REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2013-000180
SENTENCIA DEFINITIVA:
DEMANDANTE: Ciudadano OVIDIO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.595.645
APODERADO JUDICIAL: Abogado RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487
DEMANDADO: Ciudadana JUANA MARINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.999.061, representante legal de los Fundos San José y La Hilariera, ubicados en el Sector Jobito, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.729, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 133.170.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2013, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano OVIDIO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.595.645, debidamente representado por el abogado RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, contra la ciudadana JUANA MARINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.999.061, representante legal de los Fundos San José y La Hilariera, ubicados en el Sector Jobito, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; siendo admitida mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, ambas partes asistieron y consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 02 de diciembre de 2013, cursante al folio (34) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el lapso, dentro del cual, tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 08 de enero de 2014 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 24 de febrero de 2014, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 03 de febrero de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de febrero de 2014, visto que constaba en auto la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de abocamiento librada, se reanudo la presente causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y evacuación de prueba para el día 17 de marzo de 2014, a las 09:30 a.m.
En fecha 17 de marzo de 2014, se celebro la precitada audiencia la misma fue diferida para el día 24 de marzo de 2014, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)
Alega la parte actora:
• Que; “Mi representado fue contratado por el Propietario de los Fundos SAN JOSE y LA HILARIERA, el Ciudadano: HILARIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V.2.233.019, en fecha 01 de Abril de 1991, para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpidos en el tiempo, como OBRERO encargado de los fundos San José y la Hilariera, Realizando esas actividades en una jornada de trabajo que trascurría de lunes a Domingo, todo el día”.
• Que; “En fecha 13 de agosto de 2.013, muere el dueño de los fundos antes mencionados, luego la ciudadana: JUANA MARINA FLORES, antes identificada, heredera del señor, HILARIO FLORES, arriba identificado, me solicita la entrega del ganado que estaba bajo mi responsabilidad, el día 19 del mismo mes le hago entrega del ganado 530 reses ese mismo día fui despedido injustificadamente sin nuestro mandante no podía ser despido sin la previa Calificación de la Falta, según el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
• Que; “La ciudadana: JUANA MARINA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de a Cédula de Identidad N° V-15.999.061, en su carácter de representante de los bienes del señor HILARIO FLORES, recientemente fallecido. Para que convenga o en su defecto sea condenada al pago por PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos Laborales, derivados por Terminación de la Relación de Trabajo por despido injustificado del trabajador por parte de la ciudadana Juana Marina Flores a Pagar por deuda Laboral para con mi poderdante, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 348. 949,65)”
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 44 al 47)
• Que; “En nombre de mi representada, admito como cierto el hecho que el accionante se encuentre ocupando un lote de tierras que forman parte del predio rústico denominado “LA HILARIERA”, ubicado en la Parroquia San Rafael de Atamaica, jurisdicción del Municipio San Femando del Estado Apure, desde el año 1.991; así como también es cierto el hecho que desde ese mismo año mantenía bajo su posesión un lote de ganado vacuno, perteneciente al padre de mi representada; siendo también cierto el hecho que en la fecha 19 de agosto del 2.013, posterior a la muerte del ciudadano HILARIO VALENTÍN FLORES PÉREZ, se le solicitó la entrega del lote de ganado que tenía el accionante bajo su posesión cuido y usufructo.
CAPÍTULO II
NEGACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En este acto y mediante éste instrumento, niego, rechazo y contradigo la existencia de la relación laboral invocada por el accionante como fundamento de la acción propuesta. Señalo expresamente, que no se encuentran dados los requisitos que de forma concurrente exige la legislación laboral para dar por probada la existencia de la misma, esto es: 1.- Prestación de servicio personal a otra persona que lo reciba; 2.- Existencia de una remuneración, (salario: mensual, quincenal, semanal o diario); y 3.- Existencia de subordinación y dependencia de la persona que presta el servicio con relación a quien lo recibe.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el accionante desde el año 1.991, y aún en la actualidad se encuentra ocupando un lote de terreno perteneciente al causante de mi representada y que forma parte del predio rústico denominado “LA HILARIERA”, no es cierto que tal ocupación obedezca a la alegada condición de trabajador —cuya negación rotunda de tal condición se hace- sino que ello obedece a la situación de familiaridad —parentesco con consanguinidad- que une al reclamante con el padre de mi representada; y en razón de ello también mantuvo bajo su posesión, dominio y exclusivo USUFRUCTO, un lote de semovientes cuya entrega fue solicitada por mi mandante el día 19 de agosto del 2.013, posterior a la muerte del ciudadano HILARIO VALENTÍN FLORES PEREZ.
Los hechos ciertos que se configuran con la realidad, es que el accionante siempre usufructuó sin rendición de cuentas de ningún tipo, el lote de semovientes cuya entrega hizo a mi representada, así como también usufructuó y continua usufructuando una parte del predio rustico denominado “LA HILARIERA”, no solo con la ocupación del mismo, sino también con la ocupación de un lote de ganado de su propiedad, y otro lote propiedad de la ciudadana KARELIS ROJAS; del cual también saca provecho sin rendición de cuentas de ningún tipo. Con relación a la ocupación del ganado de la Familia Rojas, en el predio rústico denominado “LA HILARIERA”, se interpuso por ante la Defensoría del Pueblo de San Femando de Apure, denuncia que fue sustanciada en mesa de dialogo, cuya acta compromiso firmaron los integrantes de la Familia Rojas, para sacar el ganado del predio rústico en referencia, el día 01 de noviembre de 2.013, en la que además se establece que el ganado se encuentra bajo la posesión, cuido y usufructo del accionante OVIDIO RAMÓN FLORES (…)
No existe en el expediente, constancia alguna del pago de una remuneración salario o sueldo hecha por mi representada, su causante u cualquier otra persona; en beneficio del accionante, pues la realidad es que sostiene la condición de trabajador, dado que el mismo mantuvo un usufructo del lote de ganado cuya entrega se le solicito el día 19 de agosto de 2.013; sin que en ningún momento
efectuara rendición de cuentas con relación a la venta de los productos lácteos generados por el ganado en referencia desde el año 1.991, hasta nuestros días.
DE LA NEGACIÓN GENÉRICA DEL MONTO RECLAMADO
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude al accionante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECJENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 348.949,65), en razón que la alegada relación laboral en que fundamenta la reclamación de tal cantidad de dinero es inexistente.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación de trabajo
• Los conceptos y montos reclamados
• Tiempo de la relación de trabajo
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Posesión del Fundo La Hilariera por parte del demandante
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio, porque la demandada alega que no prestaba una relación laboral, sino que los propósitos que lo unían al Fundo San José y la Hilariera propiedad de su representado, eran distinto a los de una relación laboral, por lo que la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, las fechas de ingreso y culminación de la prestación del servicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, correspondiente al expediente administrativo Nº 058-2013-03-00712, cursante al folio 04 del presente expediente; se le concede valor probatorio con ello se demuestra el reclamo en sede administrativa.
• Consignó cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 05 del presente expediente; se desecha por no ser vinculantes para quien decide.
• Consignó poder notariado cursante del folio 06 al 09 del presente expediente; se le concede valor probatorio para demostrar la cualidad de apoderado del abogado Ramón Diamond.
En el lapso probatorio:
• Consignó copia de acta de defunción, cursantes al folio 42 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Serrano José del Carmen, Figueira Manuel Vicente, Lara Nelson Alberto, Moreno Félix Baloy, Orozco Figuera Alcadio Rafael, Serrano Yelitza Coromoto, Luis Saberio Serrano, Génesis Solimar Serrano y Aido del Valle Zapata, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.163.222, V-8.157.398, V- 20.004.573, V- 9.597.738, V- 8.160.971, V- 18.725.920, V- 15.680.486, V- 25.519.065 y V- 11.240.664 respectivamente; la Secretaria dejó constancia que se encentraban presentes los ciudadanos Serrano José del Carmen, Figueira Manuel Vicente, Lara Nelson Alberto, Moreno Félix Baloy y Orozco Figueira Alcadio Rafael, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.163.222, V-8.157.398, V- 20.004.573, V- 9.597.738, V- 8.160.971 y V- 25.519.065 respectivamente, quienes prestaron el juramento de ley y sus deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual de la presente causa. Cabe destacar, que los cinco (05) testigos fueron contestes en testificar que el ciudadano OVIDIO RAMÓN FLORES se ha mantenido ocupando el Fundo La Hilariera conjuntamente con su grupo familiar, que ha venido aprovechando la leche que saca de las vacas que allí pastan, uno de los testigos, específicamente el ciudadano José del Carmen Serrano, aseguró que el ciudadano demandante se ha aprovechado desde siempre del queso de las semovientes que allí pastan.
Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió Prueba de Informe a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI-ORT APURE)., acuse de recibo consta al folio 75 del presente expediente; se desecha por no aportar nada para la resolución de la controversia.
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Segundo Eudoro Moreno, Bacilia del Carmen Castillo Castillo, Neomar Alexander Aponte y Lino José Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.231.037, V- 16.510.650, V- 13.806.726 y V- 18.545.723 respectivamente; La ciudadana secretaria deja expresa constancia que se encontraban presente en la sede de la Coordinación del Trabajo los siguientes ciudadanos Segundo Eudoro Moreno, Bacilia del Carmen Castillo y Lino José Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.231.037, V- 16.510.650 y V- 18.545.723 respectivamente, quienes prestaron el juramento de ley y sus deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual de la presente causa. Cabe destacar, que los tres (03) testigos fueron contestes en testificar que el ciudadano OVIDIO RAMÓN FLORES se ha mantenido ocupando el Fundo La Hilariera conjuntamente con su grupo familiar, que ha venido aprovechando la leche que saca de las vacas que allí pastan, uno de los testigos, específicamente el ciudadano Segundo Eudoro Moreno, aseguró haber sido durante varios años vecino del decujus Hilario Flores, y que en el Fundo La Hilariera, y que en el rebaño de ganado habían semovientes marcados con el hierro del ciudadano demandante e igualmente semovientes marcados con el hierro del ciudadano demandado y de terceras personas.
DECLARACIÓN DE LA PARTE CONTRARIA
De conformidad con los artículos 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza ordenó la declaración de la parte demandante ciudadano Ovidio Ramón Flores,
Preguntas 1: Usted dice que trabajaba con el señor Hilario?
Respuesta: Por más de 32 años.
Preguntas 2: Como le pagaba el señor Hilario?
Respuesta: El me pagaba y al final me pagaba 2700 bs. Yo más nunca vi sueldo, en la última oportunidad la señora me quitó el ganado.
Preguntas 3: Todos los meses le pagaban?
Respuesta: si señor.
Preguntas 4: Usted vive en ese fundo?
Respuesta: si porque el terreno es del señor Hilario pero la casa es mía.
Preguntas 5: Y como hizo usted como construir esa casa?
Respuesta: por que yo vivía entre ese fundo que es de él.
Preguntas 6: Que hacia usted con ese ganado?
Respuesta: lo cuidaba todos los días lo metía en el corral.
Preguntas 7: Usted lo ordeñaba?
Respuesta: si yo fui quesero de él le daba queso y todo en la quesera.
(…)
Las deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria digital de la presente causa.
De conformidad con los artículos 156 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza ordenó la declaración de la parte demandada ciudadana Juana Marina Flores Luna.
Mi nombre es Flores Luna Juana Marina, soy hija descendiente del ciudadano Hilario Flores, tengo 33 años, he vivido la mayor parte en la ciudad, constantemente 5 veces al año visitaba a mi padre, si tengo conocimiento de que existen 2 predios uno llamado la Hilariera y otra llamado San José, tengo conocimiento que el señor si es pariente de nosotros, el señor cuidaba una cierta cantidad de ganado de mi padre, cuando se hizo esa fundación al principio se trabajaba a media, es decir dos semana para él y dos semanas para mi. Pasado al tiempo mi papa toma la decisión de dejarle a él la quesera sola para que él se mantuviera (…). Mi padre fallece el 13 de agosto de 2013, él nos colaboro a nosotros en la recogida del ganado (…) No existe una relación de trabajo como tal, el señor solo se beneficiaba del producto del ganado de mi papá, el no le rendía cuenta a mi papá, si habían oportunidades en el que mi papá le hacia el favor de sacarle el queso, pero el se quedaba con el dinero y mi papá se quedaba con la quesera, que era la parte que el administraba (…)
Esta Juzgadora sobre el carácter laboral de las actividades del ciudadano Ovidio Ramón Flores en el Fundo La Hilariera, aunado a ello el mismo demandante dijo que su persona estuvo en los terrenos propiedad del ciudadano Hilario Flores e incluso tiene una vivienda en los predios del fundo la Hilariera, que ordeñaba las vacas, vendía el queso y con eso él se ayudaba, hecho éste que determina la ausencia del elemento constitutivo de relación laboral denominado “Prestación Personal de Servicio en Provecho De otra Persona”, por cuanto dichas actividades eran realizadas en exclusivo beneficio del ciudadano Ovidio Ramón Flores, ejecutante de las mismas, y no en provecho del ciudadano demandado.
Todos los medios probatorios anteriores, fueron valorados y analizados de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, del análisis pormenorizado de todas las pruebas y alegatos de las partes, se puede observar que existe un hecho controvertido respecto a la prestación de servicio del ciudadano demandante, pero aún existiendo un contrato de trabajo, el Juzgador debe examinar si en el plano de la realidad se configura la efectiva ejecución de la prestación de servicio personal por parte la persona que dice ser trabajador, estamos en este momento ante una presunción que hubo una persona que le prestó servicios a otra que los recibió supuestamente denominada patrono, sin embargo, ello es una presunción, pues cuando la parte demandada de autos ha manifestado en todo el ítems procesal que no existe ni existió una relación de trabajo, conlleva en este proceso laboral a la inversión de la carga de la prueba, en este caso la carga de la prueba correspondería al actor que debe demostrar que sí hubo una prestación personal de servicios, basta con demostrar la mencionada prestación para que la carga probatoria se traslade al demandado, en este caso estamos en presencia de esa presunción Iuris Tamtun, si bien es cierto, tal como se dice en el libelo de la demanda y así fue admitido por la demandada, que el ciudadano demandante ocupaba un inmueble propiedad del demandado, ahora corresponde a este Tribunal dilucidar que hacía el ciudadano demandante en ese fundo o predio del demandado; en la oportunidad de los alegatos actoriles el demandante manifestó que ciertamente él estaba allí desde el 1991 con su grupo familiar, además manifestó tener una vivienda en los predios del fundo la Hilariera y que él se cobraba el salario de el usufructos del queso, ahora cuando se va a determinar si hubo una prestación de servicios, una remuneración y una subordinación, queda admitido por las dos partes que el ciudadano demandado vivía en otro sitio, entonces cabe preguntarse: ¿Quién le daba las ordenes y las instrucciones al Señor Ovidio Flores?, prácticamente allí estamos frente a la ausencia de uno de los elementos más importante de la relación de trabajo, el cual es la Subordinación, igualmente no se evidenció el elemento laboral denominado “Salario o Remuneración”, dado que no consta en las actas procesales ningún recibo de pago o prueba que haga ver a este Tribunal como hecho cierto de que se le pagó al demandante en alguna oportunidad. En cuanto a la prestación de servicios, de la audiencia de juicio se pudo determinar que el ciudadano Ovidio Ramón Flores prácticamente no ejerció ninguna labor dentro del predio denominado Fundo La Hilariera, algunos de los testigos, tanto los presentados por el actor como los del demandado, dijeron que el demandante usufructuaba la leche del ganado del predio la Hilariera, con ello fue conteste el ciudadano Neomar Alexander Aponte al contestar las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando este Tribunal como consecuencia de lo anterior que no había Salario; cuando estamos en presencia de una presunción hay que probar que hubo salario, subordinación y prestación personal de servicio para que se configure la relación de trabajo; si bien, es cierto el demandante residió y reside actualmente el predio propiedad del demandado, pero él allí no ejerce labores que vayan en beneficio del ciudadano demandado, es decir, no está recibiendo prestación alguna por parte del demandante, lo cual deja evidenciando la inexistencia del patrono y del trabajador, pues no está la persona que preste un servicio personal en beneficio de otra, ni ésta que la reciba, tal y como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por otra parte, de la declaración de algunos testigos se evidencia de que en el predio Fundo La Hilariera existen unos semovientes, unos propiedad del Señor Ovidio Ramón Flores y otros del ciudadano demandado, manifestó uno de los testigos que allí se produce leche y otras veces quesos, que eran vendidos por el demandante. La parte demandada en la oportunidad de hacer su defensa, alegó que el ciudadano Ovidio Ramón Flores prácticamente estaba era usufructuando el bien propiedad del ciudadano demandado, a estos efectos se trascribe el artículo 583 del Código Civil Vigente:
“El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”
De lo anterior, se colige que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de esta figura jurídica denominada “Usufructo”, pues existe la persona que está utilizando un bien propiedad de otro y prácticamente está haciendo uso de la tierra como es el caso de la tenencia del ganado en el predio de la Hilariera, vive con su familia, se beneficia de todas las instalaciones del fundo, se beneficia también de los semovientes que están allí.
Visto de esta manera, la parte demandada logró con las pruebas aportadas a los autos, evacuadas en la audiencia de juicio y analizadas pormenorizadamente por quien juzga, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuar la presunción de laboralidad, carga impuesta así, por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores tampoco se trató de una simulación, puesto que, al quedar demostrado que el actor habitaba en el Predio Rural Fundo La Hilariera con su grupo familiar, sin prestar personalmente servicio alguno en beneficio del demandado, no existiendo salario o remuneración y mucho menos una subordinación, ya que no recibía ordenes de nadie, y de la contraposición de los mismos con la realidad de los hechos por aplicación del principio de contrato realidad, quedó evidenciado que las actividades realizadas por el parte demandante fueron ejecutadas en beneficio de él mismo y de su familia, puesto que la leche y el queso elaborado en ese bien propiedad de otra persona era vendido por el demandante para su único beneficio, y no para el demandando. Considera quien sentencia, que no es necesario hacer uso del Test de Laboridad, el cual es utilizado indefectiblemente en los casos en que existan serias dudas en cuanto al establecimiento de una prestación de servicios de naturaleza laboral, o bien de carácter civil o de cualquier otra índole, cuestión que resulta indubitada para quien decide, por todas las razones de hechos y de derecho en que se apoya esta decisión, lo cual conllevan a declarar que la relación jurídica habida entre la parte actora y la parte demandada fue de “Usufructo” enmarcada dentro del Derecho Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano OVIDIO RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.595.645, debidamente representado por el abogado RAMÓN M. DIAMOND M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.620.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, contra la ciudadana JUANA MARINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.999.061, representante legal de los Fundos San José y La Hilariera, ubicados en el Sector Jobito, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2014.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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