REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de marzo de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2013-000069
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MARGOLIDA RAMONA UVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.886.
ABOGADOS ASISTENTES: DUGLA VARGAS y CÉSAR ELÍAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BIRUACA-SAN FERNANDO, R.L., debidamente registrada por ante el Registro Subalterno San Fernando de Apure, bajo el N° 30, folios 122 al 126, Tomo I, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO CHOMPRÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.618.886, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 34.179.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:
En el juicio que sigue la ciudadana Margolida Ramona Uviedo, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BIRUACA-SAN FERNANDO, R.L., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“… en consecuencia este Juzgado vista la aceptación de la representación judicial de la accionada con relación al desistimiento de la presente demanda, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las parte en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, se da por terminado el procedimiento intentado por la ciudadana MARGOLINA RAMONA UVIEDO, identificada supra, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE BIRUACA-SAN FERNANDO, R.L, debidamente representada por el ciudadano ASDRUBAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.769.717, y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial en el lapso correspondiente.”

Contra dicha decisión, en fecha once (11) de Noviembre de 2013, la ciudadana Margolida Ramona Uviedo, debidamente asistida por el abogado Leoncio María Valera, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha doce (12) de noviembre de 2013.

En fecha siete (07) de enero de 2013, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha catorce (14) de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día veintiocho (28) de enero de 2014, a las dos y treinta (02:30).

DE LA APELACIÓN
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron ambas partes, y al momento de exponer sus alegatos la parte accionante recurrente señaló que interpuso el recurso de apelación en contra de la diligencia del desistimiento consignada en fecha 30-10-2013, donde su defendida supuestamente desistió de la causa incoada en contra de la empresa Asociación Cooperativa Transporte Biruaca San Fernando R.L., donde reclama sus prestaciones sociales, cuestión que negó, rechazó y contradijo, alegando que su defendida hizo tal desistimiento, razón por la cual, existe un flagrante fraude en contra de su defendida, por cuanto en ningún momento ella acudió a esta Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ni asistida por nadie, a incoar el desistimiento, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal que se indubite la firma de la ciudadana Margolida Uviedo, y se realice la prueba grafo técnica para demostrar que dicha firma en el mencionado escrito de desistimiento no es la de su representada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos adujo que la parte recurrente interpone formal apelación contra la diligencia donde la parte accionante interpone el desistimiento, cuando la audiencia de apelación es para oír la apelación contra la decisión que homologó el desistimiento; igualmente, señaló que la parte accionante al mencionar que la señora Margolida que no compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a interponer el desistimiento, lo cual no es posible por cuanto en la URDD se identifica a las personas al interponer un escrito, siendo él mismo apoderado judicial de la parte demandada, abogado Wilfredo Chompré testigo de excepción al momento de interponer el escrito del desistimiento, por lo cual se estaría induciendo a la autoridad a un error lo cual se constituye en un delito. Alegó así, que si no es la firma de la ciudadana accionante, entonces debe ser la firma del ciudadano Leoncio Valera, abogado que asistió a la demandante de autos al momento de interponer el desistimiento en el presente caso, por lo cual es falso lo alegado por la parte recurrente accionante toda vez que el estuvo presente al momento de interponer el mencionado escrito la demandante y da fe de que si vino en persona a introducir el desistimiento. Asimismo, sostuvo que la ciudadana Margolida deiste por cuanto iba a dar cumplimiento a lo acordado en LOPNA, que era desocupar el inmueble el cual fue prestado a la mencionada ciudadana a los fines de que viviera allí mientras conseguía para vivir. Solicitó a este Tribunal se declare sin lugar la apelación interpuesta por ser una falsedad lo alegado, se confirme el auto que homologa el desistimiento, el cual fue previamente aceptado por su defendida.

Al momento de hacer uso del derecho a la contra réplica, la parte accionante recurrente expuso que su defendida no fue quien vino a interponer el mencionado escrito, solicitó la investigación necesaria y se imponga la sanción que corresponda a la persona que hizo tal fraude.

Seguidamente, este Juzgador en aras de inquirir la verdad verdadera, teniendo por norte la justicia, procedió a interrogar a la ciudadana accionante de autos preguntando si ella había venido al Tribunal a interponer el mencionado escrito desistiendo de la presente causa, a lo cual respondió que no, señalando que en ningún momento vino al Tribunal a desistir de la demanda.

Posteriormente, le preguntó este sentenciador a la ciudadana accionante si conocía al abogado Leoncio María Valera, a lo cual respondió la ciudadana Margolida Uviedo, que no lo conoce, ni sabe quién es.

Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, para el día veintiocho (28) de enero de 2014, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora:
Aduce la parte accionante en su escrito libelar:
• Que, en fecha 04 de agosto de 2005, inicie sus labores como personal de mantenimiento y vigilancia en el club social (antigua parrillera el Tocal), propiedad de la empresa Mercantil, Asociación Cooperativa Transporte Biruaca.
• Que, en fecha 15 de enero de 2013, fue despedida por el ciudadano Asdrúbal Díaz, en su condición de presidente de dicha cooperativa.
• Que, tuvo un tiempo de servicio de siete (07) años, cinco (05) meses y once (11) días.
• Que, cumplía con un horario de lunes a domingo, en el día realizando labores de limpieza y en la noche de vigilancia, debido a que habita en ese lugar con sus hijos, y por cuanto el lugar se alquilaba para fiestas privadas, tenía que estar pendiente hasta que se retiraran los equipos de sonido y demás artículos de la fiesta.
• Que, su último salario fue por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00).
• Que, nunca le cancelaron vacaciones ni bono vacacional, así como tampoco aguinaldos ni bono de alimentación y otras incidencias laborales, pese a que lo solicitó en varias oportunidades, a lo que siempre respondía el patrono que debía esperar, razón por la cual recurre a esta vía jurisdiccional.
• Que, estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 325.598.25).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte accionada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera.
• Alegó la falta de cualidad.
• Negó, rechazó y contradijo tanto en el derecho como los hechos alegados por la parte actora descritos en el libelo de demanda.
• Negó que su representada haya sido patrono de la accionante.
• Negó que la actora haya sido trabajadora para su representada por un lapso de siete años, 5 meses y 11 días.
• Que es falso que la accionante trabajara de día como aseador y de noche como vigilante, que la trabajadora ocupa el inmueble en calidad de comodato.
• Que es falso que a la actora se le haya dado alguna cantidad alguna de dinero en calidad de salario.
• Es falso que su representada le adeude a la accionante vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y bonificación de fin de año, bono de alimento y otras incidencias laborales, antigüedad, ni interés de ninguna especie, preaviso, por cuanto no es, ni era trabajadora de su representada.
• Que es falso que su defendida le adeude a la accionante al cantidad de 325.598,25.

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.





DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:

En el lapso probatorio:
• Promovió, copia de cheque, emitido a favor de la ciudadana Margolina Uviedo, contra la cuenta cliente Nº 0175-0051-13-0000006265 del Banco Bicentenario, de fecha 30 de octubre de 2012, cursantes al folio 74 del presente expediente.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: José Cornelio Mermejo Romero, Miguel del Carmen Pérez, Alí Florentino Montoya, Yelitza Coromoto Herrera y Juan Alberto Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.543.877, 10.617.918, 13.254.407, 17.615.974 y 15.046.829, respectivamente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Declaración de la parte contraria.
• Promovió contrato de comodato, cursante del folio 79 al 83 del presente expediente.
• Consignó comunicación dirigida a la ciudadana Margolida Ramona Uviedo, de fecha 25 de abril de 2012, cursante al folio 84 del presente expediente.
• Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- recibos de pago de salarios, 2.- constancia de trabajo y, 3.- constancia de despido.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Pedro José Pinto, Juan Carlos Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.395.890 y 17.850.107 respectivamente.
• Promovió los indicios y presunciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente que el Tribunal A quo homologó el desistimiento consignado en autos, cursante al folio ciento seis (106), siendo que su firma no es la que se encuentra en el mencionado escrito.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales evidencia este Juzgador que la firma reflejada en el libelo de demanda, el cual introdujo la ciudadana Margolida Uviedo, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, coincide con la firma estampada en el escrito de desistimiento, el cual cursa al folio ciento seis (106) de la pieza principal de la presente causa.

Por otra parte, observa este Juzgador, al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal de la presente causa, consta una copia de la cédula de identidad de la ciudadana Margolida Uviedo, con fecha de expedición de 04-08-06, en la cual se observa que la firma es el primer nombre del mencionada ciudadana; no obstante, al folio ochenta y tres (83), cursa otra copia de la cédula de identidad de la misma ciudadana Margolida Uviedo, con fecha de expedición 05-03-07, en la cual la firma de la ciudadana accionante de autos, se asemeja a la del escrito del desistimiento, siendo esta última cédula de fecha posterior a la primera, lo que indica que se encuentra vigente y en la cual se observa una rúbrica diferente a la de la primera cédula, lo que lleva a este Juzgador a concluir que la accionante de autos firma de distintas formas, es decir, no tiene una sola firma que la identifique, adicionalmente

Razón por la cual considera este sentenciador que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al homologar el mencionado desistimiento, en consecuencia debe declararse Sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmarse la decisión recurrida. Así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de noviembre de 2013, por la ciudadana demandante Margolida Ramona Uviedo, titular de la cédula de identidad N° 10.618.886, asistida por el Abogado César Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.707, actuando en su condición de parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha cinco (05) de noviembre de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecinueve (19) de marzo de 2014. Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera