REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: CP01-R-2013-000048
PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el número 63, del Tomo 62-A, en fecha primero (01) de noviembre de 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicio el juicio contentivo del recurso de nulidad intentado por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00211-10, de fecha quince (15) de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Marco Antonio Márquez Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 14.219.266 en contra del Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, la cual en su Título III, Capítulo III, artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00211-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure en fecha quince de diciembre de 2010, tal como se evidencia en el folio N° 56 cursante por ante la pieza principal de la causa N° CP01-N-2011-000018.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dos (02) de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO VISTA HERMOSA, contra la Providencia Administrativa N° 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO MÁRQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 14.219.266. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00211-10, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure.
Contra dicha decisión, en fecha ocho (08) de agosto de 2013, el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa”, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013.
En fecha nueve (09) de enero de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en esa misma fecha se le concedió a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2014, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, mediante auto cursante al folio 64 de la presente causa, se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por aplicación analógica del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante consignó en fecha lunes veintisiete (27) de enero de 2014, escrito de fundamentación de la apelación constante de dos (02) folios útiles y cursante a los folios 61 y 62 del presente cuaderno de apelación.
No obstante, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día jueves nueve (09) de enero de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día jueves veintitrés (23) de enero de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los siguientes días de despacho: viernes diez (10) de enero, lunes trece (13); martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22) y jueves veintitrés (23) de enero de 2014.
En este sentido, se desprende que el escrito de fundamentación consignado por el apoderado judicial de la parte accionante es extemporáneo, toda vez que el lapso para consignar el mismo feneció el jueves veintitrés (23) de enero de 2014, siendo consignado dicho escrito en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, por lo tanto se considera que la parte recurrente no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de agosto de 2013, por el abogado Wilfredo Chompré, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Chompré, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de parte accionante, en contra de la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Consorcio Inmobiliario Vista Hermosa”; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación al Tribunal Aquo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecisiete (17) de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera
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