REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
203° y 155°
ASUNTO: JJ-384-90-930-12.-
SENTENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.510.735, con domicilio en la Calle Bolívar No. 55, de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
DEMANDADOS: YELY MILAGROS PEÑA RONDON y NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas Nros. V- 15.510.718 y V-15.072.848.-
ADOLESCENTE: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
MOTIVA
En fecha 07-02-2012, formula solicitud de Impugnación de Paternidad, el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.510.735, con domicilio en la Calle Bolívar No. 55, de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, contra los ciudadanos YELY MILAGROS PEÑA RONDON, venezolana, titular de la cedula Nº V- 15.510.718, con domicilio en la Avenida Páez casa No. 03, donde funciona en Taller del Sr. José Peña, en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure y el ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.848, con domicilio en el Sector Agua Dulce, carrera 7, entre calle 1 frente al club deportivo Mata Rosa, Barinitas, Estado Barinas, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
En fecha 09/07/2000, nació en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 06/11/2000, fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Muñoz por el ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.848, con domicilio en el Sector Agua Dulce, carrera 7, entre calle 1 frente al club deportivo Mata Rosa, Barinitas, Estado Barinas, tal y como consta en acta No. 159 de fecha 06/11/2000, quedando la filiación paterna establecida respecto de el y de la madre del niño, ciudadana YELY MILAGROS PEÑA RONDON, venezolana, titular de la cedula Nº V- 15.510.718, pero es el caso ciudadana Juez, que el padre biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad soy yo y no otra persona.
Para el año 1999, cuando apenas contaba con la edad de catorce (14) años y me dedicaba única y exclusivamente a mis estudios de 2do. Año de bachillerato, conocí a la ciudadana YELY PEÑA, quien para entonces contaba con la edad de diecinueve (19) años de edad, con quien comencé una relación sentimental que no llego sino a escasos meses de duración…, al termino de la cual la referida ciudadana quedo embarazada sin dármelo a conocer y alejándose de mi al extremo de perder todo tipo de contacto. Tiempo después me entero por una tía mía que el niño que YELY trajo al mundo era mío, pero que la pareja de esta, ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ, lo había presentado para así garantizarle paternidad al referido niño. Tiempo mas tarde, me enfrento a la madre de mi hijo ciudadana YELY PEÑA, con quien sostengo una conversación seria y sincera en la cual esta admite que ciertamente soy yo el padre de su hijo, pero que en el momento en que ella supo que estaba embarazada, no tuvo la valentía de decírmelo por considerar entre otras cosas que con mis catorce (14) años de edad, no era mucho lo que yo podía garantizarle ni a ella ni al niño, en cuyo caso necesitaba un hombre realizado desde el punto de vista profesional y con mayor madurez para brindarle a ambos lo mismo necesario para salir adelante, lo cual tampoco duro mucho tiempo, toda vez que el ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ, y la madre de mi hijo rompieron relaciones y desde ese momento soy el padre que mi hijo conoce como tal, puesto que para el momento en que ellos sucedió mi hijo aun estaba muy pequeño.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Las partes demandadas no comparecieron a dar formal contestación a la demanda.
Pruebas documentales de la parte demandante:
a) Copia del Acta de Nacimiento del Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se valora como plena prueba de la filiación entre el Adolescente que nos ocupa y el demandado NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, inserta al folio 06.
b) Original de la Prueba de experticia hematológica o heredo biológica, cuyo resultado de probabilidad con relación a la paternidad del demandante ciudadano: JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ, es de 99,99999999420% tal como se observa en los folios 72 y 73.-
El valor de verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ puede considerarse altísima sobre el Adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Pruebas de la parte demandada:
Las partes demandadas no promovieron ningún medio de pruebas.-
NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL ADOLESCENTE: ENGERBETH JOSE UZCATEGUI PEÑA.
Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
Niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los
Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primeros.
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:
Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-
Código Civil:
210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…
Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.
En fecha 18/03/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ, debidamente asistido por su Defensor Judicial, el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.967, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se deja constancia que está presente el Defensor Ad litten de los demandados Ciudadanos: NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ y YELI MILAGRO PEÑA RONDON Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla Defensor Público Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso el accionante Impugna la filiación paterna del Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ. El accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de exclusión de paternidad del ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ, y demostrar la suya, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ, es el padre biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una probabilidad de verosimilitud de 99,99999999420% considerando altísima la probabilidad de paternidad, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad y a su vez declara que el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ, es el padre biológico del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Así se Declara
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.735, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, contra los ciudadanos YELY MILAGROS PEÑA RONDON, venezolana, titular de la cedula Nº V- 15.510.718, con domicilio en la Avenida Páez casa No. 03, donde funciona en Taller del Sr. José Peña, en Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure y el ciudadano NELSON ENRIQUE UZCATEGUI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.848, con domicilio en el Sector Agua Dulce, carrera 7, entre calle 1 frente al club deportivo Mata Rosa, Barinitas, Estado Barinas, y el niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil- Y Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena una vez firme la presente sentencia Declarar La Nulidad del Acta de Nacimiento Nº 159, y sin ningún efecto Jurídico de fecha 06 de Noviembre del 2000, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure, correspondiente al Adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se levante una nueva Acta de Nacimiento del mencionado Adolescente donde conste su filiación biológica con el ciudadano JORGE LUIS GOMEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.510.735, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Y Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA,
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 11:45 A.M.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JJ-384-90-930-2012.-
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