REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 3.569.

DEMANDANTE: TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abg. LUÍS E. CALDERÓN K. y CÉSAR JOSÉ GUERRERO FLORES.

DEMANDADA: IRENE MARITZA TROCEL PÉREZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. NABOR JESÚS LANZ C.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE ADJUDICACIÓN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
PRELIMINAR.
En fecha 02 de Mayo de 2.002, el ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.769.692 y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado LUÍS E. CALDERÓN K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.12.949, interpone por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda de Acción Mero Declarativa de Derecho de Adjudicación, en contra de la ciudadana IRENE MARITZA TROCEL PÉREZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.156.511, y de este domicilio.
En fecha 20 de Mayo de 2.002, el Tribunal le da entrada a la presente causa de Acción Mero Declarativa de Derecho de Adjudicación, librando Compulsa con orden de comparecencia a la ciudadana IRENE MARITZA TROCEL PÉREZ.
Por escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2.002, corriente a los folios del 11 al 16, la ciudadana IRENE MARITZA TROCEL DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, procede a Oponer Cuestiones Previas, para ser resueltas “in límini litis”.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2.002, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de cuestiones previas presentado y dispone que dicha sustanciación y tramitación se regirán conforme lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito inserto a los folios 18 y 19, de fecha 17de Julio de 2.002, la parte actora ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN, asistido por el Abogado CÉSAR JOSÉ GUERRERO FLORES, y encontrándose en la oportunidad procesal para ello, subsana las cuestiones previas opuestas; el cual es agregado a los autos según consta del folio 20.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2.002, inserto al folio 21, el Tribunal indica que se encuentran subsanadas las cuestiones previas y ordena en consecuencia dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2.002, mediante escrito corriente a los folios del 22 al 24, la ciudadana IRENE MARITZA TROCEL DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, encontrándose dentro del lapso legal, da formal contestación a la demanda primero oponiendo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; y segundo, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente Acción Mero Declarativa por ser falsos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda por la parte actora. Escrito que es agregado a los autos según consta al folio 25

La parte demandante ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN, estando debidamente asistido por el Abogado CÉSAR JOSÉ GUERRERO, consigna escrito de pruebas en fecha 03 de Octubre de 2.002, según consta a los folios 26 y 27.
Así mismo la parte demandada ciudadana IRENE MARTIZA TROCEL DE HERNÁNDEZ, estando debidamente asistida por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, consigna escrito de pruebas en fecha 14 de Octubre de 2.002, según consta a los folios del 29 al 31.
Mediante autos de fecha 01 de Noviembre de 2.002, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho los escritos de pruebas presentados por las partes, tal como aparece a los folios 33 y 34.
Por auto de fecha 12 de Febrero de 2.003, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Mediante diligencia inserta al folio 36, fechada el 14 de Agosto de 2.003, el ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN, asistido por el Abogado CÉSAR JOSÉ GUERRERO FLORES, solicita en aras de la justicia le de conclusión al juicio.
En fecha 14 de Julio de 2.005, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.
En fecha 101 de Marzo de 2.013, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.
En fecha 28 de Mayo de 2.014, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y habiendo transcurrido íntegramente los días estipulados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes hiciesen uso de las facultades que allí se le conceden, se aprecia que no lo hicieron en tal virtud, se pasa a emitir pronunciamiento.

II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es claro el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al desprenderse de él lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” Negrillas del Tribunal.
Pero, que entendemos entonces por Impulso Procesal.
Para Guasp, citado por Ortiz-Ortiz (2004 b): “Por impulso procesal se entiende aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases, que lo componen.” (p. 758)
Por su parte, Calvo Baca (1996) señala al respecto que “El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el Juez, como al Juez que, por su propia iniciativa adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso”.
El impulso procesal, dependiendo del sujeto que corresponda, es concebido en forma diferenciada. Así, Ortiz-Ortiz (2004 b) explica: “...es una de esas figuras que, para las partes, constituye una verdadera “carga procesal” y para el juez constituye un deber. Eso se debe a que la ordenación del proceso implica la actividad procesal que tiende a disponer los medios necesarios para que el juez cumpla con su misión.” (p. 758)
Para este reconocido procesalista venezolano el impulso procesal es para el juez un deber impuesto por la ley, mientras que para las partes tiene su fundamento en su propio interés. Mas adelante en su obra citada expresa como sigue: “...La inactividad de las partes es el síntoma más claro de la falta de tal interés que, por supuesto, nada tiene que ver con el interés sustancial postulado en la pretensión jurídica, de allí que la pretensión jurídica no afecte al derecho material...” (pág. 760) Tradicionalmente, esa inactividad procesal de las partes ha sido sancionada en el derecho procesal venezolano con la declaratoria judicial de perención de la instancia, la cual en el proceso ordinario está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como con la declaratoria de abandono del trámite en el proceso de amparo constitucional, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, a raíz del criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, la inactividad procesal puede provocar un efecto muy disímil a la perención de la instancia como lo es el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. En tal sentido, expresa textualmente la sentencia mencionada:
“No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(...omissis...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. ...
(...omissis...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción de derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. ... No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(...omissis...)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(...omissis...)
...Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es,...
(...omissis...)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción,...
(...omissis...)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos.” (negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, debemos señalar que dicho criterio ha sido reiterado, mencionando que el decaimiento o pérdida del interés procesal, mediante la cual se determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que resulta vinculante dicho criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el artículo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal.
En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
En los mismos términos antes expresados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el expediente N° 2008-0872, estableció lo referido a la pérdida de interés de la acción, de dicha sentencia se extrae el siguiente acápite:
“… A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte accionante desde el 13 de noviembre de 2008 dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

De las anteriores sentencias, y visto el criterio asentado por nuestro máximo Tribunal, y en virtud de que este Sentenciador al revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que, no consta que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el día 14 de Agosto del año 2.003, no hubo ningún acto de impulso del proceso por parte del interesado, debiendo a todas luces concluir quien aquí decide, que hubo una pérdida de interés procesal en la presente causa ya que durante el periodo de diez (10) años, diez (10) meses y once (11) días, está paralizada para dictar sentencia, indicando que siendo la presente una Acción Mero Declarativa de Derecho, supera el término de la prescripción del derecho controvertido.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguido el Proceso por pérdida de interés de la parte demandante como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción Mero Declarativa de Derecho instaurada por el ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.769.692, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, estando debidamente asistido por el Abogado LUÍS E. CALDERÓN K., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.12.949; en contra de la ciudadana IRENE MARITZA TROCEL DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.156.511, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, Extinguida la Acción Mero Declarativa de Derecho por pérdida del interés de la parte actora ciudadano TEOFILO DE JESÚS CALDERÓN.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 a.m., del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2.014). 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ÁLVEREZ H.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. DALY M. ÁLVEREZ H.

FJRP/dmah.
Exp. Nº 3.569.