REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de marzo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CC01-R-2002-000001
PARTE DEMANDANTE: BLANCO JOSÉ ELÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.596.505, y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: NICCIA DELGADO DE BALDINELLI y ESTHER RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.538 y 35.118, y ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En el juicio de Amparo Constitucional sigue el ciudadano BLANCO JOSÉ ELÍAS, contra el Banco de Venezuela, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el procedimiento.
Contra esta decisión, no hubo apelación.
En virtud de ello, en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Apure, fin de la consulta obligatoria, el cual le da entrada a la presente causa en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2002, fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado José Ángel Armas, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, librándose las notificaciones respectivas, señalando que la causa continuaría su curso, vencido el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se concedieron tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, el Juzgado antes mencionado, dado que la presente causa versa sobre materia laboral, remite la misma a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y en fecha trece (13) de febrero de 2014, se da entrada a la presente causa fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades y estando en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.
De las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la Consulta sub examine fue elevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de solicitar la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2002, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional examinado, dada la incomparecencia del accionante a la audiencia oral. En este sentido, se destaca que el trámite de la Consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor se lee:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Ahora bien, antes de seguir avante con el examen de admisibilidad de la presente Consulta, deben reafirmarse los postulados fundamentales sobre los cuales se estructura el proceso judicial venezolano y, especialmente, el procedimiento de Amparo Constitucional. En este sentido, el proceso es instituido como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, y se encuentra influido por los principios de eficacia, celeridad, brevedad, oralidad, gratuidad, publicidad, responsabilidad, simplificación de trámites y no sujeción a formalidades no esenciales; a los cuales se opone abiertamente la institución de la Consulta de Oficio, establecida para los casos en los que las partes no ejerzan el recurso de apelación.
Entonces, no debe prorrogarse la oportunidad de señalar que la Consulta de Oficio Obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue objeto de derogatoria tácita; a través de la sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.”
De la decisión derogatoria en comento, no existe dudas acerca de la improponibilidad de la Consulta Obligatoria de los fallos que resuelven Recursos de Amparo Constitucional; razón por la que este Juzgado de Alzada, en el estricto orden de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la decisión N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la Consulta elevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2002, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional examinado, dada la incomparecencia del accionante a la audiencia oral. ASÌ SE DECIDE.
En el orden de las ideas anteriores, debido a la improponibilidad legal de la Consulta Obligatoria; se anula el auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se solicita la revisión en Consulta Obligatoria, declarada inadmisible en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Consulta Obligatoria elevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se solicita la revisión en Consulta de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2002, mediante la cual se declaró terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional examinado, dada la incomparecencia del accionante a la audiencia oral.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha de fecha veintinueve (29) de julio de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se solicita la revisión en Consulta Obligatoria, declarada inadmisible en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de marzo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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