REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: CP01-R-2013-000061
PARTE RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.271.553.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada DAMNY BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha siete (07) de enero de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veintidós (22) de enero de 2014, vencido dicho lapso sin que la parte recurrente consignara escrito fundamentando el recurso de apelación ejercido, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, mediante auto cursante al folio 22 de la presente causa, se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación analógica del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la apelación intentada contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha once (11) de octubre de 2013, el ciudadano Roberto Carlos Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.271.553, asistido por la abogada Damny Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, actuando en su condición de parte accionante, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00217-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha cinco de agosto de 2011, tal como se evidencia en el folio N° 257 cursante por ante la pieza principal de la causa N° CP01-N-2011-000035.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha, veintitrés (23) de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual declaró:
“De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal para que tuviera lugar la Ejecución Forzosa en la presente causa, este Tribunal, incurrió en error material involuntario por cuanto la etapa procesal que corresponde es el cálculo de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de pago de salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, tal como lo estipula el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, en tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decide dejar sin efecto la actuación de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, cursante al folio 258 del presente asunto, con fundamento en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
Contra dicha decisión, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, el ciudadano Roberto Carlos Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.271.553, asistido por la abogada Damny Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, actuando en su condición de parte accionante, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día martes siete (07) de enero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día martes (21) de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días miércoles ocho (08) de enero, jueves nueve (09); viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20) y martes veintiuno (21) de enero de 2014.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, por el ciudadano Roberto Carlos Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.271.553, asistido por la abogada Damny Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, en su condición de parte accionante recurrente, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roberto Carlos Martínez Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.271.553, asistido por la abogada Damny Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.922, en su condición de parte accionante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que dejó sin efecto las actuaciones de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, cursante al folio 258 de la causa principal N° CP01-N-2011-000035. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Tribunal Aquo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los trece (13) días de marzo de 2014.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.-
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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