REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014).-
203º y 154º
Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el Ciudadano JUAN ALIRIO SILVA RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.808, en contra de los Ciudadanos ROSA MARGARITA RANGEL, JONNY GUSTAVO CORDOBA RANGEL, LUZ MELIDA CORDOBA RANGEL y MARBELLA JOSEFINA CORDOBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
De la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos acompañados al escrito libelar y a este; se advirtió que el libelo de demanda no se relaciona en forma alguna, ni se acompaña la documentación que demuestre la autorización de venta del lote de terreno, con vocación de uso agrícola, objeto de la venta, por parte del accionante, razón por la cual, se ordeno mediante auto de fecha Doce (12) de Febrero del 2014, la subsanación del libelo presentado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. El articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren...
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del 2014, el ciudadano JUAN ALIRIO SILVA RUIZ, asistido por el abogado JUAN CORDOBA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, consigna escrito y documentos de propiedad que sirven de titulo a las personas cedentes en la presente demanda; con respecto a la Autorización que debe emitir el Instituto Nacional de Tierras para la venta de terrenos agrícolas expresa textualmente lo siguiente:
“…En cuanto a la consignación de la autorización emitida por el INTI, expongo: No la consigno, por motivo de no tenerla, ya que ni siquiera estoy legitimado para solicitarla ante el organismo publico correspondiente…”
En consecuencia, al haber sido requerido por este Tribunal, que el Ciudadano JUAN ALIRIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.242.808, en contra de los Ciudadanos ROSA MARGARITA RANGEL, JONNY GUSTAVO CORDOBA RANGEL, LUZ MELIDA CORDOBA RANGEL y MARBELLA JOSEFINA CORDOBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, respectivamente corrigiera en un plazo de tres (03) días de despacho demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, por presentar oscuridad, imprecisión, y ambigüedad en relación a que el libelo de demanda , no se relaciona en forma alguna, ni se acompaña la documentación que demuestre la autorización de venta del lote de terreno, con vocación de uso agrícola , objeto de la venta, hecho indispensable para que este Juzgado Agrario procediera a tramitar la misma, en atención a las características propias del Juicio, sin que haya dado cumplimiento alguno a ese requerimiento, este Tribunal considera procedente conforme al articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar INADMISIBLE la presente Acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el Ciudadano NESTOR JUAN ALIRIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.808, en contra de los Ciudadanos ROSA MARGARITA RANGEL, JONNY GUSTAVO CORDOBA RANGEL, LUZ MELIDA CORDOBA RANGEL y MARBELLA JOSEFINA CORDOBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.
Publíquese, regístrese y deje correr el lapso de Ley Correspondiente.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendì del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS.
SECRETARIA. ACCIDENTAL.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00Am) se publico y registro la anterior decisión y se expidió copia Certificada a los fines de su registro en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
SECRETARIA. ACCIDENTAL.-
Abg. ERIKA MAIGUALIDA SUMOZA SALAS
NDBM/EMSS/emss
Exp. N° A-0208-14.-
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