REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiuno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: CP01-R-2014-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD MIGUEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.725.949, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO COROMOTO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.799, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.668.
PARTE DEMANDADA: LEIRA YULITZA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.313, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Recurso de Apelación).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En el juicio que sigue el ciudadano Ronald Miguel Rivero, titular de la cédula de identidad N° 18.725.949, parte demandante en el presente asunto, contra la ciudadana Leira Yulitza Castrillo, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.313, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de enero de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró: “La Inadmisibilidad de la Demanda”.
Contra dicha decisión, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el abogado Elio Coromoto Rivero López, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Miguel Rivero, parte demandante en el presente asunto, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2014.
En fecha cinco (05) de marzo 2014, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación para el día lunes diez (10) de marzo de 2014, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.
En fecha siete (07) de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, abogado Elio Coromoto Rivero López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.668, solicitó el diferimiento de la audiencia de apelación por cuanto la misma coincidía con otra audiencia a la cual debía asistir, dicha solicitud es acordada por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2014, fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación para el día martes dieciocho (18) de marzo de 2014.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por el abogado Elio Coromoto Rivero López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Miguel Rivero, parte demandante en el presente asunto, contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, asimismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante apelante ni por si ni por apoderado judicial.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el artículo 131 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia de apelación, sea por parte del recurrente demandado.
Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, asimismo de la revisión de las actas procesales quien decide observa que la parte apelante no consignó escrito o material probatorio alguno que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, razón por la cual este Juzgador, declara desistida la apelación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por el abogado Elio Coromoto Rivero López, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.668, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Miguel Rivero, parte demandante en el presente asunto, contra la decisión de fecha veintidós (22) de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Tribunal Aquo y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecinueve (19) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez treinta (10:30) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso Aguilera.
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