REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE –T.S.A. 0042-13
DEMANDANTE-RECURRENTE: ABOGADO ALIRIO JOSE ALVARADO TREJO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA RED DE PRODUCTORES LIBRES y ASOCIADOS SAN VICENTE y de los ciudadanos CARLOS LOZADA, FRANCISCO TORO, EGLE PEÑA y ROSA CELINA BUSTAMANTE
DEMANDADO-RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPROCEDENCIA DE RESCATE.
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DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Abogado Alirio José Alvarado Trejo, en su carácter de presidente de la Red de Productores Libres y Asociados San Vicente y Carlos Lozada, Francisco Toro, Egle del Valle Peña y Rosa Celina Bustamante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: Abogado Alirio José Alvarado Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.019.
PARTE DEMANDADO-RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (INTi), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados Lila del Valle Ruiz Fuentes y Wiston Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.619.586 y V-18.726.840, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.800 y 144.834.
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
El presente juicio se inició con motivo de la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, donde se Declara la Improcedencia del Rescate, representado por el abogado Alirio José Alvarado Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.019, en su carácter de presidente de la Red de Productores Libres y Asociados San Vicente y apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Jesús Lozada, Toro Rangel Francisco José, Peña Orellana Egle y Rosa Celina Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.148.771, V-5.236.516, V-8.132.520 y V-3.394.364, domiciliados en San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, donde se Declara la Improcedencia del Rescate, sobre un lote de terreno denominado “Bella Vista” (Mata de Murciélago), dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 515-13, según Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 06 de mayo de 2013, ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Brazo del Rió Apure; Sur: Terrenos ocupados por el Hato el Porvenir; Este: Terrenos ocupados por el Hato el Porvenir y Oeste: Terrenos ocupados por Tomas Mendoza y Sra. Catalina, con una superficie de Dos Mil Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrado (2.274 has con 5.600 m2),.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho la petición efectuada por el demandante de autos. En fecha 17 de diciembre de 2013, se admitió por este Juzgado Superior Agrario, el presente recurso de nulidad, presentado por el abogado Alirio José Alvarado Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.019, en su carácter de presidente de la Red de Productores Libres y Asociados San Vicente y apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Lozada, Francisco Toro, Egle del Valle Peña y Rosa Celina Bustamante, en la cual, alegó lo siguiente:
“En el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, bajo el expediente administrativo n°- 12-04-03-05-00001-RTO, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA BELLA VISTA (MATA DE MURCIELAGO), ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Brazo del Río Apure, SUR: Terrenos ocupados por el Hato El Porvenir, ESTE: Terrenos ocupados por Hato El Porvenir y OESTE: Terrenos ocupados por Tomas Mendoza y Sra. Catalina; con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADO (2. 274 ha con 5.600 m2). El Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión n°- 387-11, punto de cuenta Nº 03, acuerdan el inicio del procedimiento de rescate, así mismo decretan medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno antes indicado. En Sesión Nº 515.13 en deliberación del Punto de Cuenta Nº- 01 de fecha 06 de mayo de 2013, acordó lo siguiente: Improcedencia del Rescate del lote terreno denominado Agropecuaria “BELLA VISTA” (MATA MURCIELAGO) ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Brazo del Río Apure, SUR: Terrenos ocupados por el Hato El Porvenir; ESTE: Terrenos ocupados por Hato El Porvenir y OESTE: Terrenos ocupados por Tomas Mendoza y Sra. Catalina; con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADO (2.274 ha con 5.600 m2). El fundamento para declarar la improcedencia del Rescate de terreno denominado Agropecuaria “BELLA VISTA” (MATA DE MURCIELAGO), es el Informe Técnico de fecha 14 de junio de 2012, emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, levantado por los Técnicos: Ingeniero Ricardo Rivero, Técnico de Campo de JT Muñoz, TSU Jesús Siso, Técnico de Campo JT Muñoz, informe que se realizó sobre un área de terreno de 1.467 hectáreas con 3.235 M2, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por el señor Francisco Toro, Cooperativa La Camarga y Consejo Comunal “LA AMISTAD”; SUR: Terreno del Hato el Porvenir; ESTE: Cooperativa La Salesiana y terrenos del Hato El Porvenir y OESTE: Fundo Los Morichales y Fundo Mi Llanura. Consta en el expediente administrativo a los folios 31 al 61 Informe Técnico de fecha 14 de junio de 2012, emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en el cual se señala lo siguiente: 1.-Fecha de Inspección: Inicio 01 de junio hasta el 06 de junio de 2012, 2.- Identificación del predio: Agropecuaria “Bella Vista” , 3.- Nombre y apellido del denunciado: Mendoza Wiliam José, Cedula de identidad del denunciado: N°- V-5.238.713, 5.- Nombre y apellido del denunciante: RED DE PRODUCTORES LIBRE Y ASOCIADOS SAN VICENTE, 6.- Cedula de identidad del solicitante o denunciante: (Dicha Red no presento RIF al momento de la inspección), 7.- Tiempo de ocupación: Un (1) año y dos (2) meses, y otros ocupantes en el predio….Informe que se realizó sobre un lote de terrenos identificados lote N°- 1: de 754 hectáreas con 3.263 M2, donde consta de el punto 2.4 Superficie: Una vez realizada la mensura de la cerca perimetral, mediante Geo posicionamiento satelital, se obtuvieron las Coordenadas UTM (REGVEN), las cuales procesadas en el programa ArcGIS versión 9, reflejaron una superficie total del lote N°- 1: 754 hectáreas con 9. 972 M2, y lote N°- 2: 712 hectáreas con 3.263 M2; en el punto 2.5: (…).Ciudadano Juez, como se puede observar de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, declara IMPROCEDENTE el RESCATE de los terrenos de Agropecuaria “BELLA VISTA” (MATA DE MURCIELAGO) (…), cuando del propio informe técnico se desprende que la Inspección realizada por los técnicos del Instituto Nacional de Tierras, y el informe técnico, se realizo sobre una superficie de 1.467 hectáreas con 3.235 M2, y con anterioridad se había redistribuido por el Instituto Nacional de Tierras, con garantías de derecho de permanencia, a los productores siguientes: Rosa Celina Bustamante Zuanare, Egle Del Valle Peña y Carmen Celina Orellana, la cantidad de 572 has, Francisco Toro, la cantidad de 40 hectáreas quien posee constancia de tramitación de carta agraria otorgada por el coordinador de la OST-Muñoz del Estado Apure del I.N.T.I. de fecha 15 de octubre de 2009 y 17 de febrero de 2012, ubicado en el sector las trincheras, en los baldíos de Muñoz, sector Rabanal, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fundo Monte sacro, SUR: Fundo Bella Vista, ESTE: fundo Buena Vista y OESTE: Fundo Buena Vista, con una superficie de cuarenta hectáreas con cuatro mil ochocientos veintiún metros cuadrados, según consta constancia que acompaño marca “D”, en dos (2) folios útiles; EGLE DEL VALLE ORELLANA, ROSA CELINA BUSTAMANTE y CARMEN CELINA ORELLANA), a quienes se le otorgo Carta Agraria (…) y posteriormente le fue individualizada su adjudicación con el otorgamiento de titulo de adjudicación socialista y carta de registro agrario (…), sobre un lote de terreno denominado Monte Sacro, ubicado en el sector Rabanal, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO SETENTA HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (170 HAS CON 3460 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Ramón Dimas, SUR: Terrenos ocupados por Fundo Bella Vista, ESTE: Terrenos ocupados por el fundo El Encuentro II y OESTE: Terrenos ocupados por el fundo la Parreña, según consta el documento firmado en la ciudad de Caracas, municipio Libertador, en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 3 de agosto de 2012, asentado bajo el n°- 78, Folios 193, 194 y 195, Tomo: 2061 de los libros de autenticaciones llevados por esta Unidad, que acompaño marcado “F”, en siete (7) folios útiles; Luis Hernández, José Mercado, Norkis Andrade Pérez, Henrry Núñez Trejo y Richard Mercado Ramos, a quienes se le adjudico la cantidad de 155 hectáreas, según consta de documento autenticado en la Unidad de Memoria Documental del INTI, en fecha 18 de septiembre de 2012, bajo el N°- 8, folio 15, 16, Tomo 2155, que acompaño marcado “G”, en tres (3) filos. Igualmente consta del informe técnico realizado, sobre un lote identificado con el N°- 1, de área de 754 has con 9.972, M2, ocupado por la familia Mendoza, y el lote de terreno identificado con el N°- 2, de área 712 has con 3.263 M2, ocupados por La Red de Productores Libres y Asociados, y que ambos totalizan la cantidad de 1.467 Has con3.235. Del as cuales 356 has con 1.472 M2 son áreas de reserva hidrográficas, 411 has con 01 M2 cultivada de pasto introducidos, 482 has con 65 M2 con pastos naturales, y 0,001 M2 instalaciones. Igualmente consta del informe técnico que la familia Mendoza tienen un rebaño de semovientes de 1.049 animales, distribuidos en la forma siguiente: 460 Toros, 174 vacas, 25 novillas, 354 mautes, 31 becerros y 5 equinos; que el área de pastoreo de semovientes, es de 893, has con 66 M2, y determinado la carga animal de la manera siguiente: Carga animal 1075 U/A/893,66_1.20 UA/ha. 1.- De la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, por el levantamiento del informe técnico y acto administrativo se extiende a los terrenos adjudicados por INT con anterioridad. La decisión del Instituto Nacional de Tierras, tomada en la Sesión N°- 515-13, punto de cuenta N°- 01 de fecha 06 de mayo de 2013, viola el derecho a la defensa y el proceso de los ciudadanos: EGLE DEL VALLE PEÑA ORELLANA, ROSA CELINA BUSTAMANTE y CARMEN CELINA ORELLANA; LUIS HERNANDEZ, JOSE MERCADO, NORKIS ANDRADE PÉREZ, HENRRY NÚÑEZ TREJO Y RICHARD MERCADO RAMOS, a quienes, el Instituto Nacional de Tierras a través de sus funcionarios, les adjudicaron los lotes de terrenos de la mencionada Agropecuaria Bella Vista, quienes no fueron notificados del procedimiento de rescate de los mencionados terrenos, ni el informe técnico de los funcionarios de la ORT-Apure, abarca la extensión de los terrenos adjudicados a las personas antes mencionadas; por lo que el Directorio del Instituto Agrario Nacional, cometió el error en la decisión administrativa, que es lesiva al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la garantía de seguridad jurídica de mis representados anteriormente indicados, previstos en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual determina que el acto dictado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Constitucional, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 (Ordinal 1°-) de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos (…) Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito en nombre de mis representados, admitir el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR en la definitiva con los pronunciamientos de la Ley (…)
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BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al cincuenta y ocho (58), cursa escrito libelar con anexos, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, G1”, presentado por el abogado Alirio José Alvarado Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.019, en su carácter de presidente de la Red de Productores Libres y Asociados San Vicente y apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Lozada, Francisco Toro, Egle Peña y Rosa Celina Bustamante.
A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65), cursa auto, de fecha 08 de febrero de 2013, dictado por este Juzgado Superior, dándosele entrada, formar expediente y numerarlo con la nomenclatura de este Juzgado, asimismo, se solicitó los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi), ordenando despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios sesenta y seis (66) al setenta y cuatro (74), cursa despacho de comisión, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado Superior Agrario, en el que cursa notificación al Instituto Nacional de Tierras debidamente cumplida. Se dicto auto, de fecha 25 de noviembre de 2013, ordenando agregar a los autos, corre inserto al folio 75.
A los folios setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) cursa auto, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y ordena despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación a la Procuraduría General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y Cartel de Notificación a terceros.
A los folios ochenta y siete (87) al noventa y cuatro (94) cursa diligencia con anexos, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde consigna copia fotostática del poder general, y solicita se decrete perención de la instancia, alegando lo siguiente:
“(…) En horas del Despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), comparece por ante este Tribunal del Estado Apure, la abogada Lila Del Valle Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.619.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.800, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (…) ocurro para exponer y solicitar por medio del presente escrito lo siguiente: Este Juzgado Superior Agrario admitió el Recurso de Nulidad Absoluta que se sigue en la causa signada con el N° TSA-0042-13, interpuesto por el abogado Alirio José Alvarado Trejo, representante judicial de la parte demandante, en el auto de admisión el Tribunal libra boletas de notificación y cartel de emplazamiento a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa para su publicación en el Diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en al artículo 163 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario. Es el caso ciudadana Jueza, que desde el día 17-12- 2.013, fecha en la que es publicado el mencionado auto, hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) días hábiles, es decir, lapso que supera los diez (10) días hábiles a que se refiere la sentencia N° 1708, del Expediente N° 09-0695, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que opere de hecho y derecho la Perención de la Instancia; además de la falta de cumplimiento por parte del demandado con la carga procesal referida al tan mencionado cartel, según salvedad hecha en la parte final del mismo auto de pronunciamiento por parte de este tribunal, situación esta que de manera clara hace evidente la falta de interés procesal por la parte accionante; es por lo que solicito a este honorable Juzgado Superior Agrario que decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa (…)
Al folio noventa y cinco (95) cursa auto, de fecha 16 de enero de 2014, dictado por este Juzgado Superior, donde se ordena agregar a los autos, y se pronunciara por auto separado.
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DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Juzgado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del inmueble en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
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MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar, la parte demandante acompaño las siguientes pruebas:
• Promovió en copias certificadas, documento del acta constitutiva de “Red de Productores Libres y Asociados San Vicente”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 15 de julio de 2011, bajo el Nº 07, folios 64 al 67, Protocolo 1°-, Tercer Trimestre, del año 2011, marcado con la letra “A”, cursantes a los folios del 07 al 12.
• Promovió en copias certificadas, documento del Consejo Comunal “LA AMISTAD”, inscrita en el Registro de Taquilla única del poder popular del estado Apure, bajo el número 04-03-05-001-0007 de fecha 8-12- 2010, según consta de instrumento poder conferido por sus representantes, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 30 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 84, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”, cursantes a los folios del 13 al 15.
• Promovió en copias certificadas, documento del poder especial, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del estado Apure, en fecha 30 de julio 2013, bajo el Nº 83, Tomo 2, otorgado por ciudadanos Carlos Lozada, Francisco Toro, Egle Peña y Rosa Celina Bustamante, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.148.771, V-5.236.516, V-8.132.520 y V-3.394.364, al abogado en ejercicio Alirio José Alvarado Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.019, marcado con la letra “C”, cursantes a los folios del 16 al 18.
• Promovió en copias simples, documento de Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, otorgada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Apure y el Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras Muñoz, de fecha 15 de octubre de 2009 y 17 de febrero de 2012, ubicado en el Sector Las Trincheras, Baldíos de Muñoz, Sector Rabanal, siendo los linderos: Norte: Fundo Monte Sacro, Sur: Fundo Bella Vista, Este: Fundo Buena Vista y Oeste: Fundo Buena Vista; con una superficie de cuarenta hectáreas con cuatro mil ochocientos veintiún metros cuadrados (40 has 4.821 m2), marcada con la letra “D”, cursante a los folios 19 al 20.
• Promovió en copias simples, documento de la Carta Agraria Socialista, otorgada a las ciudadanas Rosa Celina Bustamante, Egle del Valle Peña Orellana y Carmen Calina Orellana, según reunión extraordinaria 24-06 de fecha 27 de septiembre del 2006, sobre un lote de terreno denominado El Encuentro, ubicado en el Sector Rabanal, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz, del estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Rió Apure, Sur: Fundo Mata de Murcielago, Este: Fundo Puerto Escondido y Oeste: Fundo de Tomas Mendoza, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, de facha 28 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 17, Tomo 217, de los libres de autentificaciones, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 21 al 22.
• Promovió en copias simples, documento de registro del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana Egle del Valle Peña Orellana, bajo el numero: 4351752012RAT197845, sobre un lote de terreno denominado Monte Sacro, ubicado en el sector Rabanal, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, constante de una superficie de Ciento Setenta Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (170 Has con 3460 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Ramón Dimas; Sur: Terrenos ocupados por Fundo Bella Vista; Este: Terrenos ocupados por el fundo El Encuentro II y Oeste: Terrenos ocupados por el fundo la Parreña, según consta en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 3 de agosto de 2012, asentado bajo el Nº 78, folios 193, 194 y 195, Tomo: 2061 de los libros de autenticaciones llevados por esta Unidad, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 23 al 29.
• Promovió en copias simples, documento del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del Consejo Comunal Asociación Cooperativa Banco Comunal La Amistad 361, integrado por los ciudadanos Luís Hernández, José Mercado, Norkis Andrade Pérez, Henry Núñez Trejo y Richard Mercado Ramos, según consta de documento autenticado en ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha 18 de septiembre de 2012, bajo el Nº 8, folio 15 y 16, Tomo 2155, marcado con la letra “G”, cursante a los folios 30 al 32.
• Promovió en copias simples, documento de Notificación emanada del Instituto Nacional de tierras (INTi), según Sesión Nº 515-13, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 06-05-2013, a la Red de Productores Libres y Asociados San Vicente, en la persona del ciudadano Alirio José Alvarado Trejo, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.844, así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo personal y directo en el asunto sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria “Bella Vista” (Mata de Murcielago), ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Brazo del Rió Apure; Sur: terrenos ocupados por Hato El Porvenir; Este: Terrenos ocupados por Hato El Porvenir; Oeste: Terrenos por Tomas Mendoza y Sra. Catalina. Constante de una superficie de Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (2.274 ha con 5.600 m2), marcado con letra “G1”, cursante a los folios 33 al 58.
Una vez discriminadas las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Ahora bien, consta a los autos que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicito la perención, en virtud, de la no publicación del cartel de notificación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los tribunales en matrería agraria.
En éste sentido, con respecto a la institución jurídica de la perención de la instancia, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, hacer las siguientes observaciones.
Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual, se establece una sanción a la inactividad de la parte demandante, cuando esta, no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley.
En éste mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior, estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria, se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como, ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente, éste Juzgado Superior Agrario, determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Justamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
De igual manera, lo expresaba el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor, ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Ahora bien, consta a las actas procesales que la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), presentó diligencia de fecha 16 de enero de 2014; solicitando la perención de la instancia en la presente causa, alegando lo siguiente:
“(…) En horas del Despacho del día de hoy Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), comparece por ante este Tribunal del Estado Apure, la abogada Lila Del Valle Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.619.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.800, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (…) ocurro para exponer y solicitar por medio del presente escrito lo siguiente: Este Juzgado Superior Agrario admitió el Recurso de Nulidad Absoluta que se sigue en la causa signada con el N° TSA-0042-13, interpuesto por el abogado Alirio José Alvarado Trejo, representante judicial de la parte demandante, en el auto de admisión el Tribunal libra boletas de notificación y cartel de emplazamiento a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa para su publicación en el Diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en al artículo 163 de la Ley de tierra y desarrollo Agrario. Es el caso ciudadana Jueza, que desde el dia 17-12-13, fecha en la que es publicado el mencionado auto, hasta la presente fecha, han transcurrido once (11) días hábiles, es decir, lapso que supera los diez (10) días hábiles a que se refiere la sentencia N° 1708, del Expediente N° 09-0695, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que opere de hecho y derecho la Perención de la Instancia; además de la falta de cumplimiento por parte del demandado con la carga procesal referida al tan mencionado cartel, según salvedad hecha en la parte final del mismo auto de pronunciamiento por parte de este tribunal, situación esta que de manera clara hace evidente la falta de interés procesal por la parte accionante; es por lo que solicito a este honorable Juzgado Superior Agrario que decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa (…)
Tal como lo expresa la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado Superior, en fecha 17 de diciembre de 2013, ordenó librar un Cartel de Emplazamiento, dirigido a todas aquellas personas que detentaran algún tipo de interés sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria “Bella Vista” (Mata de Murcielago), objeto del acto administrativo impugnado, a fin de que comparecieran ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que constara en actas la publicación del mismo, a ejercer su respectiva defensa; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, al solicitar la perención de la causa, aludió que desde el momento de haber sido librado el cartel de notificación para que fuese publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, hasta la presente fecha 17 de diciembre de 2013, el recurrente tiene la carga de hacer tal publicación, hasta la fecha de la solicitud formulada, día dieciséis (16) de enero de 2014, transcurrieron once (11) días de despacho, sin que la parte recurrente haya cumplido con la carga legal que le corresponde; relacionada con la publicación en un diario de mayor circulación y su respectiva consignación a las actas del expediente el referido cartel; razón por la cual, basó su pedimento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, Expediente signado con el Nro. 09-0695.
En este sentido, es necesario para esta Juzgadora, traer a colación el criterio que fijó con carácter vinculante la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, en el cual se expreso:
…OMISSIS…Esta Sala en la sentencia Nº 1.238/06, formuló un conjunto de consideraciones en torno al emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República, al considerar que: “los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.
Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.
En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.
(…)
Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar”.
Ahora bien, dado que el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contiene un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos contencioso agrarios, esta Sala con el objeto de adecuar el régimen procesal agrario con los presupuestos constitucionales sobre los cuales se funda todo proceso judicial, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que para que el régimen de notificaciones a que alude el referido artículo 163, sea entendido a cabalidad; la Sala estima que al no existir en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por notificados en los recursos de nulidad, a dicha fase resultaría aplicable en principio, lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual además de recoger el contenido de la sentencia de esta Sala Nº 1.238/06, permite garantizar cabalmente los principios de los procedimientos contencioso agrarios, al no existir una normativa similar aplicable en el contencioso administrativo o en procedimiento civil que responda a tales características.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
De ello resulta pues, que no podría aseverarse la existencia del derecho y menos de la justicia, si estos fueren arbitrarios, tal como lo afirmó esta Sala en reciente sentencia, al establecer que “es un dogma de nuestro sistema de justicia aquel según el cual todo acto de una autoridad en ejercicio del Poder Público, contrario al ordenamiento jurídico vigente es nulo, ya que ninguna actividad del Estado puede vulnerar la Constitución y pretender mantener su validez; siendo obligación ineludible del Poder Judicial, declarar nulos todos los actos contrarios a la Constitución, ya que desconocer este fundamental aserto, equivaldría a afirmar la arbitrariedad como principio y excluir los más arraigados valores sobre los cuales se sustenta todo Estado de Derecho” -Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2/2009-.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En ese marco conceptual se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto procesal supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, esto es a partir de su publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Amílcar Gómez Hernández, Mauricio Rodríguez Yánez, Yolimar Hernández Figuera, Jerson Dávila y Eloym Gil Hernández, actuando como representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ya identificados; de la sentencia Nº 2.140 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de diciembre de 2008, la cual se ANULA.
2.- Se ORDENA remitir copia de la presente sentencia a Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo.
3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
5.- La presente interpretación constitucionalizante de carácter vinculante se realiza con fundamento en el principio de colaboración de poderes, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación vinculante establecida en la presente decisión…OMISSIS… (Negrillas, Resaltado y Cursiva Nuestro).
Del criterio jurisprudencial antes citado, le queda suficientemente claro a esta Juzgadora, que la parte recurrente tendría un lapso de diez (10) de despacho contados, a partir de la fecha en la cual fue librado el cartel para retirarlo, publicarlo y consignarlo a las actas del expediente, y el incumplimiento de lo antes mencionado acarreara el decreto de la Perención de la Instancia, ordenándose el archivo del expediente, evidenciando de las actas que el recurrente no cumplió con el retiro del cartel, menos aun, con su publicación y consignación del mismo a la presente causa, en el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Agrario, en virtud de lo antes expuesto, y luego de realizar un análisis de las actuaciones llevadas a cabo en el caso bajo estudio, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, presentado por el abogado Alirio José Alvarado Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.019, en su carácter de presidente de la Red de Productores Libres y Asociados San Vicente y apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Lozada, Francisco Toro, Egle Peña y Rosa Celina Bustamante, domiciliado en San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, calle Principal frente a la Plaza Bolívar, de San Vicente, c/s/n, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo donde se Declara la Improcedencia del Rescate, sobre un lote de terreno denominado “Bella Vista” (Mata de Murciélago), dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° 515-13, según Punto de Cuenta N° 01, de fecha 06 de mayo de 2013, ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, con una superficie de Dos Mil Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrado (2.274 HAS con 5.600 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Brazo del Río Apure; Sur: Terrenos ocupados por el Hato el Porvenir; Este: Terrenos ocupados por el Hato el Porvenir y Oeste: Terrenos ocupados por Tomas Mendoza y Sra. Catalina. Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo:”…(i); El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación (ii); La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y (iii); Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”. A declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, por cuanto de un computo realizado al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se verificó que desde el día diecisiete (17) de diciembre del año 2013, fecha esta que fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha en la cual, la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó la perención, en fecha 16 de enero de 2014, efectivamente transcurrieron once (11) días de despacho; asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante-recurrente, no realizo ni ha hecho ninguna actuación procesal hasta la presente fecha 20-03-2014, lo cual, se ha observado el desinterés a la acción del presente recurso, transcurriendo así, un lapso de treinta y seis (36) días de despacho, sin que la parte recurrente haya retirado el cartel para su publicación y consignara a las actas del expediente dentro de los diez (10) días de despacho, establecidos en la decisión antes citada; por lo tanto, resulta suficientemente claro el incumplimiento de la sentencia vinculante de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; asimismo dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, en el caso sub. Índice, se procede a la declaratoria a instancia de parte opositora, en virtud de haberse consumado la perención en los términos planteados. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, formulada en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, por la abogada Lila del Valle Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
SEGUNDO: SE DECLARA que ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, conforme a la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nro. 1708, en el expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual, fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, presentado por el abogado Alirio José Alvarado Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.019, en su carácter de presidente de la Red de Productores Libres y Asociados San Vicente y apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Lozada, Francisco Toro, Egle Peña y Rosa Celina Bustamante, domiciliado en San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, que tiene como pretensión se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo donde se Declara la Improcedencia del Rescate, sobre un lote de terreno denominado “Bella Vista “ (Mata de Murciélago), dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° 515-13, según Punto de Cuenta N° 01, de fecha 06 de mayo de 2013, ubicado en el Sector Laguna Honda, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, con una superficie de Dos Mil Doscientas Setenta y Cuatro Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrado (2.274 HAS con 5.600 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Brazo del Río Apure; Sur: Terrenos ocupados por el Hato el Porvenir; Este: Terrenos ocupados por el Hato el Porvenir y Oeste: Terrenos ocupados por Tomas Mendoza y Sra. Catalina.
TERCERO: SE ORDENA notificar al abogado Alirio José Alvarado Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.019, en su carácter de presidente de la Red de Productores Libres y Asociados San Vicente y apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Lozada, Francisco Toro, Egle Peña y Rosa Celina Bustamante, domiciliado en San Vicente, Municipio Muñoz, y en virtud, que el domicilio del ciudadano es el Municipio Muñoz del estado Apure, lugar distinto al de este tribunal, se acuerda comisionar amplia y suficientemente mediante despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Bruzual, para que practique la notificación, y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la persona de su Presidente Ingeniero William Bladimir Gudiño Peralta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.120, y en virtud, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), la sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal, se acuerda comisionar amplia y suficientemente mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique dicha notificación. Líbrese boleta, oficios y despachos.
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, acompañado de las respectivas copias certificadas, y en virtud, que la Procuraduría General de la República, la sede es la ciudad de Caracas, lugar distinto al de este Tribunal, se acuerda comisionar amplia y suficientemente mediante despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique dicha notificación. Líbrese oficio y despacho.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2.014). Año 203 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP –T.S.A.0042-13
MAH/RGGG/yv
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