REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS.
DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA ESPINOZA.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.044.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR

En fecha 08 de agosto del año 2013, se recibió para su Distribución escrito contentivo de Acción de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.268, de este domicilio, y asistido en este acto por la abogada en ejercicio EMIL JOHNANA RIETTA ECHENIQUE, inscrita en el Instituto de Prevensión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 205.468, con domicilio procesal en la Urbanización Serafín Cedeño C, calle 1, casa N° 09, Municipio San Fernando Estado Apure y con los recaudos anexos necesarios, en contra su legitima conyugue ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.995, domiciliada en el sector Los Arrieros, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, los cuales corren inserta en los folios (01) al folio (08), en la cual expuso lo siguiente: Que, en fecha 26 de marzo del año 2012, contrajo matrimonio con la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, según se evidencia de acta de matrimonio civil distinguida con el Nº 19 que anexó marcado con la letra “A”. Que, de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna a repartir. Que su último domicilio conyugal tuvo lugar en la Calle Queseras del Medio, cruce con Calle Fuerzas Armadas, casa Nº 107, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, que la convivencia conyugal se llevo con un ambiente normal de respeto, amor y armonía durante los primero dos (02) meses, pero es el caso que después, en forma paulatina, surgieron situaciones que les distanciaron por lo que no pueden entenderse, marcado por un enfriamiento en su relación, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja, pero el esfuerzo por salvar el matrimonio fue infructuoso, todo lo cual genero un claro abandono por parte de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, quien se marchó del hogar conyugal, trasladándose actualmente al Municipio Pedro Camejo desde el 16 de junio del año 2012, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° “El abandono voluntario”, del artículo 185 del vigente Código Civil. Del Petitorio: Que, por todo lo antes expuesto y con fundamentos en las causales invocadas, las cuales probará en su oportunidad legal, demandó por divorcio a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA y solicitó lo siguiente: Que, a los fines de practicar la citación de la demandada, señaló como domicilio de la misma Sector Los Arrieros, casa s/n, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Finalmente solicitó la citación del Fiscal del Ministerio Público y la admisión, sustanciación conforme a derecho y la declarativa con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
En fecha 12 de agosto del año 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de DIVORCIO, en auto de esa misma fecha se libró boleta de notificación a la fiscal Sexta del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandante, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el Nº 16.008.
En fecha 20 de septiembre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, practicó la notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y consignó en esa misma fecha ante la secretaría del Tribunal.
En fecha 3 de Octubre del año 2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, practicó la citación a la parte demandada ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 19 de noviembre del año 2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EMIL JOHNANA RIETTA ECHENIQUE, ambos plenamente identificados en autos, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ni la parte demandada comparecieron ni por si, ni mediante apoderado Judicial. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (12) de la presente causa.
En fecha 21 de enero del año 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció por ante éste Despacho la parte demandante ciudadano JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EMIL JOHNANA RIETTA ECHENIQUE, ambos plenamente identificados en autos, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ni la parte demandada comparecieron ni por si, ni mediante apoderado Judicial. La parte demandante ratificó lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al nueve (13), de la presente causa.
En fecha 30 de enero del año 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EMIL JOHNANA RIETTA ECHENIQUE, ambos plenamente identificados en autos, el cual expuso: “Ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda así como lo explanado en los dos actos conciliatorios efectuados en este Juzgado a los fines de que el juicio continué el curso legal correspondiente, es todo”,. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, dicha acta corre inserta al folio (14).
En fecha 26 de febrero del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes consigno pruebas en el presente juicio.
En fecha 12 de marzo del año 2014, el tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas, no hay pruebas que admitir en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se hizo cómputo de los días transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.
En fecha 05 de junio del año 2014, compareció ante éste Tribunal JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS, asistido en este acto por la abogada en ejercicio EMIL JOHNANA RIETTA ECHENIQUE, ambos plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de parte actora y presento escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 05 de junio del año 2014, el Tribunal levanto acta mediante la cual siendo las 3:30 p.m., se dejó constancia que siendo el día 15º para la presentación de los Informes sólo la parte actora consignó los mismos
En fecha 06 de junio del año 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS, en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA en fecha 26 de marzo del año 2012, ante el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, según se evidencia de acta de matrimonio civil distinguida con el Nº 19 que anexó marcado con la letra “A”, que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna a repartir, que su último domicilio conyugal tuvo lugar en la Calle Queseras del Medio, cruce con Calle Fuerzas Armadas, casa Nº 107, del Municipio San Fernando, del Estado Apure, que la convivencia conyugal se llevo con un ambiente normal de respeto, amor y armonía durante los primero dos (02) meses, pero es el caso que después, en forma paulatina, surgieron situaciones que les distanciaron por lo que no pueden entenderse, marcado por un enfriamiento en su relación, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja, pero el esfuerzo por salvar el matrimonio fue infructuoso, todo lo cual genero un claro abandono por parte de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, quien se marchó del hogar conyugal, trasladándose actualmente al Municipio Pedro Camejo desde el 16 de junio del año 2012, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; fundamentó la presente acción en el ordinal 2° “El abandono voluntario”, del artículo 185 del vigente Código Civil; es por lo que invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente, específicamente lo indicado en el numeral segundo, respecto del Abandono Voluntario, solicitando que éste Tribunal sentencie la disolución del vínculo matrimonial que los une y declare en consecuencia el Divorcio solicitado y extinguida la unión matrimonial descrita.
Por su parte la demandada de autos ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, fue válidamente citado tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (11) y su vuelto, en virtud de que la mencionada ciudadana compareció a los pasillos de este Tribunal, advirtiéndole que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso especificado en el auto de admisión de dicha demanda, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de marzo del año 2012, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes el Registrador Civil de la Parroquia San Juan de Payara del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS y GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
La parte actora no promovió prueba alguna en esta etapa del procedimiento, por lo que no hay pruebas que valorar.
C.- Con los informes:
Presentó escrito mediante el cual realiza un resumen de las actuaciones realizadas a lo largo del presente procedimiento judicial, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, señalando que es claro que contrajo matrimonio civil con la demandada de autos, que el se fue hace aproximadamente un (01) año abandonando el hogar, que una vez iniciado el presente juicio, se citó válidamente en los pasillos de éste Tribunal, que en su oportunidad no promovió prueba alguna, y que finalmente por no existir argumentos que contradigan lo expuesto en el libelo de demanda la presente acción debe ser declarada con lugar, requiriendo que el informe in comento sea agregado a los autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó escrito de contestación a la demanda ni prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
No presentó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada de autos fue citada válidamente por el Alguacil Titular de éste Despacho, tal como consta al folio (11) y su vuelto del expediente dándose así por enterada del proceso de divorcio en su contra; sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, así como tampoco dio contestación a la demandada, por lo que éste Juzgado tuvo como contradicha en todas y cada una de sus partes, razón por la cual le correspondía a la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos por ella esgrimidos, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales, cumpliendo a cabalidad con el debido proceso. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara la pretensión esgrimida en el escrito libelar, no bastaba con presentar los informes que ratificaran el contenido íntegro de los alegatos contenidos en la demanda, ésas afirmaciones de hecho debían ser probadas por el actor en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, lo cual no demuestra que se encuentre configurado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, todo lo cual hace concluir en quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar, ya que no se presentaron elementos de convicción que demostraran lo alegado por la actora en su escrito libelar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por intentada por el ciudadano JOSÉ YOVANNY CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.268, de este domicilio; en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.995, domiciliada en el sector Los Arrieros, casa s/n, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.










ATL/mcur/mcur.
Exp. N° 16.044