y Legión de María en 6,50 mtrs.; y Oeste: Calle Madariaga de por medio y Carmen T. Vivas en 6,50 mtrs.; dicho negocio jurídico quedo Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de enero del año 2014, inscrito bajo el N°2014.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.12960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Antes de pronunciarse sobre la valoración de dicha documental, este Tribunal observa que en fecha 21 de abril del año 2014, mediante diligencia que corre inserta al folio (164) el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO, asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte querellante de autos procedió a Impugnar los documentos presentados por el co-demandado ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO que rielan del folio (132) al folio (155) de la presente causa, dentro de los cuales se encuentra la copia fotostática simple del documento de compra venta mencionado precedentemente, en atención a lo anterior debe ésta Juzgadora pronunciarse sobre tal Impugnación de la siguiente manera: Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 429 C.P.C.: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Subrayado del Tribunal
Habiendo ejercido éste recurso para atacar la documental, nuestra Doctrina ha indicado que es carga procesal del presentante de los fotostato insistir en hacer valer el documento consignado su original o las copias certificadas a que hubiere lugar, en el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que el co-demandado de autos insistió en la validez del documento consignado mediante diligencia presentada ente éste Tribunal en fecha 22 de abril del año 2014, la cual riela al folio (186), efectuando la consignación de documento original en fecha 23 de abril del año 2014, tal como se desprende del folio (194), todo ello realizado dentro del lapso establecido en la Ley, en atención a lo anterior y habiendo cumplido el co-demandado de autos con el formalismo establecido en nuestra Legislación, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la Impugnación efectuada.
Efectuado el pronunciamiento sobre la Impugnación, pasa éste Tribunal a valorar el documento consignado, observando quien aquí decide, que el mismo es promovido por el co-demandado JUAN CÓRDOBA SERRANO, con el objeto de unir a su propia posesión la posesión de su causante a título particular, es decir, la posesión del vendedor del lote de terreno a que se hizo mención en el documento de compra venta, el co-demandado de autos ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, quien indica que es él el poseedor legítimo de dicho inmueble; sin embargo, de las actas se desprende que existe un documento previo Protocolizado y valorado con anterioridad por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el querellante con el libelo de demanda específicamente en el numeral 1°, en el cual se verifica que el terreno señalado en el instrumento que se valora pertenece al terreno cuya propiedad fue adjudicada al querellante por parte del Municipio San Fernando del Estado Apure, con ésta documental evidentemente no se demuestra la posesión del lote de terreno, recordando que la presente acción versa sobre la presunta perturbación a la posesión que aparentemente se le ha causado al querellante, siendo que con dicho documento no se demuestra que no se ha perturbado ni que se ejerce la posesión legítima formal, este Tribunal necesariamente debe desecharlo y así se decide.
2°) Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2013, en el expediente signado bajo el N° 15.582, contentivo de juicio de SIMULACIÓN, intentado por el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ (parte co-demandada en el presente juicio), contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE (parte querellante en el presente juicio), FLORENCIO ANTONIO GONZÁLEZ y RENE GUSTAVO BELISARIO GONZÁLEZ; del contenido de dichos fotostatos se desprende que en el dispositivo de la decisión se declaro lo que a continuación se cita: “… PRIMERO: SIN LUGAR la acción SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano NÉSTOR FERNANDO ORTIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.936 y domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE MACHADO INFANTE, FLORENCIO ANTONIO GONZÁLEZ y RENE GUSTAVO BELISARIO GONZÁLEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 6.213.326, V- 2.070.419 y V-7.762.246, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE MACHADO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-6.213.326, domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano NÉSTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-10.616.936 y domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure…”. Antes de pronunciarse sobre la valoración de dicha documental, este Tribunal observa que en fecha 21 de abril del año 2014, mediante diligencia que corre inserta al folio (164) el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO, asistido de Abogado, actuando con el carácter de parte querellante de autos procedió a Impugnar los documentos presentados por el co-demandado ciudadano JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO que rielan del folio (132) al folio (155) de la presente causa, dentro de los cuales se encuentra la copia fotostática certificada de la sentencia definitiva mencionada precedentemente, en atención a lo anterior debe ésta Juzgadora pronunciarse sobre tal Impugnación de la siguiente manera: Establece el artículo 1.384 del Código Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 1.384 C.C.: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”. Subrayado del Tribunal
Habiendo ejercido éste recurso para atacar la documental, y en atención a la disposición legal antes citada, observa quien aquí decide que las copias fotostáticas consignadas cumplieron con los requisitos legales que establece el artículo 1.384 del Código Civil, desprendiéndose del folio (156) la certificación de la secretaria del Tribunal, Abogada MILVIDA UTRERA quien da fe de que el contenido de dichos fotostatos son traslado fiel y exacto de sus originales, en este sentido, en atención a lo anterior, este Tribunal debe necesariamente declarar sin lugar la Impugnación efectuada.
Efectuado el pronunciamiento sobre la Impugnación, pasa éste Tribunal a valorar las copias fotostáticas certificadas consignadas, observando quien aquí decide, que el mismo es promovido por el co-demandado JUAN CÓRDOBA SERRANO, con el objeto de alegar que el querellante de autos no tiene la posesión del lote de terreno que presuntamente ha sido perturbado por los co-demandados, utilizando la cita que finaliza la parte motiva de esa decisión en la cual se indico lo siguiente: “… Evidentemente, visto lo anterior, lo único que quedó demostrado fue la manifestación de voluntad de las partes que conforman la presente causa en suscribir los contratos objeto tanto de la Simulación con del Cumplimiento de Contrato, sin embargo, este Tribunal observa que en la fase probatoria el co-demandado reconviniente tenía la carga de probar los alegatos esgrimidos en el escrito de reconvención, demostrando a éste Despacho que efectivamente el actor aún se encuentra en posesión de las bienhechurías presuntamente vendidas, así pues, no habiendo presentados suficientes elementos que demuestren que los contratos de cesión no han sido materializados, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente reconvención, y así se decide…” (Subrayado del Tribunal); la circunstancia anterior, se circunscribe a hechos ocasionados antes del 08 de febrero del año 2013, y para ese momento del contenido de la misma sentencia puede apreciarse que ya el querellante había sido adjudicado en el lote de terreno por la Alcaldía del Municipio San Fernando, tal como puede observarse al vuelto del folio (151), que para ése momento aún poseía el co-demandado de autos ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, no quiere decir que al día de hoy no pueda estar en posesión el querellante, situación ésta que se encuentra demostrada con las Inspecciones Judiciales practicadas en la fase probatoria por éste Tribunal, en las cuales se dejó constancia que quien permitió el acceso al área en disputa fue el actor ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO, visto lo anterior y siendo que con dicho documento no se demuestra que no se ha perturbado ni que se ejerce la posesión legítima formal, este Tribunal necesariamente debe desecharlo y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Documentales consistentes en: A. Copia fotostática simple de documento de compra venta en el que el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ, da en venta a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR; dicho negocio jurídico quedo Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 10 de enero del año 2014, inscrito bajo el N°2014.35, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.12960 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. B. Copias fotostáticas certificadas de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 08 de febrero del año 2013, en el expediente signado bajo el N° 15.582, contentivo de juicio de SIMULACIÓN, intentado por el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ (parte co-demandada en el presente juicio), contra los ciudadanos ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE (parte querellante en el presente juicio), FLORENCIO ANTONIO GONZÁLEZ y RENE GUSTAVO BELISARIO GONZÁLEZ. En relación a estas documentales, esta Juzgadora emitió valoración formal de los mismos en los numerales 1°y 2°en el acápite destinado a las pruebas promovidas con los alegatos iniciales del co-demandado JUAN CÓRDOBA.
2°) Inspección Judicial promovida con el escrito de pruebas y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 14 de abril del año 2014, trasladándose éste Despacho en fecha 22 de abril de 2014, en una parcela de terreno ubicada en la Calle Madariaga entre Calles Páez y Muñoz, Nº 19-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure, el Tribunal dejo constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma: Al Particular Primero: El Tribunal dejó constancia que en el sitio en el cual se encuentra constituido justo frente a la Calle Principal, se observa una pared de bloques en la cual se evidencia en la parte inferior derecha la utilización de material de construcción de manera distinta a la que se hizo referencia. Al Particular Segundo: El Tribunal dejó constancia, que para accesar a la parcela objeto de la inspección, se hizo necesario ingresar a través del local contiguo o que colinda con el lote de terreno, en el cual funciona un taller de reparación de equipos agrícolas, propiedad de la parte actora en la presente causa, quien se encontraba presente, observándose que el lote de terreno se encontraba totalmente cercado, quedando descrito en el acta de inspección los bienes que pudieron ser visualizados. Para valorar la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal, se observa que, si bien es cierto se observo que existía diferencia entre la pared que da a la calle Madariaga y un espacio con bloques de reciente colocación, no es menos cierto que de los particulares evacuados, no se desprenden hechos puntuales que pudieran generar en quien aquí decide plena convicción en relación a la perturbación denunciada en el escrito libelar, así como tampoco, que los co-demandados se encuentren ejerciendo algún tipo de posesión en el lote de terreno objeto del presente juicio, en razón de que quien permitió el acceso para materializar la Inspección Judicial evacuada, fue el mismo querellante de autos ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, razón por la cual se desestima dicha Inspección Judicial y así se decide.
C.- Con los alegatos finales o informes:
En el escrito de alegatos finales el co-demandado de autos alega la improcedencia de la acción por considerar la inexistencia de la correlación de los hechos denunciados por el querellante con los hechos ejecutados por él. Del mismo modo, considera que debe ser improcedente la acción por cuanto no existe posesión legítima por parte del actor, señalando que utilizó una actitud maliciosa al querer circunscribir la acción a un área de terreno de mayor extensión. Por otra parte, requiere al Tribunal se declare improcedente la acción por falta de pruebas que sustenten las afirmaciones del hecho del querellante, indicando la inutilidad de las testimoniales, de la inspección, la ineficacia de las documentales y lo inapreciable de la experticia. Pide finalmente, se declare sin lugar la acción y ordene al querellante poner en posesión del lote de terreno al querellado JUAN CÓRDOBA. En lo que respecta al petitum final, debe aclarar esta Juzgadora que en la presente causa no se está discutiendo la posesión formal del co-demandado de autos, la controversia se encuentra circunscrita a la presunta perturbación que ha sufrido el querellante, razón por la cual, entrar a conocer sobre el otorgamiento de la posesión formal del solicitante, sería extender el presente fallo sobre un punto no discutido a lo largo del desarrollo de éste procedimiento judicial, razón por la cual, no existe pronunciamiento por parte de quien aquí decide sobre la determinación de la posesión del lote de terreno por parte del co-demandado de autos ciudadano JUAN CÓRDOBA, por cuanto no es un hecho discutido en este juicio y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Aduce el querellante ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE en su escrito libelar que los co-demandados de autos ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, han realizado una serie de actos perturbatorios consistentes en la abertura de un boquete en la pared perimetral ubicada en el lindero oeste del inmueble, que da a la calle Madariaga de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los fines de tener acceso el perturbador al patio lateral del inmueble y llevar personas ajenas al mismo y ofrecérselos en venta simulando ser el poseedor legitimo y propietario dicho lote de terreno, y así obtener provecho económico; actos estos que vienen realizando los querellados desde el día 10 de diciembre de 2013, también en fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano NESTOR ORTIZ intento invadir el terreno del lado derecho al inmueble de su propiedad, abriendo un boquete en la pared del frente de dicho terreno, a los fines de repetir la acción ejercida en su contra para empezar a ofrecer en venta también este ultimo terreno, el cual pertenece a la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO MONTERO, hechos por los cuales fue detenido por una comisión de la Policía Bolivariana del Estado Apure, y estando en el comando de la Policía llego el abogado JUAN CÓRDOBA, quien se dirigió a su persona y a la ciudadana YASMIN ZORAIDA CASTRO diciéndoles en voz altanera que él era el dueño de esos terrenos por que el señor NESTOR ORTIZ se los había vendido.
Vistos los anteriores alegatos, así como las pruebas presentadas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas precedentemente, quien aquí decide, considera necesario indicar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:
Artículo 782 C.C.: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión”
Del mismo modo, estipula el artículo 783 eiusdem lo que a continuación se cita:
Artículo 783 C.C.: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, pude, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (artículo 772 del Código Civil), de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir, que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si la pretensión del querellante es procedente, en tal sentido, se observa, tal como quedó establecido supra que el actor ha sido perturbado en su posesión legítima por la abertura de un boquete al lidero oeste del inmueble que ocupa, actos éstos presuntamente efectuados por parte de los demandados ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTÍZ DÍAZ y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO. De la anterior exposición se colige que, según los dichos del querellado, los co-demandados de autos fueron los encargados de causarle las perturbaciones indicadas, sin embargo, de las pruebas valoradas no se arrojaron firmes elementos de convicción que sean determinantes para establecer los actos puntuales denunciados por el actor. En ése orden de ideas, ha sido y sigue siendo criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina Patria, el señalar que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convencimiento que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdictales, a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada, en el caso de marras, se observa una clara inconsistencia entre el objeto de la pretensión y los hechos narrados y alegados por el querellante. En consecuencia, existiendo una incongruencia entre los hechos planteados y debatidos y la norma jurídica invocada a los fines de la protección del derecho que le asiste, es por lo que necesariamente debe declararse la improcedencia de la presente acción y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MACHADO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.213.326, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LUISA MIREYA GUEVARA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.453 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos de los ciudadanos NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.616.936 y V-8.150.033, ambos de este domicilio y así se decide.
Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 03:15 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Accidental
Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARAN.
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental.
Abg. YOHALYS K. CASTILLO SULBARAN.
ATL/YKCS/ykcs.
Exp. N° 16.092.
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