REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
Asunto. Exp. Nro. JMSS-1-1602-14
Vista la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 14.871.956, contra la ciudadana YACENIS MILAGROS HURTADO BATISTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 16.528.892, a favor de sus hijos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..- En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Omisis
e) Régimen de Convivencia Familiar…”
Por otra parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”
En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandada ciudadana YACENIS MILAGROS HURTADO BATISTA, tiene su domicilio en la calle principal de Vicario III, entrada del Barrio Ricardo Montilla casa s/n, cívico Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guarico; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario
Abg. FREDDYS MARTINEZ
DM/sore.-
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