REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de Marzo del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: JJ-435-345-14
SENTENCIA DE ACCION MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: MARIA VERONICA MELECIO MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.937.636, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DANNIS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.480.-
DEMANDADOS: JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO y SALINAS KETTY YSVELIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.139.043, 4.670.158, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio Ciudadano: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado Nro 79.642.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE ACCION CONCUBINARIA
En fecha 31/07/2013, formula solicitud de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, la ciudadana MARIA VERONICA MELECIO MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.937.636, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DANNIS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.480, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO y SALINAS KETTY YSVELIA DEL CARMEN, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio Ciudadano: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado Nro 79.642. La presente Demanda fue admitida en fecha 02/08/2013 acordando librar Edicto en un diario de circulación Estadal, de igual manera se notificó la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a los demandados de autos, mediante boleta en esta ciudad.
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“Desde el 21-12-2005, empecé a hacer vida en común con el ciudadano: LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS, quien en vida fue, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.938.133, viviendo juntos en la misma casa, bajo el mismo techo, comunicándonos a diario, compartiendo el día a día, socorriéndonos tanto material como en lo sentimental, es decir, manteniendo una relación comúnmente denominada como concubinato; de esta unión concubinaria quedé embarazada de mi concubino ciudadano: LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS y anexo del presente estado, informe medico, donde claramente se evidencia mi estado de gestación de un periodo de siete (07) semanas. Durante el tiempo que duro nuestra relación concubinaria ininterrumpida, vivimos siete (07) años y seis (06) meses, hasta que en fecha 01 de junio del año 2013, falleció mi concubino tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro 33 emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Achaguas Municipio Achaguas Estado Apure, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” a los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Juzgadora observa:
Se inicia la presente causa mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA MELECIO MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.937.636, debidamente asistida por la abogado en ejercicio DANNIS LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.480, donde solicita el reconocimiento Judicial de su condición de Concubina del De-Cujus LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS, fundamenta su solicitud en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, y en consecuencia se procede a enunciar lo señalado en el artículo 77 de nuestra carta Magna:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En fecha 26 de Septiembre del año 2013 las partes demandadas ciudadanos JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO y KETTY YSVELIA DEL CARMEN SALINAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.139.043, 4.670.158, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio Ciudadano: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el inpreabogado Nro 79.642. con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando, Comparecieron a dar contestación a la demanda indicando que “Reconocemos y aceptamos en todas y cada una de sus partes las fundamentaciones y argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la parte actora de esta demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, entre nuestro hijo el hoy De-Cujus LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS y la ciudadana MARIA VERONICA MELECIO ampliamente identificada en autos, promovida en nuestra contra, por considerar que son incuestionables los elementos traídos a colación para configurar ésta pretendida Acción Judicial, inserto a los folios Nº 49 y su vuelto, en la presente causa.
Asimismo la consignación de fecha 30/09/2013 presentada por la Fiscal Secta del Ministerio Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, quien emite opinión Favorable.
En fecha 17 de Marzo del 2014 se realizo la Audiencia de Juicio estando presente la defensor Ad-littem abogada MARIA NATACHA SANCHEZ, Defensor Publico Primera Para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la parte demandante ciudadana MARIA VERONICA MELECIO MELECIO, quien expuso “La defensa solicita que se declare con lugar la presente acción considerando que el bienestar que pudiera experimentar la ciudadana Maria Verónica Melecio Melecio, se traduce directamente en el bienestar para el niño que está por nacer, fundamentado en el Articulo 8 de la Orgánicas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo el Defensor Ad-littem Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo para el sistema de Protección de Niño, Niña y Adolescente de las partes demandadas quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda formulados por mis representados, los ciudadanos JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO y KETTY YSVELIA DEL CARMEN SALINAS, y en tal sentido reconozco y acepto como ciertos los fundamentos y argumento de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, solicitando en consecuencia se declare con lugar la presente demanda.”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte Demandante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales se proceden a valorar esta Juzgadora de la siguiente manera:
1.-Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante inserta al folio N° 3 de las actas.-
2.- Copias de la Cédula de Identidad de los ciudadanos JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO y SALINAS KETTY YSVELIA DE EL CARMEN, insertas al folio Nº 4.-
3.- Original de la Partida de Nacimiento del de Cujus LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS, inserto al folio Nº 5.- la partida de nacimiento es valorada por esta Juzgadora como plena prueba dando por comprobado la filiación materna y paterna entre los mencionados demandados antes identificados con el hoy de Cujus LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente.- Y así se Decide.-
4.- Original del Acta de Defunción del De Cujus, inserto en el folio N° 6, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS, hecho este acaecido el día 01/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado.- Y ASI SE DECIDE.-
5.-Informe y eco mediante el cual hacen constar que la solicitante se encontraba en estado de gravidez al momento de la muerte del De cujus LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS.- Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, visto que los mismos fueron debidamente aceptados y ratificados por los demandados de autos, insertos a los folios 8 y 9 del expediente.
El cúmulo de pruebas aportado por la accionante demostraron evidentemente que los ciudadanos MARIA VERONICA MELECIO MELECIO y el De-Cujus LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS, mantuvieron una relación concubinaria, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad y por la familia, desde el veintiuno 21 de Diciembre del año 2005 la cual mantuvieron hasta el momento de su muerte, hecho este ocurrido el día 01/06/2013, que de la unión concubinaria procrearon un (01) hijo por nacer, tal como consta en eco e informe médico consignado por la parte demandante, y debidamente reconocido, aceptado por las partes demandadas ciudadanos JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO y KETTY YSVELIA DEL CARMEN SALINAS, padres del De-cujus antes mencionado, y aceptado todo lo alegado en el libelo de la demanda, quienes confirman que existió entre los concubinos cohabitación, convivencia, socorro y protección, hechos estos que demuestran la publicidad de la relación marital.- En este orden de ideas se observa en el Acta de Defunción del De-Cujus LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, inserta a los autos, prueba documental la demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS hecho este acaecido el día 01/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA MELECIO MELECIO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Nuestra Constitución establece en su artículo 77, la protección de las uniones estables de hecho, siendo una de ellas el concubinato, el cual cito:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En el Código Civil establece en su artículo 767, el cual cito:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Las mencionadas disposiciones legales contemplan la protección que ofrece el Estado a las relaciones familiares de hecho, siendo una de ellas el concubinato, al conferirle la norma Constitucional los mismos efectos que el Matrimonio, y el Código Civil en la disposición 767 establece la presunción de comunidad cuando se demuestre que las parejas han vivido permanentemente, cuyo único requisito adicional es que ambos sean solteros, es decir ausencia de impedimentos matrimoniales, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en autos con las pruebas aquí analizadas, por lo que la presente acción debe prosperar.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria solicitada por la ciudadana MARIA VERONICA MELECIO MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.937.636, debidamente asistida por la Defensora Ad litem defensor Publico Primero (e) MARIA NATACHA SANCHEZ y de este domicilio, por lo que se DECLARA que la accionante era la CONCUBINA del De-Cujus LUIS MIGUEL FERNANDEZ SALINAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.133, en virtud de haber mantenido relación concubinaria con el mencionado hasta la hora de su muerte, desde el veintiuno 21 de Diciembre del año 2005 hasta el día de su fallecimiento, hecho este ocurrido el día 01/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puestas puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: JJ-435-345-14
MM/DM/lesvie.-.
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