REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º


Asunto. Exp. Nro.15.895-07


Vista la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CRISTINA MARGARITA CAÑAS HERNADEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.518.555, contra el ciudadano HAZNEL ENRIQUE FARIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.519.116, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..- En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO: El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional…

Por otra parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”

En consecuencia, este Tribunal observa que la parte demandada ciudadana CRISTINA MARGARITA CAÑAS HERNADEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.518.555, tiene su domicilio en la Urb. Los Nuevos Teques, ruta 2, residencias Araguaney, piso 8, apartamento distinguido con el numero y letra 8B, del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.- Y así se Decide.- Déjese transcurrir el lapso señalado en el mencionado artículo y remítase Expediente en su oportunidad legal.- Líbrese lo conducente.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE M+EDINA
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. Nro.15.895-07
DM/sore.-