REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2014

204º y 154º

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado la Defensoría Municipal por ante la previamente se OBSERVA:
I
En los folios (02) cursan actas mediante las cuales los ciudadanos: LUCI MARIELA GONZALEZ LAMUÑO y GONZALEZ GARCIA MARCOS SULPICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 16.271.167 y 13.938.871, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE FILIACIÓN, a favor de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. MARIA NATACHA SANCHEZ, Defensor Público 1ero de Protección de la siguiente manera: “PRIMERO: Yo MARCOS SULPICIO GONZALEZ GARCIA, manifiesta que reconoce de pura y simple, perfecta e inrrovoble como mi hija biológica a la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y en consecuencia convengo en fijar a su favor la OBLIGACION DE MANUTENCION en un monto QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, que serán cancelas de la siguiente manera DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.oo) quincenales los quince y los últimos de cada mes los cuales serán descontados directamente de la nomina del obligado y depositado en cuenta de se ordene aperturar por el Tribunal y en relación al Bono Escolar se establece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) y para la Bonificación de Fin de año, el padre se compromete a cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.oo). La ciudadana LUCI MARIELA GONZALEZ LAMUÑO, manifiesta estar de acuerdo con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar los ciudadanos y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional. Los referidos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo. También se acuerda Oficiar a las Autoridades Civiles. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el reconocimiento planteado por el ciudadano en mención de conformidad con los artículos 217 y 223 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal acuerda en esta misma fecha Autorizar Suficientemente a la ciudadana GONZALEZ LAMUÑO LUCI MARIELA, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de la adolescente in comento, igualmente Oficiar al Organismo Empleador del accionado, así como también librar oficios a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a tramitar lo conducente en relación al Reconocimiento en la Partida de Nacimiento N° CIENTO CINCUENTA (150), suscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registrador Principal de esta ciudad para estampe nota marginal al acta de fecha 01-03-2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Marzo del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 09:34 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS1-5747-14
DM/FM/Mirian.-