REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2014
204º y 154º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado la Defensoría Publica por ante la previamente se OBSERVA:
I
En los folios (02) cursan acta mediante la cual los ciudadanos: WILLIAM FRANCISCO ZARATE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.293.809, asistido en acto por el abogado RAMON DIAMOND, inpreabogado N° 157.487 y LORENA ISAMAR CAVANAERIO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.653.979 representada en este acto por la ciudadana CARMEN AUGUSTA HERRERA ESPINOZA, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 10.015.826, todos de este domicilio, padres biológicos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes convinieron cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fijar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre personalmente a la madre los último de cada mes para lo cual se ha expedir correspondiente recibo mas 2 aportes extras por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.oo) el primero y de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.oo) el segundo. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% y que el Aumento es de manera automática en relación directamente proporcional al Aumento con el haya sido beneficiado el accionado. En este mismo acto el ciudadano WILLIAM FRANCISCO ZARATE SALAZAR, manifiesta lo siguiente: es mi absoluta y exclusiva voluntad reconocer de manera pura y simple perfecta e irrevocable como mi hijo biológico al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), que desde ahora en adelante llevara el nombre de (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)…Es todo”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el reconocimiento planteado por el ciudadano en mención de conformidad con los artículos 217 y 223 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal acuerda Oficiar a las Autoridades Civiles Competentes para que procedan a tramitar lo conducente en relación al Reconocimiento en la Partida de Nacimiento suscrita ante el Departamento de Registro de Estadísticas del Hospital Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registrador Principal de esta ciudad para estampe nota marginal al acta de fecha 01-03-2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218 y 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (27) días del mes de Marzo del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 11:30 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
Exp. N° JMSS1-5781-14
DM/FM/Mirian.-
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