REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2014
203º y 155º
ASUNTO: JJ-464-1294-14.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILFA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.421, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro vereda 04, casa No. 08, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
DEMANDADO: GERARDO ENRIQUE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.191, con domicilio en la Urbanización la Mata avenida 4 entre 7 y 8, casa No. 22-11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
BENEFICIARIOS: Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Octubre del año 2012, presentado por la ciudadana MILFA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.421, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro vereda 04, casa No. 08, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, constante de cuatro (04) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.433.191, con domicilio en la Urbanización la Mata avenida 4 entre 7 y 8, casa No. 22-11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitó Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, así como también dos aportes extra por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), del Bono Vacacional y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), del Bono Decembrino, montos estos que deberán ser depositados directamente por el obligado en cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad. La presente demanda fue admitida en fecha 31-10-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos “De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENARES, plenamente identificado y mi persona, fueron procreados los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 y 12 años de edad en su orden, pero es el caso ciudadano Juez que desde el momento en que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mis hijos, abandonó también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de los mismos, al extremo de rehusarse a aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de los adolescentes objeto de la presente acción.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 26/04/2013 y 28/05/2013, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27/03/2014, que riela al folio 37 al 40 de los autos.
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENARES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la Cedula de Identidad de la parte demandante, que riela en el folio No. 5 de los autos.-
2.- Copia Fotostática de las actas de nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 6 y 7, de los autos, se valora como plena prueba de la filiación entre los Hnos. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en fecha 26-10-2012, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y Fija con carácter definitivo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales en cuotas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, así como también dos aportes extra por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), del Bono Vacacional y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), del Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Adolescentes en épocas escolares y festividades Decembrinas, a partir del mes de Marzo de 2014, que debe cumplir el ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENARES, montos estos que deberán ser descontados y depositados por el organismo empleador del obligado en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad, la cual será movilizada por la referida ciudadana, madre y representante legal de los Adolescentes que nos ocupan. E igualmente se decrete aumento automático proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente un embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 19.200,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MILFA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.585.421, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro vereda 04, casa No. 08, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.433.191, con domicilio en la Urbanización la Mata avenida 4 entre 7 y 8, casa No. 22-11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales en cuotas quincenales de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada una, más aportes Extra por los montos de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), del Bono Vacacional y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), del Bono Decembrino, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Adolescentes en épocas escolares y festividades Decembrinas, a partir del mes de Marzo de 2014, que debe cumplir el ciudadano GERARDO ENRIQUE COLMENARES.- Y ASI SE DECIDE.
Tercero: Montos estos que deberán ser descontados y depositados por el organismo empleador del obligado en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad, la cual será movilizada por la referida ciudadana, madre y representante legal de los Adolescentes que nos ocupan. Asimismo debe cubrir el 50% de los Gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Se Decreto Aumento Automático Proporcional al que perciba el mencionado demandado, cada vez que sea beneficiado con un incremento salarial y en el mismo porcentaje. Así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Y ASI SE DECIDE. -
Quinto: Embargo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs., 19.200,oo), descontados de sus prestaciones sociales, en razón de un futuro despido o cese de sus funciones laborales, para garantizar la obligación de manutención a sus hijos. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Sexto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JJ-464-1294-14.
MM/DM/Alexander.-
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