REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Marzo de 2014
204º y 154º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.738, de profesión abogado Inscrito en el Inpreabogado 135.884, actuando en este acto como coapoderado Judicial de la ciudadana ANGELA RAMONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.412.794.-
BENEFICIARIOS: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los dos primeros nombrado mayores de edad y el ultimo menor de edad.-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 14-02-2014, suscrita por el ciudadano EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.738, actuando en este acto como coapoderado Judicial de la ciudadana ANGELA RAMONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.412.794, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de sus hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su padre ciudadano OSWALDO JAVIER GARCIA ALFONZO, y concubina, se evidencia en acta de Defunción N° 583, de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando quien falleció el día 13 de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Así mismo acta de Unión estable de hecho N° 88 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Camilo del Municipio Páez del Estado Apure y actas de Nacimientos de los citados Hnos. donde de demuestra la filiación Paterna.
II
En fecha 05 de Marzo del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 13-03-2014, tal como se evidencia en los folios 22, 23 y 24 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la ciudadana solicitante ANGELA RAMONA AGUILAR y los ciudadanos JOYCE SARAYT, KAISAR ARTURO y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los dos primeros nombrado mayores de edad y el ultimo menor de edad, con los el decujus quien era su concubino padre biológico el decujus OSWALDO JAVIER GARCIA ALFONZO, quien falleció el 13 de Septiembre del año 2013, tal como se demuestra en acta de Defunción inserta en folio (10), en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana ANGELA RAMONA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.412.79, en su condición de concubina e hijos ciudadanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el decujus OSWALDO JAVIER GARCIA ALFONSO, quien era titular de la cedula de identidad N° V-8.168.750, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Concubina e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los (20) días del mes de Marzo del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5696-14.-
DM/FM/Miriam.-
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