REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014).-
203º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Rainildis Amabel Santana, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.395.365, domiciliada en la calle comercio, Sector el Rio de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, del Estado Apure
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Daniel José Núñez Almeida, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.000.367 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268.
PARTE DEMANDADA: Luis Alejandro Benítez domiciliado en el vecindario los médanos, Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron.
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia.-)

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, por remisión del expediente mediante oficio Nº 0990/41, de fecha 12 de enero de 2014, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, constante de una (01) piezas y contentivo del asunto Partición de Comunidad Conyugal, seguido por la ciudadana Rainildis Amabel Santana, en contra del ciudadano Luís Alejandro Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.016.351, residenciado en el Vecindario Los Medanos ubicado en la Parroquia Yagual, Municipio Achaguas del estado Apure, signado con el número de causa 16.077, mediante el cual, se evidencia las siguientes actuaciones procesales:
A los folios uno (01) al siete (07), del expediente, cursa libelo de demanda con sus anexos, de fecha 22 de Enero de 2014, interpuesta por la ciudadana Rainildis Amabel Santana, en contra del ciudadano Luís Alejandro Benítez.

A los folios veintiuno (21) vtos al veintidós (22) vtos, cursa sentencia interlocutoria, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas, de fecha 28 de Enero de 2014, donde declara su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la causa, y declina su competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.

A los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente, cursa auto, de fecha 12 de Febrero del 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas, donde vencido el lapso para la regulación, establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir mediante oficio Nº 0990/41, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria.

A folio Diecisiete (17) del expediente, cursa auto, de fecha 26 de Febrero de 2014, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual se da entrada a el expediente y se le asigna el EXP- A-0214-14, según la nomenclatura de este tribunal

-I-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción, lo cual se hace de seguidas:

Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.

En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y visto, que del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia, que mediante escrito del 22/01/2014, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la ciudadana Rainildis Amabel Santana, y dentro de los anexos consignados se observa una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure de fecha 08 de Julio de 2013, y en el particular Segundo establece:
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron en lo que respecta a los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de (09), (11) Y (13) años, que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza compartida. La Custodia será a cargo de la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE.

Lo cual hace inferir a quien decide, que surge en el presente caso una causa de Incompetencia Sobrevenida, razón por la cual, esta instancia considera verificar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 764, del 15/07/2004, en el Exp. N° 04-0433, (caso: Iraida del Carmen Jaimes Jaimes), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al interpretar el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual estableció lo siguiente:

“(…)A los fines de regular el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo análisis, esta Sala observa: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, consagra la competencia de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer los asuntos patrimoniales y del trabajo, concretamente en aquellos casos en los cuales la demanda sea incoada contra niños o adolescentes (…) c) Demandas contra niños y adolescentes (…) Ahora, bien, la Sala de Casación Social, mediante fallo de fecha 17 de mayo del año 2001, estableció con respecto al principio del interés superior del niño, criterio conforme al cual, éste no debe interpretarse en el sentido de que en todo proceso en el cual se encuentren involucrados intereses de un niño o adolescente deban conocer, forzosamente, las Salas de Juicio -por ser los tribunales especializados-, en virtud de que tal situación podría provocar el colapso de éstas en detrimento de los sujetos a quienes deben protección. Así pues, se pronunció en los siguientes términos: “(...) 10. La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, (artículo 8 de la LOPNA). 11. Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio (…) Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De la interpretación de la anterior decisión del máximo Tribunal, se deduce que con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) se entendía que la Competencia de los Tribunales en materia de Niños y Adolescentes, estaba determinada por la aplicación del Interés Superior del débil Jurídico, es decir, el sujeto menor de edad, sin embargo, destaca la Sala en esa oportunidad, que tal conocimiento de competencia no seria aplicado a todos los supuestos en los cuales intervinieran Niños o Adolescentes, ya que, se podría haber generado un colapso de los Órganos Jurisdiccionales en detrimento incluso de las personas a quienes tutelan, por tanto señala expresamente la Sala en el citado fallo del año 2004, que debían conocer de las acciones patrimoniales los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes cuando se trataba de demandas contra éstos.

Esta concepción competencial cambia el 10/12/2007 con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente (L.O.P.N.N.A.), al establecer en su artículo 177 textualmente lo siguiente:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…) Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Instancia Agraria).

De la interpretación del anterior precepto legal, claramente se infiere, la ampliación que hace el legislador de los supuestos que atribuyen la competencia de los Juzgados especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, con la cual, ya no conocerán de forma exclusiva estos Juzgados cuando se traten de demandas incoadas en contra de los menores de edad (en el caso de las demandas patrimoniales), sino que por el contrario, se incluyen las acciones patrimoniales (Civiles, mercantiles, tránsito, etc.) en las cuales éstos son sujetos activos, motivo por el cual, considera este Juzgado Agrario que vista la decisión anteriormente citada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure y dado que en el presente caso pudiera tener interés en las resultas del juicio los menores (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de (09), (11) y (13) años, genera una incompetencia sobrevenida en el presente asunto, la cual debió plantear el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado en su debida oportunidad, declinando la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y no a este Juzgado Agrario, en razón de la materia; en consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendì del estado Barinas se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de partición de comunidad conyugal, y declina la competencia del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure que por distribución le corresponda, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente.

En tal sentido, considera este tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Partición de Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana: Rainildis Amabel Santana, resulta competente el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de partición de comunidad conyugal. Así se decide

En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declinar la competencia de la presente acción de partición de comunidad conyugal, y declina la competencia del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure que por distribución le corresponda. Y así se decide.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana Rainildis Amabel Santana, Titular de la Cedula de identidad Nº V-17.395.365, asistida por el abogado Daniel José Núñez Almeida, Titular de la Cedula de identidad N° V-16.000.367, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268 es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure que por distribución le corresponda.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure que por distribución le corresponda, de conformidad a lo establecido en el parágrafo Primero ordinal l del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: Déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de Despacho, a los fines de la solicitud de la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal Distribuidor correspondiste para que se realice la distribución del mismo, librándose el Oficio respectivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, Publíquese.

Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NBM/lagm/niris.-
EXP. N° A-0214-14.-