REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 11 de Junio del año 2.014.
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº.6.593.

RECURRENTE: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO por intermedio de Apoderado Judicial Abg. EDDY ALBERTO ZAMBRANO.

RECURRIDA: Acto de Procedimiento (Homologación) dictado en fecha 19 de Mayo del año 2.014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. BAGNURA GONZÁLEZ.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDDY ALBERTO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.859.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.139.508, y con domicilio procesal en el Sector El Garzón, Casa S/N., detrás de la Alcabala de la Guardia Nacional “El Nazareno” en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.725.367, y domiciliada en la Urbanización “Santa Bárbara”, Calle 10, Casa Nº.1 de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, contra el Acto de Procedimiento (Homologación) dictado en fecha 19 de Mayo del año 2.014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. BAGNURA GONZÁLEZ. Désele entraba en el libro respectivo bajo el Nº.6.593, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:

I
De la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
Se inicia la presente acción con demanda interpuesta por el ciudadano por el ciudadano EDDY ALBERTO SAMBRANO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, plenamente identificados en autos, en la cual manifiesta que se le ha vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad y el derecho a la no confiscación establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 49 numeral 1, 115 y 116, respectivamente. Todo ello en virtud de las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO LÓPEZ OJEDA contra la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, hoy recurrente.
Así pues, señala en la solicitud de Amparo Constitucional que al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le correspondió el conocimiento de la causa de Cobro de Bolívares por Intimación, y una vez admitida la causa ordenó aperturar un cuaderno de medidas en el cual acordó posteriormente medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, que la Jueza teniendo el conocimiento necesario por ser abogada, se prestó para aceptar todos los exabruptos jurídicos alegados por la parte demandante y se traslado hasta la casa de la demandada DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, iniciando un embargo sobre bienes muebles, designando a un perito valuador, el cual fue sustituido en pleno acto por otro y terminando tal acto en un Convenimiento, en el que su mandante no tuvo asistencia jurídica de ningún tipo y no consta en el irrito acto, que la Jueza haya alertado a la demandada que debía estar asistida por un abogado y en todo caso de anunciarse un convenimiento, suspender el acto hasta que llegara la asistencia legal para la demandada, violando de esta manera con ese acto de Convenimiento los preceptos Constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa , el derecho a la propiedad y a la no confiscación, por cuanto prácticamente la demandada fue obligada bajo coacción en presencia de la Jueza a ceder su propiedad y le fue cobrada una cantidad excesiva por Honorarios Profesionales no fijados ni en la demanda, ni en el Decreto de Intimación, así como la no especificación del precio de lo embargado, por lo que solicita Amparo Constitucional, para que se le ampare, en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos y que en consecuencia se declare nula y sin ningún efecto legal la sentencia recurrida por vía de amparo y que una vez declarada su nulidad, se le ordene al Juez de la recurrida la “…resarcición (sic) del bien mueble e inmueble, que se proporcionaron en el Acto como son: (catorce (14) laminas de Pleiser) y un (01) Cheque por la cantidad de Cuarenta Mil (40.000) Bolívares de los Honorarios exorbitantes, y el anexo que se encuentra en construcción de la casa de mi papa donde yo resido”.

II
De la Competencia para Conocer de éste Tribunal:
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N°.1 del 20 de enero de 2.000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en Sentencia N°.876, Expediente N°.10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que son los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante” Subrayado del Tribunal.

En el caso bajo estudio, los presuntos actos violatorios a nuestra Constitución fueron realizados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en consideración como debe ser, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, y así se declara.
III
Consideraciones Previas:
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de derechos constitucionales fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la no confiscación, estatuidos en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, quién aquí decide observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001 dejó establecido lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que la acción de amparo es inadmisible si el supuesto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. Ahora bien, en el caso de autos, observa quien aquí decide, que la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2.014 por medio del cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Homologó el Convenimiento celebrado entre las partes durante el embargo judicial realizado en fecha 13/05/2014, tenía sus recursos para atacarla, ya que tal Homologación disponía de cinco (5) días de despacho para ser apelada y en caso de que le fuera negada oír dicha apelación, disponía a su vez la parte hoy recurrente en Amparo, del Recurso de Hecho correspondiente, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación, y en caso de que le fuera negada oír dicha apelación, del recurso de hecho para enervar los efectos de la sentencia recurrida en el presente amparo y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EDDY ALBERTO SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº.V-11.859.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.139.508, y con domicilio procesal en el Sector El Garzón, Casa S/N., detrás de la Alcabala de la Guardia Nacional “El Nazareno” en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.725.367, y domiciliada en la Urbanización “Santa Bárbara”, Calle 10, Casa Nº.1 de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, contra el Acto de Procedimiento (Homologación) dictado en fecha 19 de Mayo del año 2.014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la Jueza Dra. BAGNURA GONZÁLEZ; y así se decide.
El Juez Temp.,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
La Secretaria,

Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
Exp. N°.6.593
FJRP/dmah.