REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, (18) de Marzo del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-459-187-848-14
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: SANTA IRIS BAEZ BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.874.716, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME ROBINSON SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.895.-
DEMANDADOS: Hnos.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Respectivamente, y la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, representado legalmente por su Defensor Judicial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA
En fecha 11/11/2011, formula solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.874.716, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME ROBINSON SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.895, con domicilio en la calle el campo, en Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, en contra de Hnos.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Respectivamente, y la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, representado legalmente por su Defensor Judicial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, designada por este Tribunal respectivamente.
En fecha 14-11-2011 fue debidamente admitida la presente Demanda, designando como Curador Especial de los de Hnos.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Respectivamente, y la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, al Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quien se Juramentó, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se ordenó Publicar un edicto en el diario ABC.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.874.716, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME ROBINSON SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.895, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de Concubina del De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.874.716 fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y en consecuencia se procede a enunciar lo señalado en el artículo 77 de nuestra carta Magna:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Las partes demandadas Hnos.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Respectivamente, y la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, representados legalmente por su Defensor Judicial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Se dio apertura al acto, compareció el Defensor Ad-Littem Abogada María Natacha Sánchez Méndez, en su condición de Defensor Publico Primero (E) para el Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Demandante ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, y el Curador Especial de los Hnos.: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas el Abg. Ernesto Luís Bocaney Oribio, quien manifestó “Tomando en consideración que no hubo aposición de terceros ni de los demandados en el presente juicio razonando que el bienestar que pudiera experimentar la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, se traduce directamente en bienestar para los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, solicito se declare con lugar la acción en los términos expuestos. Asimismo compareció voluntariamente el ciudadano EDER LEONARDO RATTIA BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.116.246 quien manifestó “Reconozco la Unión Concubinaria habida entre la ciudadana SANTA IRIS BAEZ quien es mi madre y el ciudadano ORANGEL ARGENIS RATTIA quien era mi padre hasta el momento de su fallecimiento en el año 2010”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
1-Copia del Acta de Defunción del De Cujus, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ORANGEL ARGENIS RATTIA, hecho este acaecido el día 28/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del Ciudadano ORANGEL ARGENIS RATTIA, al igual que el acto declarativo fue realizado por la Ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, en su condición de concubina inserta en el folio 03 de los autos.- Y ASI SE DECIDE.-
2-Partidas de Nacimientos Originales de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Respectivamente, y la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marcados con las letras A1, C, D, E, F y G, las Actas de Nacimientos son valoradas por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación paterna entre los hermanos mencionados con el De Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- inserta en los folios 04 al 09 Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos SANTA IRIS BAEZ BELAS y el De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA, mantuvieron una relación concubinaria, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde hace veinte un (21) años, la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 28/11/2010, que de la unión concubinaria procrearon Seis (06) hijos de nombres hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en las Actas de Nacimiento y copias de Cédulas de Identidad, inserta e incorporada en el juicio oral, la cual tiene carácter de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.359 Ejusdem, que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS fue la persona encargada de notificar la muerte del De-Cujus a la Autoridad Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, informando a la autoridad mencionada que el De Cujus mantenía una vida concubinaria con la accionante, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano ORANGEL ARGENIS RATTIA hecho este acaecido el día 28/11/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria solicitada por la ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.716, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME ROBINSON SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.895.-por lo que se DECLARA que ciudadana SANTA IRIS BAEZ BEJAS era la CONCUBINA del De-Cujus ORANGEL ARGENIS RATTIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.937.517, representado por sus herederos hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Respectivamente, y la Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado legalmente por su Defensor Judicial Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante legal designada por este Tribunal respectivamente, desde hace veinte un (21) años hasta el día de su muerte, hecho este acaecido el día 28/11/2010 en el Municipio Achaguas del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JJ-459-187-848-14
MM/DM/lesvie.-.
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