REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2013-000188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ARMANDO BETANCOURT MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.272.007.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ASDRÚBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475
DEMANDADO: INVERSIONES J.R C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo 136.629
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2013, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano JESÚS ARMANDO BETANCOURT MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.272.007, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, contra INVERSIONES J.R C.A, representada por el ciudadano José Raúl Topalian, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.245.867, siendo admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 30 de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar, según consta en acta cursante al folio treinta (30), con la asistencia de ambas partes debidamente representadas, y consigna sus escritos de promoción de pruebas, se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio cuarenta (40), en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de enero de 2014 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 20 de febrero de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 20 de marzo de 2014 a las 09:30 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, considerándolo como el momento crítico central y el día más importante en todo proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, con la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes, la cual es de carácter obligatoria, por mandato de la Ley. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del Juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
La referida audiencia debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento.
El articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio, y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción“; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada, la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá apelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.
Por consiguiente, siendo éste el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo, la asistencia por si o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso, se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad, mediante el control de la prueba que realicen las partes inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 20 de marzo del año en curso a las 09:30 AM; en efecto, la incomparecencia del ciudadano JESÚS ARMANDO BETANCOURT MONCAYO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador por la misma causa. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 ejusdem, da origen al pago de costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo, para el caso del trabajador no procede la condenatoria en costas por cuanto no devenga más de tres salarios mínimos.
Por todo lo anterior, quien Juzga declara desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia del ciudadano JESÚS ARMANDO BETANCOURT MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.272.007, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día 20 de marzo de 2014 a las 09:30 AM; no se condena en costas por cuanto no percibe más de tres salarios mínimos. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte del ciudadano JESÚS ARMANDO BETANCOURT MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.272.007, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, contra INVERSIONES J.R C.A, representada por el ciudadano José Raúl Topalian, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.245.867. SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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