REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.561.

DENUNCIANTE: MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ.

APODERADOS DE LA PARTE DENUNCIANTE: ABRAHANNY MARÍA MALDONADO y EDGAR ALEXANDER TOVAR.

DENUNCIADOS: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.

APODERADOS DE LA PARTE DENUNCIADA: Abg. FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA (Representa a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS) y los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO (Representan a los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO)

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró Inadmisible, la Tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por los Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO; así como también, Inadmisible la Demanda por Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, asistida por los Abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, contra las partes ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, mediante sentencia proferida el 23 de Abril de 2.014, declaró Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, debidamente asistida por la Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO; confirmando el punto primero de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24/02/2014, que declaró inadmisible la Tercería interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ; y revocando el punto segundo de dicha sentencia, que declaró inadmisible el fraude procesal. Por lo que ordenó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITIR la demanda de fraude procesal interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
Es así, que este Tribunal dando estricto cumplimiento a la Sentencia de fecha 23/04/2014, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2.014, Admite cuanto ha lugar en derecho la incidencia por fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes al primer día siguiente a la admisión den contestación así como también promuevan los medios probatorios que les favorezcan.
En fecha 07 de Mayo de 2.014, el Abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y los Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando como Co- Apoderados de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, dan formal contestación a la incidencia de Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, según consta de los folios 03 al 13 y 21 al 27 respectivamente.
En fecha 13 de Mayo de 2.014, los Abogados FRANCIS ACOSTA OSTO y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando como Co- Apoderados de los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, promueven las pruebas pertinentes a la presente incidencia de fraude procesal. (folios 36 al Vto. del 40)
En fechas 14 y 19 de Mayo de 2.014, el Abogado FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, actuando como Apoderado de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, promueve las pruebas pertinentes a la presente incidencia de fraude procesal. (folios 109 al 115 y 253 al 254, respectivamente)
En fecha 15 de Mayo de 2.014, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, parte actora en la incidencia del Fraude Procesal, debidamente Asistida por la Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, promueve las pruebas pertinentes a la presente incidencia de fraude procesal. (folios 142 al 149)
Efectuada la lectura individual del expediente, este Juzgador se incorpora a analizar el legajo probatorio producido en la presente incidencia de Fraude Procesal, de la siguiente manera:
1.) PRUEBAS APORTADAS POR LA CIUDADANA MARIA EVELIA BELIZARIO GONZALEZ.
A.- Con el Escrito de Presunta Tercera interesada en la demanda:
1°) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N°.09, correspondiente al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, que riela al folio 88 del Expediente Principal; a esta documental se le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la desaparición física del precitado ciudadano, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no así en cuanto a lo relativo a la unión estable de hecho del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ con la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, por encontrarse tal situación dilucidándose en causa llevada por ante este mismo Tribunal signada con el Nº.6.565, aunado al hecho de tramitarse lo propio (unión estable de hecho del de cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ con la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS) en la causa principal de esta incidencia y así de declara.
2º) Testimoniales de los ciudadanos ISMELDA JOSEFINA GARCÍA DE FLEITES, LIRIO DEL VALLE HERRERA DE BELLO, RAQUEL JESÚS FRANCO POLANCO, ARELIS MARÍA MILANO DE PÉREZ, FARYDIS ALICIA CONTRERAS MELGAREJO, DILIA DEL VALLE RICO DE GALVIS, SILA ESTRADELA SANZ DE GRACIA y NILZA JOSEFINA ABREU OSTO, a quienes señala con el escrito de Presunta Tercera interesada en la demanda a los efectos de que rindan declaración en la oportunidad correspondiente, a efectos de probar los hechos alegados en la presente incidencia de Fraude Procesal, testimonios que serán debidamente valorados por este Juzgador en el ítem referido a las pruebas presentadas en el lapso probatorio, para dar estricto cumplimiento a lo que pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Con el Escrito de Pruebas en la Incidencia de Fraude Procesal:
Capítulo I.
1º.) Promueve el merito favorable de los autos y muy especialmente las documentales aportadas con el libelo de demanda; que considera este Sentenciador debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº.96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“… al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”

En razón de lo anterior, quién aquí decide considera Intrascendente pronunciarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos, y respecto de las documentales aportadas con el escrito de Presunta Tercera interesada en la demanda, las mismas serán todas debidamente valoradas dando estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo II.
1°) Original del Acta de Defunción N°.09, correspondiente al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, que riela al folio 88 del Expediente Principal; esta documental fue precedentemente valorada dando estricto cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2º) Copia certificada del Escrito de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos realizada por los co-demandados Hermanos GUERRERO NAVARRO, presentada por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Enero de 2014, aquí promovida a fin de: “(…) constatar que: Para la fecha:15 de Enero del año 2.014 los mismos solicitantes de la Declaración de Únicos y Universales Herederos AFIRMAN y sin objeción alguna que el ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ,…(omissis)…, se encontraba domiciliado hasta el día de sus muerte en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa Nº.146, Parroquia Biruaca , Municipio Biruaca, Estado Apure, y que falleció el día 03 de Enero de 2014. Luego, posterior a la solicitud de Declaración de Ünicos y Universales Herederos anteriormente mencionada , en fecha 17 de Febrero de 2014, los co-demandados de autos hermanos GUERRERO NAVARRO, no son contestes con su afirmación anterior, es más, se contradicen, y “muy convenientemente” afirman en su escrito de contestación y convenimiento, inserto en la causa principal Nº.6.561 nomenclatura de este mismo tribunal , en los folios 62 al 64 y sus vueltos, que el ciudadanos decujus antes mencionado estaba domiciliado en la Casa Nro.12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, lo cual evidentemente es falso.”; ahora bien, observa quién aquí decide que la instrumental en cuestión se aparta del objeto del presente proceso, siendo que se pretende acreditar un hecho totalmente ajeno a lo aquí controvertido, razón por la cual, aun cuando no fue impugnada, carece de valor probatorio para esta incidencia de Fraude Procesal. Así se establece.
3º) Marcado “B”, Copia fotostática certificada de Documento de Compra-Venta de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar distinguida con el Nº. 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el Nº.04, folios 19 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005; verificándose del mismo que el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana CRUZ ELENA BLANCO JIMENEZ, el inmueble antes referido; al respecto se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la instrumental en cuestión no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, consecuentemente, por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta tiene pleno valor probatorio; más sin embargo, partiendo de lo alegado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, se entiende que promovió la documental en cuestión con el objeto de demostrar que el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, vendió el inmueble antes mencionado desde hace más de ocho (8) años, tres (3) meses y seis (6) días, en ese sentido observa este Tribunal que efectivamente el referido ciudadano dio en venta el bien inmueble para la fecha indicada; más siguiendo con este orden de ideas es preciso acotar que la documental en cuestión se aparta del thema probandum, toda vez que la presente incidencia es seguida por denuncia de fraude procesal, de modo que la actividad probatoria de las partes debiera establecerse en probar la existencia del presunto fraude, por consiguiente, siendo que la documental en cuestión no demuestra que los demandados hayan realizado un procedimiento judicial en detrimento de los derechos de la aquí demandante, quien aquí decide la desecha por impertinente y se le niega el valor probatorio. Así se decide.
4º) Copia certificada del Expediente signado con el Nº.6.565 de la nomenclatura de este Tribunal, marcada con la letra “C”, contentivo de Juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, en contra de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, al respecto se aprecia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la instrumental en cuestión no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, consecuentemente, por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta tiene pleno valor probatorio; ahora bien, observa quién aquí decide que la instrumental en cuestión se aparta del objeto del presente proceso, siendo que se pretende acreditar un hecho totalmente ajeno a lo aquí controvertido, que lo es la denuncia de fraude procesal, razón por la cual, aún cuando no fue impugnada, carece de valor probatorio para esta incidencia. Y así se decide.

Capitulo III
En cuanto a la planilla de la página web http://www.cne.gob.ve/web/index.php consulta 3249215, anexo al escrito con la letra “D”, la cual emana del Consejo Nacional Electoral, donde consta que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO, ejerce su derecho al voto en Unidad Educativa Bolivariana Coronel Carlos Delgado Chalbaud, ubicado en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, frente a la Avenida Guzmán Blanco, Izquierda Calle Miguel Otero Silva, Derecha Calle Central, Referencia frente a la CANTV; Municipio Libertador, Parroquia Coche, Distrito Capital, señalando la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, en su escrito de pruebas lo siguiente “(…) Y por el hecho de no vivir juntos, no se puede declarar la existencia de una Unión Concubinaria.”, apreciando este Sentenciador que la documental en cuestión se aparta del thema probandum, toda vez que la presente incidencia es seguida por denuncia de fraude procesal, de modo que la actividad probatoria de las partes debiera centrarse en probar la existencia del presunto fraude, por lo que forzosamente debe ser desechada y se le niega valor probatorio. Así se establece.

Capitulo III (sic)
De conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la denunciante ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, para demostrar el fraude procesal, ofreció la declaración de los ciudadanos Ismelda Josefina García de Fleites, Lirio del Valle Herrera de Bello, Raquel Jesús Franco Polanco, Arelis María Milano de Pérez, Farydis Alicia Contreras Melgarejo, Andrés Ricardo Mendoza Flores, José Luciano Monsalve Rivas y Nilza Josefina Abreu Osto, de los cuales en la oportunidad establecida por éste Tribunal no compareció a rendir declaración como aparece del acta inserta al folio 316, el ciudadano José Luciano Monsalve Rivas, no teniendo en consecuencia que apreciar quién aquí juzga, en relación con dicha testimonial presentada por la parte denunciante. Indicando que sí rindieron declaración testimonial los ciudadanos Ismelda Josefina García de Fleites, Lirio del Valle Herrera de Bello, Raquel Jesús Franco Polanco, Arelis María Milano de Pérez, Farydis Alicia Contreras Melgarejo, Andrés Ricardo Mendoza Flores y Nilza Josefina Abreu Osto, siendo el que sigue el resultado de sus deposiciones:
- Ismelda Josefina García de Fleites: (folios 275 al 277) A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “…Primera Pregunta. Diga la testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ? Contesto: Si lo conocí. Segunda Pregunta: Diga la testigo por cuanto tiempo conoció al ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ? Contesto: Bueno lo conocí mucho tiempo atrás pero en si, después que llegamos a ser vecinos, nos tratamos mas a fondo después que el compra la casa. Tercera Pregunta: Diga la testigo de donde conoció al ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ? Contesto: lo conocí porque el tipo de trabajo que el tenia era igual al del esposo mió. Se comunicaban mucho en asuntos de compra de ganado y visitaba mucho el fundo. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SOLVEIG NAVARRO? Contesto: No hijo, nunca la vi ni la e visto ni se como es ella…” En la oportunidad de ser repreguntada por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO contestó: Dr. Alexis Moreno López: “…Primera Repregunta: Diga la testigo la fecha en que usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: la fecha no la puedo decir porque cuando el compro esa casa al Dr. Oquendo ya ellos vivían juntos, ya ella era su mujer, pero la fecha en que comenzaron no. Segunda Repregunta: Diga la testigo la fecha en que fue comprada la casa de Llano Alto calle Arichuna Nª146 donde usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: Tampoco puedo precisar la fecha porque se quien era el primer propietario y luego el señor, si hace veinte pico de años pero no se. Tercera Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de la persona que usted dice que le compro el difunto Manuel Guerrero la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: el Dr. Marcelo Oquendo. Cuarta Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de las personas que compraron la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: bueno yo tengo conocimiento que fue una sola persona que fue Manuel Guerrero. Quinta Repregunta: Diga la testigo la fecha en que el difunto Manuel Guerrero compro y adquirió el hato Campo Alegre ubicado en la Parroquia Guachara Municipio Achaguas del estado Apure? Contesto: por favor esa pregunta es inaudita, tantos años de eso, de eso no se nada...” Dra. Francis Acosta: “…Primera Repregunta: Diga la testigo que bienes adquirió la ciudadana Maria Belisario en la unión concubinaria que usted dice mantenía con el ciudadano Manuel Guerrero? Contesto: bueno yo pensaba que ella habían adquirido cosa porque yo creía que ellos estaban casados y ahora vengo a saber que no estaban casados. Segunda Repregunta: Cuantas veces le dijo la señora Maria Belisario para declarar en este juicio, ha declarado otras veces? Contesto: no ella no me dijo sino que yo le dije a ella que cualquier cosa que necesitara yo me le ponía a la orden, por su puesto después que supe que no eran casados porque si fueran casados no había problemas…” En la oportunidad de ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS contestó: “…Primera Repregunta: Diga la testigo que tipo de relación mantuvo con el decujus señor Manuel José Guerrero? Contesto: la relaciones que tuvimos de buenos vecinos. Segunda Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Manuel Guerrero procreo hijos? Contesto: Tres que vi siempre según eran los hijos de el. Tercera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento quien es la madre de los hijos del señor Manuel Guerrero? Contesto: vuelvo y repito no la conozco pero como fue su primera esposa pero me imagino que son sus hijos de matrimonio. Cuarta Repregunta: Diga la testigo como le consta la existencia de la intención de vender todos los bienes del decujus José Manuel Guerrero? Contesto: No me consta pero pienso que ese acuerdo será entre los hijos y la concubina que son los que tienen que saber eso…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en la presente incidencia se observa que, la precitada testigo fue tachada tanto por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS, como por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, mediante escritos de fecha 20-05-2014, fundamentándose en que en dicha prueba existe la obligación de los testigos de decir la verdad; quienes tenían la carga de demostrar los Hechos Constitutivos de la Tacha en el Término Probatorio de la Incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; observándose que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, denuncia por fraude procesal a los Hermanos GUERRERO NAVARRO y a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, alegando que inició una unión concubinaria estable el 15/02/1987, invocando que lo fue “…en nuestra casa de habitación en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 y en nuestro Fundo “Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas” y que terminó el 03/01/2014, cuando falleció el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ. Siendo promovida esta testigo por la denunciante, para demostrar estos hechos, del análisis realizado a este testimonio, se obtuvo que la testigo: No conoce a la ciudadana SOLVEIG NAVARRO, ni sabe cómo es ella, no pudiéndole atribuírsele con estos dichos que tenga conocimiento que SOLVEIG NAVARRO, haya incurrido en fraude procesal, y menos que los ha cometido con los hermanos GUERRERO NAVARRO. En relación al inicio de la unión concubinaria, declara, la fecha no la puedo decir, la fecha en que comenzaron, demostrándose con este dicho no tener conocimiento del inicio de la unión concubinaria entre los ciudadanos MANUEL GUERRERO y MARIA BELISARIO, tampoco precisa la fecha en que fue adquirida la casa de Llano Alto Nº 146, donde dice que se inició la unión concubinaria entre MANUEL GUERRERO y MARIA BELISARIO, declara que la casa de Llano Alto fue adquirida por una sola persona que fue MANUEL GUERRERO y se la compró al Dr. MARECELO OQUENDO, no diciendo la verdad sobre este hecho, ya que según el Documento Nº 89 del 15/06/1988, la casa fue adquirida por dos personas SOLVEIG NAVARRO y MANUEL GUERRERO, no por una sola persona, y fue comprada a Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, domiciliada en Valencia, constituida el 21/08/1963. Declara que MARIA BELISARIO no le dijo que declarara, y ella le dijo que cualquier cosa que necesitara se le ponía a la orden, manifestando con su deposición el interés personal y directo que tiene en esta causa. Declara que de la fecha de adquisición del Hato “Campo Alegre”, de eso, no sabe nada, no confirmando lo dicho por MARIA BELISARIO cuando alega que el Hato “Campo Alegre” es nuestro. Por todo ello, esta testigo, no declara conforme a la verdad de los hechos controvertidos, por lo que debe este Juzgador forzosamente desecharla y declarar con lugar la tacha de testigo interpuesta. Así se decide.
- Raquel Jesús Franco Polanco: (folios 278 al 281) A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “…Primera Pregunta. Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: Si lo conocí, yo compre mi casa en el año 88 y bueno esas casa casi no estaba habitada y cuando ellos compraron esa casa todos nos enteramos de que ellos habían llegado allí, mantuve comunicación con la señora Mary en ese entonces porque ella pasaba por el frente de mi casa a llevar a su hijito Erith al preescolar que me quedaba al frente de mi casa, siempre hablábamos y siempre manteníamos la comunicación y desde ese entonces lo conozco a el, compartíamos en las actividades del preescolar que se hacían con los niños y los padres y representantes. Segunda Pregunta: Diga la testigo por cuanto tiempo conoció al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: mira eso es hace bastante tiempo porque eso fue desde el año 88 hasta el día que el murió, porque siempre nos vimos, nos saludábamos bien temprano, porque siempre camino en el área del parque y nos veíamos cuando el sacaba su camioneta y nos saludábamos. Fue para mi una sorpresa cuando me entere de su muerte porque yo lo veía a el tan sano. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe la dirección de la casa donde vivía el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: es calle Arichuna en la esquina del parque, 146 creo que es el número, esta en la esquina del parque. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta con quienes vivía el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: bueno mire en esa casa Vivian la señora Mary, el, el hijo de la señora Mary y el señor, fueron las personas que yo vi en los primeros años, ya posterior vivía la esposa de Erith después que Erith creció o vive porque todavía están allí. Quinta Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Solveig Navarro? Contesto: No doctor no la conozco…” En la oportunidad de ser repreguntada por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO contestó: Dr Alexis Moreno López “…Primera Repregunta: Diga la testigo la fecha en que usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: bueno mire eso fue por ahí mas o menos en el año 87. Segunda Repregunta: Diga la testigo la fecha en que fue comprada la casa de Llano Alto calle Arichuna Nª146 donde usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: eso fue en el año 88 que ya yo vivía allí cuando ellos compraron. Tercera Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de la persona que usted dice que le compro el difunto Manuel Guerrero la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: eso fue al Dr. Oquendo. Cuarta Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de las personas que compraron la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: el señor, el difunto Manuel Guerrero, el fue que compro la casa. Quinta Repregunta: Diga la testigo la fecha en que el difunto Manuel Guerrero compro y adquirió el hato Campo Alegre ubicado en la Parroquia Guachara Municipio Achaguas del estado Apure? Contesto: no doctor no tengo conocimiento de esa compra, no voy a meter mentiras. Sexta Repregunta: Diga la testigo si la ciudadana Maria Belisario adquirió algún inmueble durante la unión concubinaria que usted dice estuvo con el difunto Manuel Guerrero? Contesto: No tengo conocimiento…” Dra. Francis Acosta “…Primera Repregunta: Diga la testigo porque vino a declarar en este juicio? Contesto: vine para dar fe de que la señora Mary es mi vecina y ha vivido desde el año 88 en la urbanización Llano Alto hasta entonces todavía vive allá. Segunda Repregunta: Diga la testigo, quien le pidió que viniera a declarar? Contesto: me ofrecí yo misma doctor…” En la oportunidad de ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS contestó: “…Primera Repregunta: Diga la testigo que tipo de relación mantuvo con el decujus señor Manuel José Guerrero? Contesto: Una amistad, éramos vecinos. Segunda Repregunta: Diga la testigo que tipo de relación mantiene con la señora Maria Belisario? Contesto: mantenemos una comunicación de vecinas. Tercera Repregunta: Diga la testigo cuantas veces le ha sido pedido declarar en este juicio? Contesto: yo me he ofrecido dos veces, en la notaria y ahora aquí. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si el decujus Manuel Guerrero procreo hijos? Contesto: si tengo conocimiento que tiene unos hijos pero no los conozco. Quinta Repregunta: Diga la testigo si conoce la madre de los hijos de Manuel Guerrero? Contesto: no la conozco. Sexta Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Solveig Coromoto Navarro Mejias adquirió o compro la casa del Decujus José Manuel Guerrero. Contesto: No tengo conocimiento. Séptima Repregunta: Diga la testigo si conoce las razones por las que procedieron los herederos a realizar la Declaración de Únicos y universales herederos sin incluir a la señora Maria Belisario? Contesto: intuyo que fue una mezquindad de parte de ellos porque ellos sabían de la existencia de la señora Mary como concubina de su papá ya que tengo entendido que ellos siempre visitaban la casa de su papá aunque no los conozco. Octava Repregunta: Diga la Testigo como le consta la intención de vender todos los bienes del decujus Manuel Guerrero? Contesto: no entiendo la pregunta porque a mi no me consta la intención de que estén vendiendo bienes. No entiendo la pregunta. Novena Repregunta: Al momento del inicio de la unión concubinaria que usted señala entre Maria Belisario y el decujus Manuel Guerrero, donde vivían? Contesto: en Achaguas. Décima Repregunta: Diga la testigo donde y cuando conoce a la señora Maria Belisario? Contesto: la conocí en Achaguas estaba ella trabajando en el matadero de allá de Achaguas, eso fue bastante tiempo. Undécima Repregunta: Diga la Testigo si tiene conocimiento donde vivía la señora Maria Belisario en la población de Achaguas? Contesto: dirección exacta no de su casa exacta no. Se que vivía en Achaguas y trabajaba en el matadero…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en la presente incidencia se observa que, la precitada testigo fue tachada tanto por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS, como por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, mediante escritos de fecha 20-05-2014, fundamentándose en que en dicha prueba existe la obligación de los testigos de decir la verdad; quienes tenían la carga de demostrar los Hechos Constitutivos de la Tacha en el Término Probatorio de la Incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; observándose que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, denuncia por fraude procesal a los Hermanos GUERRERO NAVARRO y a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, alegando que inició una unión concubinaria estable el 15/02/1987, invocando que lo fue “…en nuestra casa de habitación en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 y en nuestro Fundo “Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas” y que terminó el 03/01/2014, cuando falleció el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ. Siendo promovida esta testigo por la denunciante, para demostrar estos hechos, del análisis realizado a este testimonio, se obtuvo que la testigo: declara que la Casa de Llano Alto Nº 146, se la compró el Sr. MANUEL GUERRERO al Dr. OQUENDO, que él fue el que la compró, que no tiene conocimiento en la fecha que el difunto MANUEL GUERRERO, compró el Hato “Campo Alegre”. Demostrándose que la testigo no dijo la verdad en este dicho, ya que la casa no la compró sólo MANUEL GUERRERO, sino que también la compró SOLVEIG NAVARRO y no la compró al Dr. OQUENDO, sino a Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo. Esta testigo declara que ella misma se ofreció como testigo y que se ha ofrecido dos veces, en la Notaría y ahora aquí, ya que intuyó que fue una mezquindad por parte de los hijos de MANUEL GUERRERO, no incluir a MARIA BELISARIO en la declaración de Únicos y Universales Herederos, lo que constituye interés manifiesto y personal en los resultados del juicio a favor de MARIA BELISARIO. Por todo ello, esta testigo, no declara conforme a la verdad de los hechos controvertidos, por lo que debe este Juzgador forzosamente desecharla y declarar con lugar la tacha de testigo interpuesta. Y así se declara.
- Lirio Del Valle Herrera de Bello: (folios 282 al 284) A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “…Primera Pregunta. Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: Si lo conocí. Segunda Pregunta: Diga la testigo por cuanto tiempo conoció al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: Bueno por un aproximado de 26 años que llegamos allí hasta el día que se murió. Tercera Pregunta: Diga la testigo de donde conoció al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: De allí de Llano alto imagínate cuando llega allí un vecino estando las casa sola llega un vecino nuevo todos tienen la curiosidad de quien compro esa casa. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta con quienes vivía el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez como ella misma dice en la urbanización Llano Alto? Contesto: vivía con la señora Maria Belisario Erith el hijo que llego chiquito fue al preescolar con mis hijos allí en llano alto. Compartíamos mucho en la tarde como vecinos. Quinta Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Solveig Navarro? Contesto: No, no la conozco…” En la oportunidad de ser repreguntada por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO contestó: Dr Alexis Moreno López “…Primera Repregunta: Diga la testigo la fecha en que usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: Bueno de verdad la fecha como tal no la se, yo los conozco desde que llegaron a Llano Alto hace veintiséis años, no puedo dar fe de la fecha. Segunda Repregunta: Diga la testigo la fecha en que fue comprada la casa de Llano Alto calle Arichuna Nª146 donde usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: en el año 88. Tercera Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de la persona que usted dice que le compro el difunto Manuel Guerrero la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: esa casa era del Dr. Oquendo allí vivía el doctor Marcelo Oquendo con su esposa después se divorcio y luego con su mamá y le vendió al señor Manuel Guerrero. Cuarta Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de las personas que compraron la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: Manuel Guerrero, la señora Maria Belisario. Quinta Repregunta: Diga la testigo la fecha en que el difunto Manuel Guerrero compro y adquirió el hato Campo Alegre ubicado en la Parroquia Guachara Municipio Achaguas del estado Apure? Contesto: Eso si no lo se porque en ese entonces no tenia relación con el. No puedo dar fe de lo que no se…” Dra. Francis Acosta “…Primera Repregunta: Diga la testigo que bienes adquirió la ciudadana Maria Belisario en la unión concubinaria que usted dice mantenía con el ciudadano Manuel Guerrero? Contesto: Bueno me imagino que la casa, porque que yo se sepa no se, el carro. No se. No puedo dar fe de mas nada. Segunda Repregunta: Diga la testigo, porque vino a declarar en este juicio? Contesto: bueno mira primero que nada somos vecinos, segundo me parece injusto que conchale la señora Mari se vaya a quedar sin nada cuando le dedico 27 años de su vida no me parece yo soy mujer y no me parece y somos solidarias, somos vecinas en el hato ella lo acompañaba todos los domingo y otros días también. El hato también debió de haber crecido porque tenia una mano de mujer ayudando a su esposo…” En la oportunidad de ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS contestó: “…Primera Repregunta: Diga la testigo que tipo de relación mantuvo con el decujus señor Manuel José Guerrero? Contesto: Bueno una amistad de 26 años vecinos de compartir juntos allí mis muchachos juntos allí, de ir al hato, cuando se iba la luz de noche nos sentábamos afuera a esperar que llegara la luz. Cliente de nosotros en el negocio. Segunda Repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Manuel Guerrero procreo hijos? Contesto: Bueno si tengo entendido que tiene tres hijos, no los conozco e visto el mayor que ha ido allá de lejos pero nunca me han dicho que este es el hijo de Manuel, porque Erith que es el hijo de la señora Mary es un hijo allí, pero no es un hijo legal. Tercera Repregunta: Diga la testigo cuantas veces le ha sido pedido declarar en este juicio? Contesto: Bueno el día que fuimos a la notaria y hoy por supuesto. Cuarta Repregunta: Diga la testigo como le consta la existencia de la intención de vender todos los bienes del decujus José Manuel Guerrero? Contesto: No se. Quinta Repregunta: Diga la testigo si sabe las razones por la que procedieron los herederos del decujus a realizar la declaración de únicos y universales herederos sin incluir a Maria Belisario? Contesto: Bueno mira las razones por la cual hacen eso no se, pero me parece mezquino porque si ella era su concubina por 27 años porque dejarla por fuera y también se lo he dicho a la señora Maria que le parece mezquino que el señor Manuel Guerrero no haya arreglado esos papeles para dejarle algo, no dejarle nada a Mary a su hijo, no se…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en la presente incidencia se observa que, la precitada testigo fue tachada tanto por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS, como por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, mediante escritos de fecha 20-05-2014, fundamentándose en que en dicha prueba existe la obligación de los testigos de decir la verdad; quienes tenían la carga de demostrar los Hechos Constitutivos de la Tacha en el Término Probatorio de la Incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; observándose que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, denuncia por fraude procesal a los Hermanos GUERRERO NAVARRO y a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, alegando que inició una unión concubinaria estable el 15/02/1987, invocando que lo fue “…en nuestra casa de habitación en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 y en nuestro Fundo “Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas” y que terminó el 03/01/2014, cuando falleció el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ. Siendo promovida esta testigo por la denunciante, para demostrar estos hechos, del análisis realizado a este testimonio, se obtuvo que la testigo: declara que no conoce a SOLVEIG NAVARRO, y al no conocerla no le puede atribuir hechos constitutivos de fraude procesal. Declara no conocer la fecha en que se inició la unión concubinaria entre MANUEL GUERRERO y MARIA BELISARIO, no puede dar fe de la fecha, desconociendo así el inicio de la relación concubinaria, declara que la casa de Llano Alto, la compró MANUEL GUERRERO al Dr. MARCELO OQUENDO, y que la compró MANUEL GUERRERO y MARIA BELISARIO, no diciendo la verdad sobre este hecho, ya que la casa fue comprada a Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo y la compraron MANUEL GUERRERO y SOLVEIG NAVARRO. Declara que eso si no lo sé, porque en ese entonces no tenía relación con él, no teniendo conocimiento de que el Hato “Campo Alegre”, sea nuestro, como dice MARIA BELISARIO. Declara que le parece injusto que MARY se vaya a quedar sin nada, soy mujer y no me parece, somos solidarias, lo acompañaba todos los domingos y otros días también, es cliente de nosotros en el negocio. Que le parece mezquino no incluir a MARIA BELISARIO en la declaración de Únicos y Universales Herederos, manifestando así interés en las resultas del juicio a favor de MARIA BELISARIO. Por todo ello, esta testigo, no declara conforme a la verdad de los hechos controvertidos, por lo que debe este Juzgador forzosamente desecharla y declarar con lugar la tacha de testigo interpuesta. Y así se declara.
- Arelis María Milano de Pérez: (folios 285 al 288) A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: “…Primera Pregunta. Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: si lo conocí aproximadamente hace 20 años a través de mi esposo, mi esposo le gusta mucho pescar iba a pescas a la finca del señor Manuel en Campo Alegre, conocí a la señora Mary considerando que era su esposa porque siempre estaba con el hasta ahora después de su muerte que me entere que no estaban legalmente casados simplemente que tenían una relación estable de hecho pero eso me entero después de su muerte, es bueno acotar también que la señora Mary siempre estaba con el, yo siempre los veía juntos, asistía a su casa el Llano Alto y el iba a mi casa muchísimas veces con la señora Mary, compartíamos almuerzos, cenas. Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe la dirección de la casa donde vivía el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: Urbanización Llano Alto, calle Arichuna Nª 146. Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta con quienes vivía el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: es de suponer que cuando uno visita una casa y conoce una familia uno sabe por quien esta conformada la familia, para mi en ese caso y me consta su familia la señora Mari y Erith eran los que siempre estaba allí, cuando visitaba la casa el señor Manuel andaba en chores, gualda camisas sus cholas de casa., a vece no estaba porque estaba en el hato a veces estaba la casa sola porque estaba con la señora Mary y Erith Cuarta Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Solveig Navarro? Contesto: me entere que era su esposa y que se habían divorciado el día del velorio que había llegado de Caracas al velorio del señor Manuel…” En la oportunidad de ser repreguntada por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO contestó: Dr. Alexis Moreno López “…Primera Repregunta: Diga la testigo la fecha en que usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: por conocimeto a través de amistad y la misma señora Mary ella trabajo en Achaguas en el matadero de Achaguas allí conoció al señor Manuel empezó una relación con el para el año 87, me comento ella inclusive que el le había pedido a ella que dejara el trabajo que de hecho ella dejo el trabajo para venirse a vivir a San Fernando en casa que había comprado en Llano Alto. Segunda Repregunta: Diga la testigo la fecha en que fue comprada la casa de Llano Alto calle Arichuna Nª146 donde usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: eso fue aproximadamente en el año 88. Tercera Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de la persona que usted dice que le compro el difunto Manuel Guerrero la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: esa casa era del doctor Marcelo Oquendo. Cuarta Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de las personas que compraron la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: no he tenido la oportunidad de ver el documento porque eso es algo muy personal, me imagino que el señor Manuel porque si el vivía allí la compro el. Quinta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias tiene propiedad en la casa ubicada en Llano Alto Nª 146? Contesto: se que se habían divorciado con el señor Manuel pero le voy a responder con otra pregunta: porque nunca la reclamo como suya porque nunca la habito, porque ella vivía en Caracas simple eso, ella vive en Caracas. Sexta Repregunta: Diga la testigo la fecha en que el difunto Manuel Guerrero compro y adquirió el hato Campo Alegre ubicado en la Parroquia Guachara Municipio Achaguas del estado Apure? Contesto: De eso si no tengo conocimiento, eso data de muchos años y para eso yo no conocía al señor Manuel. Séptima Repregunta: Diga la testigo si la ciudadana Maria Belisario adquirió algún inmueble durante la unión concubinaria que usted dice estuvo con el difunto Manuel Guerrero? Contesto: No tiene nada a nombre de ella, todo lo compraba don Manuel…” Dra. Francis Acosta “…Primera Repregunta: Donde vivía la señora Maria Belisario en Achaguas? Contesto: cuando yo la conocí fue en una fiesta en la casa de la señora Neyis allí estaba la señora Mary, allí la conocí. Normalmente uno conoce a las personas y no conoce su vida, sabia que trabajaba en el matadero de Achaguas supe después que se vino a vivir a San Fernando por ella misma y que vivía en Llano Alto, allí comenzamos la amistad nuevamente retomamos las visitas en llano alto, pero realmente no se donde vivía en Achaguas, nos encontrábamos en la casa de la señora Neyis…” En la oportunidad de ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS contestó: “…Primera Repregunta: Diga la testigo que tipo de relación mantuvo con el decujus señor Manuel José Guerrero? Contesto: yo, amistad de muchos años, compartíamos nos visitábamos, paseábamos juntos, por supuesto con la señora Mary. Segunda Repregunta: Diga la testigo que tipo de relación mantiene con la señora Maria Belisario? Contesto: amigas, es una amiga. Tercera Repregunta: Que diga la testigo desde hace cuanto tiempo mantiene amistad con la señora Maria Belisario? Contesto: la conozco de aproximadamente 20 años. Cuarta Repregunta: Con que frecuencia mantiene comunicación con la señora Maria Belisario? Contesto: mira en principio no fue una relación permanente constante porque por la distancia porque yo no vivo en Achaguas yo vivo en San Fernando mi esposo es el que es de Achaguas, no nos veíamos con frecuencia todos los días porque yo no vivía en Achaguas sin embargo los fines de semana compartíamos, y cuando ella se vino a San Fernando a vivir en Llano Alto con el señor Manuel es cuando mas afianzamos eso amistad, eso fue poco tiempo porque eso fue en el 87, cuando ella comenzó la relación con don Manuel, cuando se muda a San Fernando se afianza la amistad. Quinta Repregunta: Diga la testigo en que año dejo el trabajo la señora Maria Belisario en el matadero publico de Achaguas? Contesto: cuando se vino a San Fernando a vivir con el señor Manuel. Sexta Repregunta: diga la testigo aproximadamente hace cuanto tiempo se vino a vivir a Llano Alto la señora Maria Belisario? Contesto: para el momento que ellos iniciaron la relación por conversación con el señor Manuel, me dijo que ellos Vivian en Llano Alto aproximadamente 27 años, tenían muchos años allí, y me dijo que no me recomendaba la casa por la pista que hay allí. Séptima Repregunta: Diga la testigo hace cuanto tiempo le informo el decujus Manuel Guerrero que vivía hace 27 años con la señora Maria Belisario? Contesto: eso fue en una reunión en la casa del señor Manuel en Llano alto el día del cumpleaños de Erith en noviembre del 2013, que le dije que me quería mudar a llano alto y me dijo que no me lo recomendaba, si me iba mudar serca (sic) de la pista porque eso era un desastre los fines de semana. Octava Repregunta: diga la testigo cuantas veces ha sido llamada a declarar en este juicio? Contesto: cuando se inicio la acción merodeclarativa hicimos una por notaria y primera vez que vengo a este y la primera fue un justificativo de testigo cuando se inicio el caso con la señora Mary. Novena Repregunta: Diga la testigo si sabe las razones por la que procedieron los herederos a realizar la declaración de únicos y universales herederos sin incluir al la señora Maria Belisario? Contesto: estar dentro de unos seres humanos es difícil pero diría yo será egoísmo mezquindad no se, a veces los seres humanos nos comportamos de manera egoísta mezquina, no le damos el valor real a las cosas las personas, no reconocer ellos que la señora Mary era la mujer de su papa eso es ser egoísta y mezquino no tiene otra palabra. Justicia es lo que quiero pedir para la señora Mary…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en la presente incidencia se observa que, la precitada testigo fue tachada tanto por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS, como por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, mediante escritos de fecha 20-05-2014, fundamentándose en que en dicha prueba existe la obligación de los testigos de decir la verdad; quienes tenían la carga de demostrar los Hechos Constitutivos de la Tacha en el Término Probatorio de la Incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; observándose que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, denuncia por fraude procesal a los Hermanos GUERRERO NAVARRO y a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, alegando que inició una unión concubinaria estable el 15/02/1987, invocando que lo fue “…en nuestra casa de habitación en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 y en nuestro Fundo “Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas” y que terminó el 03/01/2014, cuando falleció el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ. Siendo promovida esta testigo por la denunciante, para demostrar estos hechos, del análisis realizado a este testimonio, se obtuvo que la testigo: declara que conoció a SOLVEIG NAVARRO el día del velorio del señor Manuel y se enteró ese día que era su esposa y que se habían divorciado, que había llegado de Caracas, dicho este que indica concluir que dicha testigo, no tiene conocimiento de que la ciudadana SOLVEIG NAVARRO haya cometido acto de fraude procesal. Así mismo declara que la Casa de Llano Alto era del Dr. MARCELO OQUENDO, que se imagina que la casa la compró el Sr. MANUEL GUERRERO, no diciendo la verdad sobre este hecho, por cuanto la casa fue adquirida por MANUEL GUERRERO y SOLVEIG NAVARRO a Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, que no tiene conocimiento de la fecha en que se compró el Hato “Campo Alegre”, pues data de muchos años y no conocía al Sr. MANUEL, contrario a lo señalado por la ciudadana MARIA BELISARIO, al decir “nuestro Hato”, declara que comenzaron una amistad de muchos años compartíamos, nos visitábamos, paseamos juntos con la Sra. MARY, amiga, es una amiga, nos veíamos con frecuencia todos los días, demuestra con sus dichos amistad íntima con MARIA BELISARIO. Declara haber declarado en Notaría la primera vez y primera vez aquí, que los hermanos GUERRERO NAVARRO, diría ella, son egoístas y mezquinos y no reconocerla como mujer de su papá, es egoísta y mezquino, no tiene otra palabra, que justicia es lo que quiere pedir para la Sra. Mary. Manifestando con sus dichos interés personal y directo en las resultas del juicio a favor de MARIA BELISARIO. Por todo ello, esta testigo, no declara conforme a la verdad de los hechos controvertidos, por lo que debe este Juzgador forzosamente desecharla y declarar con lugar la tacha de testigo interpuesta. Así se decide.
- Farydis Alicia Contreras Melgarejo: (folios 306 al 310) A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma Dra. Abrahanny María Maldonado “…Primera Pregunta. Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: Si lo conocí de trato de convivencia porque prácticamente vivíamos al lado una casa al lado de la otra, fue mi vecino desde que tengo uso de razón hasta el día que se fue para la clínica y no regreso vivo. Segunda Pregunta: Diga la testigo por cuanto tiempo conoció al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: Mira desde que tengo uso de razón en realidad darte una fecha exacta no podría porque mis recuerdos comienzan desde que tenia 6 o 7 años, desde que estaba en el colegio y el señor Manuel junto a la señora Mary nos buscaban a la escuela y nos llevaban y como vivíamos uno al lado del otro nos hacían el trasporte, ella nos traía y mi papá nos llevaba para la casa. Mira tengo recuerdos cuando el regaba las matas, incluso tengo recuerdo cuando ellos estaban remodelando la casa y recuerdo que el señor Manuel llegaban con la señora Mary y si daban ordenes de cómo querían la casa, quitarle el techo, la escalera, cuando salían todas las mañanas después de grande cuando tenia 12 y salían en las mañanas y agorita después de grande salía en las mañanas a caminar. Tercera Pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe la dirección de donde vivía el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: si. Obviamente si yo vivo en la Urbanización Llano Alto, calle Arichuna casa Nº 145, y la de el es casa Nº 146…” Dr. Edgar Alexander Tovar Rodríguez “…Primera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta con quienes Vivian el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: el señor Manuel vivía con la señora Mary que hasta el día de su muerte pensé que era su esposa, no llegue a pensar que era su concubina y también llegue a pensar que Erith que era hijo de la señora Mary era su hijo biológico, porque el lo trataba como su hijo y de hecho el le decía papa principalmente ellos tres vivían en la casa. Siempre tenían gente del fundo o la visita de la familia de señora Mary. Lo que uno frecuentemente veía era eso. Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Solveig Navarro? Contesto: quien es esa no la conozco. Tercera Pregunta: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, vivía en la urbanización llano alto, calle Arichuna casa Nº 146-A? Contesto: bueno me consta por lo vivido por convivencia diaria fue mi vecino desde que tengo uso de razón hasta el día de su muerte…” En la oportunidad de ser repreguntada por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO contestó: Dr. Alexis Moreno López “…Primera Repregunta: Diga la testigo la fecha en que usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: mira fecha como tal dártela tendría como 6 o 7 años de recuerdo, exacta no podría en base a lo que yo vi o viví tendría como 6 o 7 años. Segunda Repregunta: Diga la testigo la fecha en que fue comprada la casa de Llano Alto calle Arichuna Nª146 donde usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: mira fecha exacta y cuando compraron la cas yo no podría dártela lo que se es que en esa fecha la casa la habría perdido el Dr. Marcelo Oquendo y la había comprado el señor Manuel y la señora Mary pero de eso cuando tenia 6 o 7 años los vecinos comentaban en el parque. Tercera Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de la persona que usted dice que le compro el difunto Manuel Guerrero la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: bueno lo que se decía en ese momento era que al señor Marcelo Oquendo y que la había perdido pero no se si fue al señor Marcelo Oquendo o a quien. Cuarta Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de las personas que compraron la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: mira quien habrá comprado la casa era el señor Manuel y la señora May quienes siempre estaba alli, pero de registro no se, no soy tan entrépita para estar buscando quien la había comprado, si fue el señor Manuel o la señora Mary. Quinta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias tiene propiedad en la casa ubicada en Llano Alto Nª 146? Contesto: mira tiene que tener 20 años viviendo en una casa o por lo menos siendo mi vecina o concubina del señor Manuel. En este estado la abg. ABRAHANNY MARIA MALDONADO, se le concedió y expuso: “la testigo o no entendió la pregunta o no la escucho bien, solicito al tribunal que le repita la pregunta”. En este estado solicito el derecho de palabra el abg. Alexis Moreno, quien se le concedió y expuso:” pido al tribunal se tenga por efectuada mi pregunta y por respondida la misma por parte de la testigo indicándole al tribunal que quien responde la pregunta es la testigo y la parte promovente no puede intervenir para aclararle al testigo las preguntas, porque si así fuera cada abogado induciría al testigo que corrija su respuesta y aun mas ella ya agoto su intervención con respecto a las preguntas del testigo, siendo responsabilidad del testigo las respuestas dadas. Es todo. En este estado el tribunal al respecto al las observaciones efectuadas por la Dra.. ABRAHANNY MARIA MALDONADO, y el Dr. ALEXIS MORENO, considera que la testigo ya contesto la pregunta afectada según su convicción en razón de que si hubiese manifestado dudas al respecto fuera pedido que se le repitiera la misma haciendo hincapié de no haberla entendido en la forma como le fue realizada, por lo que se procede a seguir con la testimonial de la misma. En este estado retoma la palabra el Dr. ALEXIS MORENO LOPEZ. Sexta Repregunta: Diga la testigo la fecha en que el difunto Manuel Guerrero compro y adquirió el hato Campo Alegre ubicado en la Parroquia Guachara Municipio Achaguas del estado Apure? Contesto: mira, no se, se que tenían una hato porque mi familia tenían hato por la vía del Capanaparo y pasábamos a saludar, pero fecha no, fecha de compra no, porque te podría de dar fecha de cuando íbamos a visitarlos en carnaval, en semana santa, aunque esos hatos de por allí creo que son de tradición familiar. Séptima Repregunta: Diga la testigo si la ciudadana Maria Belisario adquirió algún inmueble durante la unión concubinaria que usted dice estuvo con el difunto Manuel Guerrero? Contesto: la casa de llano alto ella era quien dirigía a los obreros de cómo quería su casa, ella salía todas las mañanas con elñ señor Manuel incluso cuando salían al fundo, salían juntos para el fundo, ella era su pareja, tal cosa como algo registrado no se, yo digo lo que veo. Octava Repregunta: Diga la testigo si la casa de llano alto que usted dice compraron el difunto Manuel Guerrero y la Señora Mary estaba construida al momento de su adquisición? Contesto: si estaba construida de hecho las casa de llano alto las entregaron todos equipadas solamente de entrar, lo que yo veía es que la señora Mary junto al señor Manuel remodelaron toda la casa quitaron escalera un piso superior la ampliaron, hicieron una pared divisoria porque le repito las casas de llano alto eran todas abiertas, sin paredes divisorias, la hicieron mas grande…” Dra. Francis Acosta “…Primera Repregunta: Diga la testigo si de los hechos narrados por usted la ciudadana Mary Belisario tiene la razón? Contesto: en el juicio si…” En la oportunidad de ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS contestó: “…Primera Repregunta: Diga la testigo que tipo de relación mantuvo con el decujus señor Manuel José Guerrero? Contesto: una relación de vecina. Segunda Repregunta: Diga la testigo que tipo de relación mantiene con la señora Maria Belisario? Contesto: mi vecina. Tercera Repregunta: Diga la testigo cuantas veces le ha sido pedido declarar en este juicio? Contesto: bueno ninguna vez yo vine porque quise, de hecho yo me ofrecí en una reunión que hubo de condominio escuche el comentario del inconveniente que había en relación a la señora Mary y yo la llame y me ofrecí a ser su testigo pues yo soy su vecina durante muchos años. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento si el decujus Manuel Guerrero procreo hijos? Contesto: bueno como dije anteriormente yo pensé que Erith era su hijo biológico hasta el día que llegue a la funeraria y me entere que no. La señora Mary me dijo que le diera el pésame a sus hijos que me los señala la señora Mari y le dije que no, porque yo no los conozco. Quinta Repregunta: Diga la testigo si conoce la madre de los hijos de Manuel Guerrero? Contesto: bueno como dije anteriormente para mi Erith era el hijo del señor Manuel, en tal caso la medre de los hijos del señor Manuel seria la señora Mary, porque a la otra señora no la conozco ni de trato ni de nada de hecho ni siquiera la e visto. Vi a los hijos el dia en la funeraria, de hecho los vi pero no los trate.. Sexta Repregunta: Diga la testigo si conoce las razones por las que procedieron los herederos a realizar la Declaración de Únicos y universales herederos sin incluir a la señora Maria Belisario? Contesto: bueno me imagino que por mala gente, porque la señora Mary estuvo con ese señor durante tantos años, o sea fue su pareja, no se que decir, para mi es eso, dígame una persona que dedico tanto tiempo a acompañar a otra persona. Septima Repregunta: Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en llano alto? Contesto: llegue ha llano alto cuando tenia 3 años tengo 31 o sea 28 años viviendo en esa casa. Octava Repregunta: Diga la testigo si ha tenido la oportunidad de realizar estudios fuera de la jurisdicción del estado Apure y por cuanto tiempo? Contesto: si. Estudie durante dos años en Mérida aunque venia frecuentemente, estudie durante dos años en Maracay y venia mas frecuentemente, cada 15 días estaba en San Fernando de Apure. Novena Repregunta: Diga la testigo que relación mantuvo con el ciudadano Erith Belisario hijo de la señora Maria Belisario durante el lapso de tiempo manifestó que eran llevado juntos al colegio? Contesto: de vecinos compañeros de transporte compañeros de escuela aunque éramos llevados en el transporte no estudiábamos el mismo grado no teníamos las mismas edades. Decima Repregunta: Diga la Testigo en que jurisdicción o municipio queda el hato donde pasaba saludando a la señora Mary? Contesto: mira creo que es Achaguas aunque queda en la vía de Guachara Capanaparo adentro, no se mucho de la geografía regional…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en la presente incidencia se observa que, la precitada testigo fue tachada tanto por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS, como por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, mediante escritos de fecha 20-05-2014, fundamentándose en que en dicha prueba existe la obligación de los testigos de decir la verdad; quienes tenían la carga de demostrar los Hechos Constitutivos de la Tacha en el Término Probatorio de la Incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; observándose que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, denuncia por fraude procesal a los Hermanos GUERRERO NAVARRO y a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, alegando que inició una unión concubinaria estable el 15/02/1987, invocando que lo fue “…en nuestra casa de habitación en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 y en nuestro Fundo “Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas” y que terminó el 03/01/2014, cuando falleció el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ. Siendo promovida esta testigo por la denunciante, para demostrar estos hechos, del análisis realizado a este testimonio, se obtuvo que la testigo: Declara no conocer a SOLVEIG NAVARRO, “…quien es esa no la conozco…”, “…porque a la otra señora, no la conozco, ni de trato, ni de nada, de hecho ni siquiera la he visto…”, por lo que al no conocerla, no le puede atribuir actos constitutivos de fraude procesal. Así mismo declara que la casa de Llano Alto la había perdido el Dr. MARCELO OQUENDO y la habían comprado el Sr. MANUEL GUERERRO y la Sra. MARY, se decía en ese momento, era que el Sr. MARCELO OQUENDO y que la había perdido, pero no sé si fue al Sr. MARCELO OQUENDO, quien había comprado la casa era el Sr. MANUEL y la Sra. MARY, sí fue el Sr. MANUEL y la Sra. MARY, al preguntarle si SOLVEIG NAVARRO, tenía propiedad en la casa de Llano Alto contestó: Mira tiene que tener, 20 años viviendo en una casa, o por lo menos siendo mi vecina o concubina del Sr. MANUEL, no sabe la fecha de compra del Hato “Campo Alegre”. Esta testigo con sus dichos demuestra que no dice la verdad, ya que quien compró la casa de Llano Alto fue el Sr. MANUEL GUERRERO y SOLVEIG NAVARRO a Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo y entró en contradicción que MARY es concubina de MANUEL GUERRERRO y que SOLVEIG NAVARRO, tiene 20 años viendo en la caso como concubina del Sr. MANUEL GUERRERO. Declara que en el juicio MARY BELISARIO, si tiene la razón, que fue a declarar porque quiso, de hecho, dice que se ofreció en una reunión que hubo en el condominio, que escuchó el comentario del inconveniente que había en relación a la Sra. Mary y se ofreció a ser testigo, pues es su vecina durante muchos años. Estos dichos demuestran interés personal y directo de la testigo en las resultas del juicio a favor de la denunciante en fraude procesal, ciudadana MARIA BELIZARIO. Cuando se le repregunta si conoce a la madre de los hijos de MANUEL GUERRRO. Contestó: Como dije anteriormente para Erick era el hijo del Sr Manuel, en tal caso, la madre de los hijos del Sr Manuel, sería la Sra. Mary, porque a la otra señora, no la conozco, ni de trato, ni de nada, de hecho, ni siquiera la he visto. Con este dicho la testigo no dice la verdad, ya que Erick, no es hijo del Sr Manuel y los únicos hijos del difunto Manuel Guerrero son los hijos de matrimonio con la ciudadana Solveig Navarro y no de la ciudadana María Belisario. Igualmente declara que los hermanos GUERRERO NAVARRO, no incluyeron en la declaración de únicos y universales a la Sra. Mary, se imagina que por mala gente, que no sabe que decir. Manifestando con estos dichos interés en las resultas del juicio a favor de la Ciudadana María Belisario. Por todo ello, esta testigo, no declara conforme a la verdad de los hechos controvertidos, por lo que debe este Juzgador forzosamente desecharla y declarar con lugar la tacha de testigo interpuesta. Así se decide.
- Andrés Ricardo Mendoza Flores: (folios 311 al 315) A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Dra. Abrahanny María Maldonado “…Primera Pregunta. Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: si. Segunda Pregunta: Diga el testigo por cuanto tiempo conoció al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: 8 años. Tercera Pregunta: Diga el testigo de donde conoció al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: yo era proveedor de la Asociación de ganaderos del estado Apure el estaba allí como cliente y uno hicimos conocido en ese negocio y establecimos una relación comercial. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe la dirección de donde vivía el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: si si la conozco, urbanización llano alto calle arichuna Nª 146. municipio Biruaca estado Apure…” Dr. Edgar Alexander Tovar Rodríguez “…Primera Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta con quienes Vivian el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: mediante la relación que establecimos nosotros y la amplia comunicación que se mantuvo como proveedor cliente y me presento como su esposa a la señora Maria Belisario. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Solveig Navarro? Contesto: no. Tercera Pregunta: Diga el testigo como le consta que el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, vivía en la urbanización llano alto, calle Arichuna casa Nº 146-A? Contesto: mediante las facturaciones que se realizaban como comerciante depuse se fue ampliando la amistad porque me invito varias veces a su casa a almuerzos a varios cumpleaños de el, al hato como buen llanero al señor Manuel me invito a carne asada, cacerías, invitaciones fines de semanas de esparcimiento, muchas…” En la oportunidad de ser repreguntada por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO contestó: Dr. Alexis Moreno López “…Primera Repregunta: Diga el testigo la fecha en que usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: fecha exacta no tengo, pero si en muchas oportunidades el señor Manuel me hizo referencia que tenían muchos años, 25 o 28, y no le decía concubina, le decía esposa. Segunda Repregunta: Diga el testigo la fecha en que fue comprada la casa de Llano Alto calle Arichuna Nª146 donde usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: mucho pedir esa fecha, pero si sabia que tenían muchos años allí, incluso este, en las oportunidades que tuve de ir a esa casa había, existen habían situaciones como persona hogar uno se daba cuenta que era un matrimonio de muchos años, por el trato de comprensión de vida ellos mismos. Tercera Repregunta: Diga el testigo el nombre y apellido de la persona que usted dice que le compro el difunto Manuel Guerrero la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: no la puedo responder yo no he dicho nada a quien le compro la casa ese señor. Cuarta Repregunta: Diga el testigo el nombre y apellido de las personas que compraron la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: yo no he dicho nada, no te la puedo responder. Quinta Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias tiene propiedad en la casa ubicada en Llano Alto Nª 146? Contesto: desconozco que sea esa propiedad de esa señora. Sexta Repregunta: Diga el testigo la fecha en que el difunto Manuel Guerrero compro y adquirió el hato Campo Alegre ubicado en la Parroquia Guachara Municipio Achaguas del estado Apure? Contesto: según una herencia que le dejaron a el, que me contó el, fecha exacta no puedo. Séptima Repregunta: Diga el testigo si la ciudadana Maria Belisario adquirió algún inmueble durante la unión concubinaria que usted dice estuvo con el difunto Manuel Guerrero? Contesto: la desconozco. Octava Repregunta: Diga el testigo si la casa de llano alto que usted dice conocer estaba construida cuando fue adquirida? Contesto: esa no es una urbanización pues, eso no es un barrio…” Dra. Francis Acosta “…Primera Repregunta: Diga el testigo quien le dijo que declarara en este juicio? Contesto: me ofrecí, porque vi en realidad que había una cantidad de injusticias que estaban sucediendo con respecto a la muerte señor Manuel. Segunda Repregunta: Diga el testigo si de los hechos narrados la ciudadana Maria Belisario tiene la razón en este juicio y por eso vino a declarar? Contesto: eso lo determinara el ciudadano juez. Tercera Repregunta: Diga el testigo a su entender si la señora Mary Belisario le asiste la razon en estos hechos?. En este estado pide el derecho de palabra la Dra ABRAHANNY MALDONADO, concedido como fue expuso: “realizo la observación de que la apodera judicial la dra Francys Acosta, ha realizado esa pregunta anteriormente, pero en otros términos, el testigo ya la contesto por lo cual la actual pregunta puede considerarse capciosa”. En este estado pide la palabra la Dra. Francys Acosta y se le concedió: “Insisto en la pregunta”. En este estado el tribunal al respecto de la objeción realizada por la dra. ABRAHANNY MALDONADO, y la insistencia en la pregunta por parte de la Dra. FRANCYS ACOSTA, aprecia que efectivamente como lo señala la Dra. MALDONADO, la pregunta presentada ya fue realizada en su repregunta segunda, por lo que absuelve al testigo de responder la misma. En este estado continua la DRA. FRANCYS ACOSTA., retoma a hacer las preguntas siguiendo la Cuarta Repregunta: Diga el testigo en que fecha se inicio la relación que usted dice conoció entre el señor Manuel y la señora Mary? Contesto: fecha exacta no manejo, pero si hago la acotación que era una relación de muchos años por la cantidad de historias y anécdotas que me contaba el señor Manuel. Quinta Repregunta: Diga el testigo si por lo antes narrado es amigo de la señora Mary? Contesto: soy conocido de la señora Mary…” En la oportunidad de ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS contestó: “…Primera Repregunta: Diga el testigo que tipo de relación mantuvo con el decujus señor Manuel José Guerrero? Contesto: una muy buena relación personal y comercial. Segunda Repregunta: Diga el testigo cuanto tiempo mantuvo las buenas relaciones personales y comerciales con el señor Manuel Guerrero? Contesto: 8 años. Tercera Repregunta: Diga el testigo donde tiene su domicilio y residencia? Contesto: urbanización los Tamarindos, sector 1, vereda 36, casa Nº 8. Cuarta Repregunta: Diga el testigo en que lugares y con que frecuencia compartió historias y anécdotas con el señor Manuel Guerrero? Contesto: en el hato, en Achaguas, en la asociación de ganaderos, en su casa o cada vez que nos conseguíamos en la calle. Quinta Repregunta: Diga el testigo si sabe las razones por la cual procedieron los herederos a realizar la declaración de únicos y universales herederos sin incluir a la señora Maria Belisario? Contesto: si lo hicieron es una falta a la memoria de su padre ya que el en vida se expresaba de ella, de la señora Maria como su esposa. Sexta Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si el señor Manuel Guerrero procreo hijos? Contesto: por lo que me contaba si, pero no era de muy buena volunta las cosas que contaba el de sus hijos, era un dolor de cabeza para el. Séptima Repregunta: Diga el testigo como le consta que el decujus Manuel Guerrero y la señora Maria Belisario mantuvieron un relación entre 25 y 28 años? Contesto: por lo mismo que el me contaba. Octava Repregunta: Diga el testigo si cree que los hijos del señor Manuel Guerrero cometen alguna injusticia en contra de la señora Maria Belisario en el presente juicio? Contesto: si por razones por las cuales me explicaba el señor Manuel si considero que si, pero la decisión la tiene el juez al final…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en la presente incidencia se observa que, el precitado testigo fue tachado tanto por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS, como por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, mediante escritos de fecha 20-05-2014, fundamentándose en que en dicha prueba existe la obligación de los testigos de decir la verdad; quienes tenían la carga de demostrar los Hechos Constitutivos de la Tacha en el Término Probatorio de la Incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; observándose que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, denuncia por fraude procesal a los Hermanos GUERRERO NAVARRO y a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, alegando que inició una unión concubinaria estable el 15/02/1987, invocando que lo fue “…en nuestra casa de habitación en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 y en nuestro Fundo “Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas” y que terminó el 03/01/2014, cuando falleció el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ. Siendo promovido este testigo por la denunciante, para demostrar estos hechos, del análisis realizado a este testimonio, se obtuvo que el testigo: Declara no conocer a SOLVEIG NAVARRO, por lo que al no conocerla, no le puede atribuir actos constitutivos de fraude procesal; así mismo declara desconocer cuando se compró la casa de Llano Alto, a quién se compró y quienes son sus propietarios. Señalando a su vez que se está cometiendo un acto de injusticia con la señora María Belisario y que los hijos de ciudadano Manuel Guerrero están cometiendo una falta a la memoria de su padre. Este testigo aparece como preciso y claro a la hora de emitir su testimonio, pareciendo decir en sus deposiciones la verdad, por lo que respecto a él debe declararse sin lugar la tacha de testigo interpuesta. Más sin embargo, este testigo manifiesta con estos dichos interés en las resultas del juicio a favor de la Ciudadana María Belisario; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 478 eiusdem, no se le da valor probatorio a sus locuciones. Así se declara.
- José Luciano Monsalve Rivas: (folio 316). Como bien se indicó precedentemente, dicho testigo no compareció a rendir testimonio, por lo que nada tiene que apreciar este Sentenciador respecto del mimo.
- Nilza Josefina Abreu Osto: (folios 317 al 320) A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma. Dra. Abrahanny María Maldonado “…Primera Pregunta. Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: de trato. Segunda Pregunta: Diga la testigo por cuanto tiempo conoció al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: por 13 años. Tercera Pregunta: Diga la testigo de donde conoció al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: bueno yo fui su empleada en el hato, trabaje en el hato con el, hace 13 años lo conocí en el hato. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe la dirección de donde vivía el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: en llano alto en, se me olvido, es en el parque en la urbanización llano alto…” Dr. Edgar Alexander Tovar Rodríguez “…Primera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta con quienes Vivian con el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez? Contesto: bueno yo conocía a la señora Mary y a su hijo Erith primero, los conocí yo. Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Solveig Navarro? Contesto: de vista la conocí de trato no, y dos veces la conocí en el hato incluso la última vez la corrió don Manuel de allá. Tercera Pregunta: Diga la testigo como le consta que el ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, vivía en la urbanización llano alto, calle Arichuna casa Nº 146-A? Contesto: oye cuando una vez mi esposo se le quebró el ALCA que lo tumbo en el hato un caballo tuvimos casi un mes en la casa del señor Manuel con la señora Mary allí…” En la oportunidad de ser repreguntada por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO contestó: Dr. Alexis Moreno López “…Primera Repregunta: Diga la testigo la fecha en que usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: en el 88. Segunda Repregunta: Diga la testigo la fecha en que fue comprada la casa de Llano Alto calle Arichuna Nª146 donde usted dice se inicio la unión concubinaria entre el difunto Manuel Guerrero y Maria Belisario? Contesto: hay si no se, pero si se que ellos vivían allí. Tercera Repregunta: Diga la testigo si usted conoce la persona a quien el difunto Manuel Guerrero le compro la casa ubicada en llano alto calle Arichuna Nº 146? Contesto: no se. Cuarta Repregunta: Diga la testigo el nombre y apellido de las personas que compraron la casa de Llano Alto ubicada en la calle Arichuna Nª 146? Contesto: yo creo que fue el señor Manuel Guerrero. Quinta Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias tiene propiedad en la casa ubicada en Llano Alto Nª 146? Contesto: no se. Sexta Repregunta: Diga la testigo la fecha en que el difunto Manuel Guerrero compro y adquirió el hato Campo Alegre ubicado en la Parroquia Guachara Municipio Achaguas del estado Apure? Contesto: oye alli si no se pero si se que era de el. Séptima Repregunta: Diga la testigo si la ciudadana Maria Belisario adquirió algún inmueble durante la unión concubinaria que usted dice estuvo con el difunto Manuel Guerrero? Contesto: yo creo que si porque era su esposa. Octava Repregunta: Diga la testigo si la casa de llano alto que usted dice conocer estaba construida cuando fue adquirida? Contesto: yo creo que si…” Dra. Francis Acosta “…Primera Repregunta: Diga la testigo quien le dijo que declarara en este juicio? Contesto: nadie yo me voluntariamente pa que se hiciera justicia porque era una justicia que tenia que hacerse, porque el señor Manuel Guerrero era mi patrón y la señora Maria era mi patrona, incluso esa señora y yo pintábamos el hato. Segunda Repregunta: Diga la testigo por que quiere usted que se haga justicia? Contesto: bueno por que es justicia pues esa señora fue durante tanto tiempo hace 29 años co ese señor, trabajando en la enfermedad. Tercera Repregunta: Diga la testigo a su entender si la señora Mary Belisario le asiste la razon en estos hechos?. Contesto: si, si le asiste. Cuarta Repregunta: Diga la testigo en que fecha se inicio la relación que usted dice conoció entre el señor Manuel y la señora Mary? Contesto: bueno yo conocí a la señora y al señor, cuando yo llegue al hato ya ellos vivían. Quinta Repregunta: Diga la testigo si por lo antes narrado es amiga de la señora Mary? Contesto: no soy amiga sino que la respeto por mi patrona que fue y los tiempos que yo estuve trabajando. Sexta Repregunta: Diga la testigo desde que fecha trabajo en el hato campo alegre? Contesto: desde el 88. Séptima Repregunta: Diga la testigo, la fecha en que dejo de trabajar en el hato campo alegre? Contesto: en el 2010. Octava Repregunta: Diga la testigo, desde que fecha la ciudadana Maria Belisario fue su patrona en el hato campo alegre? Contesto: desde el 88 que yo ingrese a traba jar en campo alegre fue que yo la conocí a ella con el finado Manuel Guerrero. Novena Repregunta: Diga la testigo cuando fue la ultima vez que el señor Manuel corrió a la señora Solveig Navarro de allá del hato? Contesto: bueno hace como 5 años y esa fue la ultima vez que yo vi que fue pa alla…” En la oportunidad de ser repreguntada por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS contestó: “…Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce a los hijos de decujus Manuel José Guerrero? Contesto: si los conozco. Segunda Repregunta: Diga la testigo si conoce a la madre de los hijos del señor Manuel Guerrero? Contesto: si los conozco porque estando yo trabajando allá, fue esas dos veces nada mas, esas dos vece fue que yo la vi allí. Tercera Repregunta: Diga la testigo si sabe las razones por la cual procedieron los herederos a realizar la declaración de únicos y universales herederos sin incluir a la señora Maria Belisario? Contesto: bueno oí esos comentarios. Cuarta Repregunta: Diga la testigo cuanto tiempo trabajo en el hato campo alegre? Contesto: hace trece 13 años…”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en la presente incidencia se observa que, la precitada testigo fue tachada tanto por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS, como por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, mediante escritos de fecha 20-05-2014, fundamentándose en que en dicha prueba existe la obligación de los testigos de decir la verdad; quienes tenían la carga de demostrar los Hechos Constitutivos de la Tacha en el Término Probatorio de la Incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil; observándose que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, denuncia por fraude procesal a los Hermanos GUERRERO NAVARRO y a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, alegando que inició una unión concubinaria estable el 15/02/1987, invocando que lo fue “…en nuestra casa de habitación en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna, Casa Nº 146 y en nuestro Fundo “Campo Alegre”, ubicado en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas” y que terminó el 03/01/2014, cuando falleció el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ. Siendo promovida esta testigo por la denunciante, para demostrar estos hechos, del análisis realizado a este testimonio, se obtuvo que la testigo: Declara Que conoce hace 13 años a MANUEL GUERRERO, que a SOLVEIG NAVARRO, la conoce de vista, de trato no, dos veces la conocí en el Hato, incluso la última vez la corrió el Sr MANUEL, hace como 5 años y esa fue la última vez que ella la vio, cuando fue pa` allá. Y al no conocerla bien sino que la visto solamente dos veces, ni haberla visto desde hace más de 5 años, no puede atribuirle a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS actos constitutivos de fraude procesal. Igualmente declara, que cree que Manuel Guerrero adquirió inmueble con María Belisario, porque era su esposa; testimonio que no es cierto, por cuanto está demostrado que la ciudadana María Belisario, no es su esposa y el inmueble de la Urbanización Llano Alto fue adquirido por el De Cujus Manuel Guerrero con la ciudadana Solveig Navarro. Así mismo manifiesta, que nadie le dijo que declarara, que vino voluntariamente para que se hiciera justicia porque era una justicia que tenía que hacerse, porque el Sr Manuel Guerrero era su patrón y la Sra. María era su patrona; que si le asiste la razón a la Sra. Mary en este juicio. Ahora bien, esta testigo por mandato del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil no podía ser testigo, porque prestaba servicios para la ciudadana María Belisario, parte denunciante en esta incidencia de fraude, manifestando claramente con sus deposiciones tener interés en las resultas del juicio a favor de la Ciudadana María Belisario. Por todo ello, esta testigo, no declara conforme a la verdad de los hechos controvertidos, por lo que debe este Juzgador a todas luces desecharla y declarar con lugar la tacha de testigo interpuesta. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara parcialmente con lugar la tacha de testigos, interpuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS, como por los Apoderados Judiciales de los Hermanos GUERRERO NAVARRO, mediante escritos de fecha 20-05-2014, fundamentándose en que en dicha prueba existe la obligación de los testigos de decir la verdad, quienes lograron traer a la convicción de este Juzgador, con excepción del testigo Andrés Ricardo Mendoza Flores, los Hechos Constitutivos de la Tacha en el Término Probatorio de la Incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos precedentemente analizados y valorados, desechándose en consecuencia sus dichos.
Capitulo IV.
1º) En relación a la Inspección judicial evacuada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Arichuna Nº.146-A, el Tribunal dejó expresa constancia de los siguientes hechos: que la dirección exacta del inmueble donde se constituyó el Tribunal es la Urbanización Llano Alto, calle Arichuna, del Municipio Biruaca, dejando constancia de no aparecer visible por ningún lado el número de la casa; que en dicho inmueble al momento de estar constituido el Tribunal en el mismo se encuentran habitando los ciudadanos Maria Elena Belisario González, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.414.665, Erick José Solano Belisario, titular de la cédula de identidad Nº.17.473.652, Astrid Nazareth Pérez Milano, titular de la cédula de identidad Nº.17.608.583, y el niño Juan Vicente Solano Pérez (No posee cédula); y que, dentro de la serie de documentos que observa se evidencia libretas de anotaciones, recibos, copias de las cédulas de identidad, recibos de compra de filtros de agua, informes medico expedido por el doctor Miguel Flores Viera de fecha 27-11-2013, aparece también glucómetro en su estuche, un tensiómetro, un registro de control de pruebas auto administradas, copia simple del titulo supletorio Nro. 249, original de registro nacional de productores del 31-01-2011, factura de compra de desmalezadora del Taller Italia de fecha 15-09-2012, indicando dirección Urbanización Serafín Cedeño, vereda 03 casa Nro. 12 a nombre de Manuel José Guerrero, Cédula de Identidad Nro. 9.483.055, referencia comercial del Banco del Tesoro, el original del titulo supletorio debidamente registrado bajo el Nro 249, anotado bajo el Nro. 134 del año 1980, documento de compra venta de un Tractor Marca Deree, Modelo 5350S, SERIAL DEL CHASI Nro. 755232, Serial del Motor 953347; STOCK Nro. 9200207, factura de cliente original de TOYO KELLY Nro. 12484, gran variedad de recibos de luz, de diferentes años, recibos de CANTV, facturas de servicio Nro. 0640233 del número telefónico 0247-0640233, certificado de Inscripción del servicio tributario de hacienda a nombre del señor Manuel José Guerrero, sello húmedo y firma ilegible, certificado Nacional de Vacunación de fecha 25-11-2013, a nombre del señor Manuel Guerrero, Cédula de Identidad Nro. 3.149.905, constancia de residencia en original del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez de fecha 06-01-2014, emitida por la Junta de Condominio de la Urbanización Llano Alto firmado por Ofelia González como Presidenta, copia de Certificado de Defunción del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, factura emanada de TOYO KELLY Nro. 43641 a nombre de Manuel José Guerrero Domínguez, Cédula de Identidad Nro. 3.149.905, planilla de certificación de calificaciones de Luís Enrique Guerrero Navarro, titular de la Cédula de Identidad 9.483.054, de la Unidad Educacional “Paraíso” y un legajo de documentos relativos a la documentación al Hato Campo Alegre, en original y copia simple, informe de Avaluó del Hato Campo Alegre, realizado por el Ingeniero Carlos Aponte en noviembre del 2013, legajo de factura de CADAFE y CORPOELEC, a nombre de Manuel José Guerrero Domínguez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.149.905, así como factura de la Hidrológica Los Llanos y factura de CANTV, estados de cuenta de Bancaribe a nombre de Manuel José Guerrero Domínguez, detalles de movimientos de cuenta del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez del Banco Provincial, facturas de nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, en cantidad de cuatro, constancia de empadronamiento de escopeta llevada por el señor Manuel José Guerrero Domínguez, en original y copia, constancia del movimiento del banco del Caribe a nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, así como referencias bancarias emitidas por el Banco Caribe en original, recibo de cobro al ciudadano Manuel Guerrero, emitida por la Junta de Condominio a nombre de Manuel José Guerrero Domínguez, en fecha 19-05-2014 y 19-05-2014, evidenciándose canceladas por la ciudadana Maria Belisario y las que aparecen noviembre 2013, número 212, Febrero 2009, Noviembre de 2009 a nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez. El Tribunal deja constancia de la Libreta de Ahorro a nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, último corte 23-12-2013 y documento certificado médico vigente, licencia para conducir, tarjeta de debito del Banco Provincial, tarjeta del Banco Caribe, en dichas tarjetas grava Manuel José Guerrero Domínguez, Manuel J. Guerrero, certificado de circulación del vehiculo TOYOTA a nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, Cédula vencida a nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, licencia de conducir vencida, permiso para porte de arma vencido, a nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, carnet de identidad del Ministerio de la Defensa vencido, Constancia de Registro del Ministerio de Agricultura y Tierra a nombre de ciudadano Manuel Guerrero, certificado médico a nombre de Manuel Guerrero, vencido (dos) libreta de ahorro del Banco Occidental de Descuento de fecha 15-01-2007, corte libreta de Conscripción Militar del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, chequera del Banco Provincial a nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, factura original Nro. 20972 a nombre de Manuel José Guerrero prótesis auditiva tipo Indra, chequera del banco Bancaribe a nombre del Bancaribe a nombre del ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, dos álbumes de fotografías, fotografías alrededor de la peinadora, utensilios de aseo personal, ropas, arma blanca, reloj, fotos de sus hijos, dos armas blancas, una en un estuche, en las gavetas se pudo observar ropa masculinas, otro legajo de documentos a nombre de Manuel Guerrero, se pudo observar en el closet ropa masculina y femenina, botas, zapatos, gorras de diferentes marcas, en cantidades de seis, se deja constancia de la ropa en la cama con fotografías en un total de siete, más 57 fotos en la habitación, utensilios personales en el baño, en la sala principal se observan seis fotos en el comedor cuatro y en el recibo cuatro, en la sala de star ocho fotos. Esta Inspección se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y 472 del citado Código de Procedimiento Civil, indicándose que con la referida inspección judicial no quedan demostrados los hechos del fraude procesal denunciado por la Ciudadana María Belisario González, así se decide.
2º) En relación a la Inspección judicial evacuada en el Condominio de la Urbanización “Llano Alto” practicada por este Despacho, pretendiendo demostrarse con la misma quién realizaba el pago de condominio del inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa Nº.146-A, del Municipio Biruaca del Estado Apure, observa el sentenciador que lo que se pretende demostrar mediante ésta inspección no se trata de punto controvertido en esta incidencia, por lo tanto la prueba promovida es impertinente para la demostración de los hechos controvertidos por lo que el Tribunal no la aprecia; y así se decide.

2.) PRUEBAS APORTADAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEMANOS GUERRERO NAVARRO:
Capitulo I.
Marcado con la letra “A”, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, el 15 de Junio de 1.981, bajo el Nº 89, folios 198 vuelto al folio 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.988; donde la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS conjuntamente con el De Cujus MANUEL GUERRERO DOMINGUEZ, hacen declaración de que están unidos en unión concubinaria y anexa constancia de unión concubinaria, firmada por ambos en la Prefectura del Distrito San Fernando el 09/11/1987, diciendo que conviven en concubinato desde 1.986, el cual se aprecia en esta incidencia solo a los fines de determinar que la demandante SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, tiene interés de demandar la unión concubinaria; no constituyendo tal hecho un indicio de fraude. Valor que se le da conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Capitulo II:
1°) Marcadas “B”, “C” y “D” copias fotostáticas simples de Actas de Nacimiento Nros 1.311, 1.329 y 1.750, llevada en Libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, hoy Registro Civil; mediante la cual se hace constar que la ciudadana SOLVEIG NAVARRO DE GUERRERO, compareció con la finalidad de presentar a los niños MANUEL JOSÉ, LUÍS ENRIQUE y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quienes son sus hijos y del De cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en las fechas allí indicadas el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, hizo constar que la ciudadana SOLVEIG NAVARRO DE GUERRERO, presentó a sus hijos que llevan por nombres MANUEL JOSÉ, LUÍS ENRIQUE y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, y que los mismos son hijos del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.
Capitulo III
1º) Marcado “E” Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 21 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº.68, folios 151 al 154, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.981, consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) venció a plazo primariamente por documento privado de fecha 30-08-1977, al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, la casa Nº.12, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, vereda 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.
2º) Marcado “F” copia fotostática de sentencia de divorcio proferida en el juicio entre los cónyuges MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Visto que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia quedando probado que el vínculo conyugal que existía entre la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y el hoy De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, el cual quedó disuelto en fecha 01 de Agosto de 1.980, y así queda establecido.
3º) Marcado “H”, Copia fotostática certificada de Documento de Compra-Venta de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar distinguida con el Nº. 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el Nº.04, folios 19 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005; verificándose del mismo que el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana CRUZ ELENA BLANCO JIMENEZ; cuyo análisis y valoración quedó precedentemente establecido, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4º) Marcado “I”, copia fotostática simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 07 de Marzo de 2.005, anotado bajo el Nº.12, folios 84 al 90, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, verificándose del mismo que el Municipio San Fernando del Estado Apure donó al de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, el lote de terreno donde está ubicada la casa de habitación familiar distinguida con el Nº. 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure. Visto que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Capitulo IV.
1º) Marcado con la letra “J”, copia fotostática simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, el 23 de Octubre de 1.968, anotado bajo el Nº.07, folios 13 al 15 vueltos, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1.968, verificándose del mismo que el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, compra conjuntamente con sus hermanos el Hato “Campo Alegre”. Visto que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2º) Marcado con la letra “K”, copia fotostática simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, el 29 de Mayo de 1.974, anotado bajo el Nº.14, folios 30 al 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1.974, verificándose del mismo que el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, compra conjuntamente con sus hermanos el Hato “Campo Alegre”. Visto que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3º) Marcado con la letra “L”, copia fotostática simple de Planilla Sucesoral Nº.1474 del 29 de Septiembre de 1.980, emitida por el Ministerio de Hacienda, verificándose de dicho documento que el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, conjuntamente con sus hermanos adquirió por herencia de la ciudadana YOLANDA DOMINGUEZ DE GUERRERO, un lote de terreno que forma parte del Hato “Campo Alegre”. Visto que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4º) Marcado con la letra “M”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio signado con el Nº.249, expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, el 31 de Agosto de 2.005, anotado bajo el Nº.119, folios 89 al 101, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.005; verificándose de dicho documento que el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, por medio de este instrumento unificó la unidad de producción denominada Hato “Campo Alegre”, haciendo un total de 2.082,5 Hectáreas. Visto que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5º) Marcado con la letra “N”, copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2.014, cuyo procedimiento inició por solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, por Los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, y cuya solicitud fuera acordada por el mencionado Órgano Jurisdiccional; aquí promovida a fin de demostrar que los únicos herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ son sus hijos supra mencionados, que la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO, hasta la presente fecha no es heredera del causante MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, y por consiguiente no es parte en la causa signada con el Nª.6.561 para denunciar por vía incidental fraude procesal alguno. Por ello y en virtud de que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Capitulo V.
En relación a la Inspección judicial evacuada en el registro Público Subalterno del Estado Apure, ubicado en el Palacio de “Los Barbaritos” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el Tribunal dejó expresa constancia de los siguientes hechos: Constancia de la existencia en el Libro de Registro denominado Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre de 1.988, de documento escrito al vuelto del folio 198 al vuelto del 205, de documento Nº.89, Registrado en fecha 15 de Junio de 1.988, observándose que en el mismo aparecen como compradores MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG COROMOTO NAVARRO FARIAS, leyéndose en el mismo “…mayores de edad, venezolanos, divorciados, actualmente concubinos, tal como se evidencia de constancia expedida a tal efecto por la Prefectura del Estado Apure, en fecha 09 de Noviembre de 1.987, cuyo original se acompaña al presente documento con destino al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure...”; que observó que en el referido cuaderno de comprobantes se encuentra constancia signada con el Nº.83, documentos estos que fueron reproducidos y anexados al acta de inspección. Así mismo dejó expresa constancia de la existencia del documento signado con el Nº.68 Registrado en fecha 21 de Diciembre de 1.981, corriente a los folios del vuelto 151 al vuelto del 154 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.981, documento que fueron reproducidos y anexados al acta de inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. Esta Inspección se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y 472 del citado Código de Procedimiento Civil, indicándose que con la referida inspección judicial se deja sentado que existen indicios del derecho de accionar que tiene la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; lo que a juicio de quién aquí decide no constituye presunción de fraude procesal; y así se establece.
En relación con la planilla del I.V.S.S., donde consta que la ciudadana María Belisario laboro en el Matadero Frig Ind Achaguas, desde el 18/01/82 hasta el 05/10/2001, este sentenciador observa que la misma no aporta hechos constitutivos del Fraude Procesal, denunciado por la ciudadana María Belisario, por lo que no se aprecia. Así se decide.

3.) PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS:
1°) Marcadas “A” copias fotostáticas simples de Actas de Nacimiento Nros 1.311, 1.329 y 1.750, llevada en Libros de nacimientos de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, hoy Registro Civil; mediante la cual se hace constar que la ciudadana SOLVEIG NAVARRO DE GUERRERO, compareció con la finalidad de presentar a los niños MANUEL JOSÉ, LUÍS ENRIQUE y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, quienes son sus hijos y del De cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ. Como precedentemente se indicó, estos documentos públicos administrativos surten plena prueba para demostrar que en las fechas allí indicadas el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, hizo constar que la ciudadana SOLVEIG NAVARRO DE GUERRERO, presentó a sus hijos que llevan por nombres MANUEL JOSÉ, LUÍS ENRIQUE y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, y que los mismos son hijos del ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aunado al hecho que no fueron impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza; dando con tal valoración estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Y así se decide.
2º) Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2.014, cuyo procedimiento inició por solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, por Los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, y cuya solicitud fuera acordada por el mencionado Órgano Jurisdiccional. Este documento fue precedentemente valorado dando con ello este Juzgador estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Marcado “C” copia fotostática de sentencia de divorcio proferida en el juicio entre los cónyuges MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ y SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas; al respecto este Sentenciador indicó que se trata de documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia quedando probado que el vínculo conyugal que existía entre la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y el hoy De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, el cual quedó disuelto en fecha 01 de Agosto de 1.980, quedando así decidido.
4º) Marcado “D” Documento original Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, el día 21 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº.68, folios 151 al 154, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.981, consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió a plazo primariamente por documento privado de fecha 30-08-1977, al ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, la casa Nº.12, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, vereda 03 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza. Así se establece.
5º) Marcado “E”, documento original debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 07 de Marzo de 2.005, anotado bajo el Nº.12, folios 84 al 90, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.005, verificándose del mismo que el Municipio San Fernando del Estado Apure donó al de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, el lote de terreno donde está ubicada la casa de habitación familiar distinguida con el Nº. 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure. Visto que se trata de documento público se le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un funcionario autorizado; el cual no ha sido declarado falso durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
6º) Marcado “F”, Copia fotostática certificada de Documento de Compra-Venta de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar distinguida con el Nº. 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de Septiembre de 2005, bajo el Nº.04, folios 19 al 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005; verificándose del mismo que el de cujus ciudadano MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, dio en venta pura y simple a la ciudadana CRUZ ELENA BLANCO JIMENEZ; cuyo análisis y valoración quedó precedentemente establecido, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial:
En relación a la Inspección judicial evacuada en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño“, Vereda 03 Casa Nro. 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure, según lo acordado en Auto de fecha 19 de Mayo de 2.014, el Tribunal dejó expresa constancia de los siguientes hechos: Dejó constancia que la dirección del inmueble en el cual se constituyó es urbanización Serafín Cedeño Vereda 03 Casa identificada con el número 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure; que las personas que habitan en la casa donde se constituyó son: la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias, la ciudadana Cruz Elena Blanco, el señor Manuel José Guerrero Navarro y el señor Luís Fernando Guerrero; que la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias, si se encuentra habitando para el momento de realizarse la inspección en el Inmueble en que se constituyó; se dejó constancia del ingreso a la habitación de la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias, en la primera planta del inmueble donde se constituyó, observando que en el mismo se encuentran los siguientes objetos: Fotos familiares en un número de 30, una cama de madera, en una repisa se observaron prendas de vestir masculinas y en otra pequeña una cartera masculina con varios documentos pertenecientes al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, una libreta del banco B.O.D, perteneciente al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez con código de cuenta 01160176730112001064, se observan enseres de aseo personal, así como un aparato denominado Glucómetro en su estuche, marca Freestyle optium, en el cual también se encuentran un tensiometro, el en closet se pudo observar tanto ropa femenina como ropa masculina, camisas, chemisses, así como botas, alpargatas, plantuflas, zapatos deportivos, sandalias femeninas, casuales femeninas y unas cajas de zapatos; así mismo constató en la pared unas gorras en cantidad de cuatro de diferentes marcas, en el centro de la habitación se pudo observar un chinchorro color blanco con manchas amarillas en el cual le aparece una descripción “Manuel Guerrero”; una cesta para ropa, un aire acondicionado marca LG, un televisor marca SONY, un Blue Ray marca LG, así como se pudo apreciar en la repisa varias fotos familiares, un arma blanca en su funda de los denominados peinilla, en el estuche contiene una inscripción atornillada en metal señalando “M. Guerrero”; al lado de la cama se observa una repisa con control de aire acondicionado y enseres de aseo personal. Esta Inspección se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y 472 del citado Código de Procedimiento Civil, indicándose que con la referida inspección judicial se deja sentado que existen indicios del derecho de accionar que tiene la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS; lo que a juicio de quién aquí decide no constituye presunción de fraude procesal; y así se establece.
En relación con la planilla del I.V.S.S., donde consta que la ciudadana María Belisario laboro en el Matadero Frig Ind Achaguas, desde el 18/01/82 hasta el 05/10/2001, este sentenciador observa que la misma no aporta hechos constitutivos del Fraude Procesal, denunciado por la ciudadana María Belisario, por lo que no se aprecia. Así se decide.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en la presente incidencia, quién aquí decide pasa a pronunciarse sobre la referida incidencia ordenada admitir por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, mediante sentencia proferida el 23 de Abril de 2.014, en los siguientes términos:

Tal como se ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, la presente incidencia tuvo lugar a partir de una demanda incoada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, por concepto de ACCION MERO DECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA; en el cual y mediante Escrito de fecha 17 de Febrero de 2.014, comparece la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, oponiéndose como Tercera Interesada en el Juicio y demandando el Fraude Procesal; según lo que interpreta este Sentenciador, la finalidad del presente proceso está orientado a que se deje sin efecto la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, todos plenamente identificados, por carecer de medios probatorios y estar viciada de artimañas, artificios y maquinaciones destinadas en realidad a menoscabar los legítimos derechos de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ como concubina del De Cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ.
Pues bien, debe este Juzgador indicar previamente que en pronunciamiento expresado en fecha 24 de Febrero de 2.014, por quién aquí suscribe, en razón y motivo del escrito presentado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, mediante el cual se opone como tercera interesada y demanda fraude procesal, señaló lo siguiente:
“El fraude procesal está consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.
Según la Doctrina Nacional, ha señalado que el fraude procesal consiste en utilizar el proceso para causar daño a otro o pactar el daño de un tercero, es decir, en confabularse un litigante con otra u otras personas para perjudicar a la contraparte o a terceros, comprendiendo las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.
Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2.000, según lo cual:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”
Más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha de 08 de Octubre de 2.009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente,..”
Ahora bien, en el caso concreto no hay forma alguna que se haya verificado Fraude Procesal alguno, en virtud de que se ventila como así lo señaló la misma ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, Acción Mero Declarativa de Concubinato, instaurado por su persona contra los Hermanos GUERRERO NAVARRO, el cual no ha llegado a su conclusión, así como en el presente procedimiento tampoco llegó a verificarse la Homologación del Convenimiento celebrado entre la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, ciudadanos MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO; es decir, dichas causas no han concluido, por lo que quién aquí decide amparado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil transcrito, tomará todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir cualquier acto contrario a la majestad de la justicia; por lo que forzosamente debe declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal interpuesta. Y así queda decidido.”
Partiendo de lo anterior, y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del presente expediente (cuaderno separado), considera necesario este Jurisdicente exteriorizar que el proceso judicial es una vía que permite garantizar la realización de la justicia, siempre orientado a resolver conflictos, por ello, cuando los particulares acuden a los Órganos Jurisdiccionales debe ser para plantear una controversia seria y real, a fin de que sea resuelta por el Juez, quien debe resguardar en todo momento los derechos y garantías consagradas en nuestra carta federal; generalmente, los efectos directos de la decisión que toma el Juez en un determinado proceso, recaen sobre las partes que en el mismo intervienen, sin embargo, en muchísimos casos los efectos de una decisión pueden afectar los derechos de terceros o de la sociedad en general, razón por la cual siempre debe resguardarse el debido proceso, lo que implica que las partes actúen con lealtad, probidad y honestidad, todo ello en observancia del ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma que en forma genérica establece que las partes deben exponer sus hechos conforme a la verdad, en concordancia con las disposiciones del ya mencionado artículo 17 eiusdem, relacionado con el deber de lealtad que tienen los litigantes a fin de prevenir el fraude y la colusión.
En caso que, un proceso se desvíe de lo que comprende el “debido proceso”, siendo empleado para fines distintos a los plasmados en la Ley, con el único propósito de defraudarla, o de perjudicar a alguno de los litigantes, terceros o a la misma sociedad, quien tenga interés puede denunciarlo a fin de alcanzar un pronunciamiento judicial correctivo de la anormalidad ocurrida, bien sea de manera incidental dentro del curso de un proceso, o bien por juicio ordinario después de concluido el mismo.
Es en este sentido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia ya citada por quién suscribe signada con el Nº.908, proferida en fecha 04 de Agosto de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (…)”
De esta misma manera, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado con el Nº. 2005-000323, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció que:
“(…) Dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que las controversias que se susciten entre las partes en la reclamación de algún derecho deberán tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, siempre que para dilucidar la pretensión no se haya establecido en la ley un procedimiento especial a seguir, es decir, que las denuncias por fraude procesal deben ser tramitadas en forma autónoma a través del mencionado procedimiento; a tal efecto, dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”. Ahora bien, conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el Legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, ante tales situaciones, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en sintonía con los preceptos constitucionales y legales, en aras de garantizar a los usuarios del sistema judicial la efectiva tutela de sus derechos, ha sido reiterativa y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido (…)”
De allí que, el fraude procesal puede entenderse como todas aquellas maquinaciones logradas a través del ingenio, que tienen un carácter engañoso y que configuran una conducta procesal astuta, de forma voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, esta maquinaciones son realizadas en el decurso de un proceso o con ocasión a este, y no solo tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, sino que además pueden cercenar el ejercicio del derecho de la defensa de alguna de las partes o de algún tercero, incluyendo a la sociedad en general; en el entendido de que el fraude procesal no solo puede interponerse incidentalmente dentro de un juicio, ya que esta figura puede ser el resultado de varios juicios en apariencia independientes, en conclusión, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas.
Así las cosas, este Tribunal observa que la denunciante del fraude procesal, hace referencia a que el mismo se produce contra la conducta de la ciudadana SOLVEIG NAVARRO FARIAS y los co-demandados MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO, por la demanda de unión concubinaria interpuesta el día 05/02/2014 y convenio de fecha 17-02-2014, ante la cual la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, denunció fraude en la misma fecha, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señalando al Juzgado como indicio del fraude, los siguientes puntos: 1º) Por parentesco entre los litigantes; 2º) Por la colaboración sospechosa entre las partes; y, 3º) Por no haberse opuesto la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS a la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En cuanto a la denuncia de EL PARENTESCO ENTRE LOS LITIGANTES. Por cuanto, la litis es entre familiares próximos, sin que exista verdaderamente contención, aprecia este Juzgador que está demostrado en autos y aceptado por las partes que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los co-demandados MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO, tienen relación materna filial, por ser hijos de matrimonio de la demandante con el De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; así como se encuentra demostrado que los co-demandados, que convinieron en la demanda son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ.
Es así que, pretende la demandante (SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS) en Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que se le declare concubina del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, motivo por el cual demanda a los co-herederos del difunto, para tal reconocimiento.
Para este Juzgador, cuando la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, demanda reconocimiento de unión concubinaria a los herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, lo hace en el ejercicio de un derecho, como es, el derecho a accionar que tiene, para la defensa de sus derechos como lo establecen los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículos 338 y 339 eiusdem, que le dan interés actual para interponer demandas ante los Tribunales competentes en defensa de sus derechos; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº.00-0285 entre otras cosas, ha establecido:
“…que el ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que conforma a su particular manera de ver y entender considera lo conducirán a obtener una sentencia favorable…”
Por consiguiente de lo explanado anteriormente, para este Juzgador, la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, tiene el legítimo derecho de acudir a los Tribunales de Justicia, a que se le reconozca la pretendida unión concubinaria que alega tener con el De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO, considerando que la demanda la fundamenta en el documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, el 15 de Junio de 1.988, anotado bajo el Nº 89, folios vuelto del 198 al 205, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.988, donde conjuntamente con el De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, hacen declaración de que están unidos en unión concubinaria y anexa constancia de unión concubinaria, firmada por ambos en la Prefectura del Distrito San Fernando el 09-11-1987, diciendo que conviven en concubinato desde 1.986; siendo demostrado este hecho también, en la incidencia de fraude procesal, por vía de Inspección Judicial en el Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde se dejó constancia de la existencia del referido documento registrado el 15/06/1988, bajo el Nº 89 y de la Constancia de la Prefectura de fecha 09/11/1987; la cual consta en original en el Cuaderno de comprobantes signado con el Nº 83, del cual este Tribunal dejó expresa constancia.
Igualmente está demostrado en esta incidencia, que los co-demandados MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO del De Cujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, por haberlo declarado así el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el 04/04/2014, hecho jurídico del cual tiene perfecto conocimiento la denunciante MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, por haber intervenido la misma en la referida solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos como opositora.
Es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo que se denomina en la doctrina como litis consorcio necesario pasivo, donde la actora SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, para pretender la declaración unión concubinaria tiene que forzosamente demandar a todos los que integran esa sucesión, cuando se dice que “Podrán varias personas ser demandadas como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”. En el caso de marras forzosa y obligatoriamente se debe demandar a todos los herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, para pretender el reconocimiento de unión concubinaria; ya que todos ellos deben integrar debidamente el contradictorio como demandados, teniendo el Juez la potestad de ordenar de oficio su integración cuando falte uno o algunos de esos litis consocios pasivos. Con fundamento a ello, esta conducta procesal no es un indicio de fraude, sino la aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Demostrado está que la actora SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, demanda a los ciudadanos MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO, como herederos del De Cujus MANUEL GUERRERO, no los demanda como sus hijos, ni los vincula al juicio como tales hijos, sino como herederos, del que pretende ella era su concubina, y para este Juzgador esa conducta no constituye indicio de fraude procesal, a pesar de que exista un vínculo de parentesco de hijos, ajeno a la demanda de unión concubinaria. Así se decide.
En relación a la delación por parte de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, de la existencia de una colaboración sospechosa entre las partes, por ser SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, madre biológica de los demandados MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO y por vivir con su hijo MANUEL GUERRERO, en la Casa Nº 12, Vereda 3 de la Urbanización “Serafín Cedeño”, de esta ciudad de San Fernando de Apure invocándolo como un indicio de fraude procesal; observa este Juzgador que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, promovió en esta incidencia de fraude, Inspección Judicial en la dirección aquí referida, evacuada por este Tribunal el día 21-05-2014, donde se obtuvo el siguiente resultado:
“…En cuanto al Primer Particular: El tribunal deja constancia que la dirección del inmueble en que se encuentra constituido es urbanización Serafín Cedeño Vereda 03 Casa identificada con el número 12 de esta ciudad de San Fernando de Apure. En el segundo particular, el tribunal deja constancia que las personas que habitan en la casa donde se encuentran constituido son: la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias, la ciudadana Cruz Elena Blanco, el señor Manuel José Guerrero Navarro y el señor Luís Fernando Guerrero. Al tercer particular, el Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias si se encuentra habitando para el momento de realizarse la inspección en el Inmueble en que se encuentran constituido. Al particular cuarto, el Tribunal deja expresa constancia de que ingresó a la habitación de la ciudadana Solveig del Coromoto Navarro Farias, en la primera planta que se encuentra constituido observando el tribunal que en el mismo se encuentran los siguientes objetos: Fotos familiares en un número de 30, una cama de madera, en una repisa se observaron prendas de vestir masculinas y en otra pequeña una cartera masculina con varios documentos pertenecientes al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, una libreta del banco BOD, perteneciente al ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez con código de cuenta 01160176730112001064, se observan enseres de aseo personal, así como un aparato denominado Glucometro en su estuche, marca Freestyle optium, el el cual también se encuentran un tensiometro, el en closet se pudo observar tanto ropa femenina como ropa masculina, camisas, chemisses, así como botas, alpargatas, plantuflas, zapatos deportivos, sandalias femeninas, casuales femeninas y unas cajas de zapatos. Se pudo constatar también en la pared unas gorras en cantidad de cuatro de diferentes marcas, en el centro de la habitación se pudo observar un chinchorro color blanco con manchas amarillas el el cual le aparece una descripción Manuel Guerrero; una cesta para ropa, un aire acondicionado marca LG, un televisor marca SONY, un Blue Ray marca LG, así como se pudo apreciar en la repisa varias fotos familiares, un arma blanca en su funda de los denominados peinilla, en el estuche contiene una inscripción atornillada en metal señalando M. Guerrero; al lado de la cama se observa una repisa con control de aire acondicionado y enseres de aseo personal; en cuanto al particular quinto, el Tribunal no puede proveer sobre el mismo en virtud de que con el se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la contraparte por ser una indicación indeterminada. Al particular sexto, el tribunal previo la solicitud de unas impresiones fotográficas ordena designar como experto al ciudadano Figuera Franklin Domingo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.759.276, tipo de cámara usada: Profesional Canon, serial 0520611048227. Se ordena agregar a los autos la hoja donde se deja constancia de los datos y copias de la Cédula de Identidad del Fotógrafo designado…”
Esta Inspección demostró que al momento de evacuarse la Inspección Judicial estaba presente en esa casa de habitación la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, con su cuarto de habitación y sus enseres, que dice haber tenido con el difunto MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; casa que fue adquirida por el causante originalmente en fecha 30 de Agosto de 1.977, fecha esta en la cual aún estaba unida en matrimonio la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS con el De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, considerando que en el matrimonio civil que existió entre ellos, fue extinguido por sentencia del 01/08/1980, tal como consta en documento promovido en escritos de promoción de pruebas fechados el 13/05/2014 y 14/05/2014, anexos “F” y “C” respectivamente, al cual se le dio pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Promoviendo igualmente el Apoderado Judicial de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, documento original registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público el 21/12/1981, anotado bajo el Nº 68, folios 151 al 154 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, donde consta que INAVI, le vendió al De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, la casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Vereda 3, Nº 12, donde se evacuó la Inspección Judicial el día 21/05/2014, adquirida por documento privado el día 30/08/1977; todo ello a los efectos de determinar en esta incidencia que la actora en unión concubinaria SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, vive en la casa ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño”, Vereda 3, Casa Nº 12, de esta ciudad de San Fernando de Apure en su cuarto de habitación y enseres particulares, por cuenta propia y no constituyendo este hecho indicio de fraude procesal denunciado como colaboración sospechosa, por el solo hecho de vivir en la Urbanización “Serafín Cedeño”. Y así se decide.
En este misma denuncia que por Fraude Procesal interpone la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, establece que los co-demandados MANUEL JOSE, LUIS ENRIQUE y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO, han orquestado el fraude para obtener beneficios sucesorales, los cuales no obtendrían si la reconocieran como concubina del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; observando al respecto quién aquí decide que como se decidió precedentemente, los co-demandados por la actora SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, constituyen un litis consorcio pasivo necesario o forzado, no pudiendo ser excluidos ninguno de ellos como demandados, a su vez, como hijos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, son herederos por derecho propio; esto es por mandato del artículo 822 del Código Civil, donde se establece que a los padres los heredan sus hijos cuya filiación esté legalmente probada, no dependiendo su condición de herederos, a la existencia de la pretendida unión concubinaria que pueda existir entre la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ y el De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, por cuanto la concubina no excluye a los hijos como herederos; con fundamento a ello, esta denuncia de orquestar fraude procesal por los co-demandados para obtener beneficios sucesorales, no constituye indicio de fraude. Y así se establece.
Finalmente en el escrito de la denuncia de fraude, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, indica que quedó aún más descubierto el fraude procesal orquestado, cuando a un mes y dos días de muerto el De Cujus MANUEL GUERRERO, el 05/02/2014, la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, demandó acción mero declarativa de concubinato a sus hijos ya identificados, cuando en fecha anterior se publicó Cartel “A cuántas personas tengan interés” y no se opuso a la solicitud de Únicos y Universales Herederos de sus hijos, como lo hizo ella, evidenciándose la mala fe de los demandados, quienes buscan patrimonios, para desconocerle sus derechos sobre el De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ; apreciando este Juzgador en relación a esta delación, que la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, no hizo oposición a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por los hijos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, y de que si lo hizo la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ; en esta incidencia de fraude procesal, quedó claramente demostrado que el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró a dichos hijos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por decisión del 04/04/2014, como consta en autos a los folios del 104 al 107, y a su vez declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, alegando dicho Juzgado de Municipio que para que el concubinato tenga efectos civiles del matrimonio, debe existir una sentencia definitivamente firme declarada por un Tribunal. En el mismo sentido, no le estaba remitido carácter alguno a la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, para oponerse a esa declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por cuanto no consta en autos que tenga una sentencia firme de un Tribunal que la haya declarado como concubina, por lo que la falta de oposición a la declaración de Únicos y Universales Herederos, por parte de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, no es un indicio de fraude, ni es mala fe, para desconocerle los derechos de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, en su pretensión de concubina del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO NAVARRO.
En ese mismo punto, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO, denuncia como indicio de fraude procesal, el hecho de que SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, intentó Acción Mero Declarativa de Concubinato contra sus hijos el 05/02/2014, a un mes y dos días de la muerte del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, circunstancia de tiempo, que por sí misma no constituye un indicio de fraude, ni de desconocimiento de derecho con la pretensión de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, para este Juzgador es también un hecho notorio judicial que está conociendo la Causa signada con el Nº 6.565, de la nomenclatura de este Tribunal, donde también la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIOGONZÁLEZ, interpuso Acción Mero Declarativa de Concubinato contra los herederos del De Cujus MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, el día 22/01/2011, ante la Jurisdicción Agraria, demanda que interpuso a los diecinueve (19) días del fallecimiento de MANUEL JOSÉ GUERRERO DOMINGUEZ, antes de la demanda interpuesta por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS 05/02/2014; es pues con fundamento a ello, que este Juzgador aprecia que el tiempo de la interposición de una demanda no constituye indicio de Fraude Procesal.
El fraude procesal debe manifestarse a través de actos procesales dolosos, voluntarios y conscientes, partiendo de una conducta indiciaria del fraude, producto de maquinaciones o artificios, los cuales pueden producirse bien sea, dentro del proceso o con ocasión a este, correspondiéndole a la parte denunciante probar dichos actos falsos; debe necesariamente sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, incluso del Juez; así mismo, debe desnaturalizar el curso normal del proceso, y desvirtuar la aplicación de la Ley como medio idóneo para la solución de conflictos; y finalmente, debe existir confabulación entre las partes o entre alguna de las partes con respecto a terceros, con el objetivo de obtener una sentencia en determinado sentido o de contenido específico, persiguiendo de esta manera un fin ilícito.
Ahora bien, vistos los requisitos puntualizados en el párrafo precedente, en referencia a la conducta procesal de las partes como indicios del fraude procesal, y siendo que para el maestro colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, el indicio puede ser considerado como: “Aquél hecho conocido del cual se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principio científicos y técnicos”, es posible afirmar que, en el caso de marras no se consiguen elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en las reglas de la experiencia, que los co-demandados se confabularon a fin de defraudar los intereses económicos de la denunciante mediante maquinaciones y artificios, ni mediante actos procesales dolosos, o de que hayan utilizado el proceso con fines de obtener un fallo que los beneficiara en perjuicio de un tercero, en virtud de que no consta en el presente expediente ninguna prueba indiciaria de existencia, validez ni de eficacia que conjuntamente con algún medio de prueba sustenten los argumentos de la actora; por todo ello, se entiende que en ningún momento se desnaturalizó el curso normal del proceso denunciado como fraudulento, ni se desvirtuó la aplicación de la Ley; por consiguiente, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL que fuera denunciado por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD ESCARLET GUERRERO NAVARRO, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la presente incidencia de Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.414.665, contra los ciudadanos SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, todos ampliamente identificados en autos
SEGUNDO: Se Condena en costas en la presente incidencia a la parte denunciante ciudadana MARÍA EVELIA BELISARIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 09:15 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ALVAREZ H.


EXP.Nº 6.561.
FJRP/dmah.