REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 21 de Marzo del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-461-1491-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.297.804, con domicilio en el Barrio Danilo Anderson, calle principal, casa No. 12, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.292.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.995, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez 2da. Transversal calle los Jabillos casa s/n, Familia Querales del Municipio Biruaca del Estado Apure.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 14 de Agosto del año 2013, presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.297.804, con domicilio en el Barrio Danilo Anderson, calle principal, casa No. 12, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, constante de tres (03) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; constante en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra de la ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.995, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez 2da. Transversal calle los Jabillos casa s/n, Familia Querales del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… El día Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), fecha en la cual contraje matrimonio consensualmente con la ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.995, de profesión del hogar, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez 2da. Transversal calle los Jabillos casa s/n, Familia Querales del Municipio Biruaca del Estado Apure; ante la primera autoridad Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio No. 221, para legalizar de esta manera la Unión estable de hecho que teníamos desde hace cinco (5) años y desde el momento de nuestro matrimonio fijamos domicilio conyugal en el Barrio Danilo Anderson, calle principal casa No. 12 del Municipio Biruaca del estado Apure; durante seis (6) años de matrimonio vivimos y convivimos, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión dos (2) niños que llevan por nombres de Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde esta perspectiva, puedo afirmar que mi cónyuge la ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, me abandono; pues el abandono no solo se evidencia por el apartamento de dos personas, sino; por desasistida la familia, como es el caso de mi cónyuge la ciudadana antes mencionada.-
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA y MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES. Con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “el abandono voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar así como tampoco promovió prueba alguna a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por auto de fecha 05 de Marzo de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.297.804, con domicilio en el Barrio Danilo Anderson, calle principal, casa No. 12, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES.
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos RAFAEL GABRIEL SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.024.061 y JESUS ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.325, en su orden; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió;
1.- Original del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA y MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, inserta al folio No. 4, de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente Así se Decide
2.- Copia fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas en los folios 5 y 6, de los autos, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide
3.- Copia fotostática de la cedula de las cedulas de Identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA y MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, inserta en los folios No. 7 y 8.- ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, y no compareció a las Audiencias de Sustanciación y de Juicio. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigo en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos RAFAEL GABRIEL SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.024.061 y JESUS ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.092.325, en su orden; declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas por el Primer Testigo ciudadano RAFAEL GABRIEL SILVA QUERALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.024.061, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez 2da. Transversal calle los Jabillos casa s/n, Familia Querales del Municipio Biruaca del Estado Apure, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma Primera Pregunta: ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA SILVA y JOSE FIGUEROA?. CONTESTO: Si los conozco porque yo soy hermano de MARIA SILVA. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA SILVA, abandono el hogar donde residía con el ciudadano JOSE FIGUEROA? CONTESTO: Si lo abandono porque me toca dormir allá en la casa donde ellos vivían para cuidarla. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación matrimonial de MARIA y JOSE los mismos procrearon hijos y diga cuantos? CONTESTO: Si me consta porque son mis sobrinos, son 2, una niño y una niña, porque comparto con ellos y vivo con ellos donde mi mama. Cesaron las preguntas. Es todo. Seguidamente el Alguacil de este Despacho, se procedió a llamar al Segundo Testigo: ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.325, con domicilio en Biruaca, Urbanización la Campereña frente a los apartamentos, Municipio Biruaca, San Fernando de Apure, plenamente identificado quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma Primera Pregunta: ¿ Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA SILVA y JOSE FIGUEROA?. CONTESTO: Si los conozco desde hace mucho tiempo, yo fui empleado del ciudadano JOSE hace meses atrás y conocí la familia de la ciudadana LISBELMAR. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA SILVA, abandono el hogar donde residía con el ciudadano JOSE FIGUEROA? CONTESTO: Si me consta que se fue porque vive con su mama y dejo la casa sola. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que de esa relación matrimonial de MARIA y JOSE los mismos procrearon hijos y diga cuantos? CONTESTO: Si procrearon dos hijos, un niño y una niña. Cesaron las preguntas. Es todo, por lo que esta Juzgadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen del abandono en que incurrió la cónyuge demandada al abandonar el hogar y no regresar mas, por lo que se valora sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Esta Juzgadora al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, se evidencia que los testigos evacuados para demostrar la causal del “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, alegada por el demandante fueron conteste y demostraron que conocían los hechos narrados en la Audiencia de Juicio, toda vez que el hermano de la demandada manifestó en sus dicho que su hermana abandono el hogar porque le toca dormir en la casa donde ellos vivían para cuidarla. Observando esta Juzgadora que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, siendo necesario declarar Con Lugar la disolución del vinculo matrimonial, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.-
por lo que es necesario declarar Con Lugar la causal Segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente,
Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.297.804, con domicilio en el Barrio Danilo Anderson, calle principal, casa No. 12, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292, en contra de la ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.995, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez 2da. Transversal calle los Jabillos casa s/n, Familia Querales del Municipio Biruaca del Estado Apure. Por cuanto fue demostrado a través de las testimoniales evacuadas en la Audiencia de Juicio promovidas por la parte demandante, que la parte demandada ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposo, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400,oo) Semanales a partir del Mes de Noviembre de 2013, más Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el 20 de Agosto de cada año, en el mes de Diciembre, un Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para el 30 de Noviembre, esto para cubrir parte de los gastos en la época Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEROA ANGARITA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.297.804, con domicilio en el Barrio Danilo Anderson, calle principal, casa No. 12, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, en contra de la ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.517.995, con domicilio en el Barrio Simón Rodríguez 2da. Transversal calle los Jabillos casa s/n, Familia Querales del Municipio Biruaca del Estado Apure… con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta No. Doscientos Veintiuno (221) de fecha 19 de Septiembre del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE.-
SEGUNDO: La Custodia de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana MARIA LISBELMAR SILVA QUERALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Y Así Se Decide
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 400,oo) a partir del Mes de Noviembre de 2013, más Bono Escolar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para el 20 de Agosto de cada año, en el mes de Diciembre, un Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para el 30 de Noviembre, para cubrir parte de los gastos en la época escolares y Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal para tal fin.- Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Así se decide
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hijo cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- CUMPLASE.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: JJ-461-1491-14.-
MM/DM/Alexander.-
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