REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Oída la solicitud formulada en sala, en fecha 17 de Junio del 2014, por el ciudadano Defensor Privado Abg. BRAYAN BURGOS, quien representa al acusado YAUDIMAR ALEJANDRO INOJOSA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.577.170, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure, a la orden de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; mediante la cual pide, de este Tribunal, acuerde una Medida Humanitaria para el acusado Yaudimar Alejandro Inojosa Campos, en virtud de la operación realizada en fecha 12 de Junio 2014 de NECRECTOMIA mas TENDINORRAGIA, encontrándose actualmente la herida infectada con lesiones de piel necrosada y sea sustituida la Medida Privativa de Libertad por una Medida Sustitutiva de las previstas en el articulo 242.1° “Detención Domiciliaria”; este Tribunal, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Refirió el ciudadano ya identificado, Defensor Brayan Burgos, con ocasión de elevar a esta instancia la solicitud mencionada supra; que las razones de tal pedimento son la Garantía de los Derechos Humanos, según lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 19.

SEGUNDO: Que lo expuesto por quien pide: Defensor Brayan Burgos, aparece soportado por Original de Informe Medico, suscrito por el Dr. PEDRO A. OLIVERO, Traumatólogo y Ortopedia de la Cruz Roja Venezolana y Dictamen Pericial, suscrita por el Dr. José Gregorio Soto, Medico Forense del Área de Ciencia Forense, San Fernando de Apure, según se evidencia de anexo al texto de la solicitud.
TERCERO: Que la solicitud, avalada; ofrece, habida cuenta de la buena fe que asiste a quien aquí se pronuncia, certeza en cuanto a la necesidad y veracidad de lo planteado.
CUARTO: De lo expuesto se desprende la necesidad de declarar como urgente la solicitud arriba transcrita con fundamento en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por tratarse de la salud de un ciudadano que forma parte del derecho a la vida.
QUINTO: Que la información recabada por esta juzgadora acerca de la necesidad física del encausado Yaudimar Alejandro Inojosa Campos, de mejorar las condiciones en donde se encuentra recluido con fundamento en los derechos inherentes al ser humano establecidos en los artículos 19, 83 y 46.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, 242, 249 y 250 del mismo Código en relación a su imposición y revisión de medidas, deduciendo sobre la base de dicho articulado, que lo procedente en este caso es acordar la sustitución del sitio de reclusión del acusado en su residencia. Consistente en la Detención Domiciliaria conforme al articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la medida acordada a través del presente auto surtirá efecto por el lapso prudencial que estime este Tribunal, autorizándose dicho traslado por el órgano legal, y con las seguridades del caso hasta la siguiente dirección: Barrio la Hidalguia II, Sector Pantanal, Calle Principal de esta Ciudad de San Fernando de Apure. Así se declara.