REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Marzo del año 2014
203º y 154º

PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada en fecha 26-02-13 por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ BENAVENTA Y YUMIRKA DEL VALLE HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.520.184 y 19.249.395, en su orden, JESUS CARMELO MATERAN LOVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.480, requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprenden de las Actas de Nacimientos insertas en el folio N° 05 del presente expediente.
En fecha 29 de Octubre del año 2.013, se admitió mediante auto expreso la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-03-2.013, tal como se evidencia en los folios 06 y 07 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
II
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, del 189 Ejusdem, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 185 C.C.V. :(…..) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior (….).
Artículo 189 C.C.V.: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 762 del C.P.C.: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
III
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, instaurada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ BENAVENTA Y YUMIRKA DEL VALLE HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.520.184 y 19.249.395, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 14 de Noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta N° CIENTO DIECISEIS (116). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al Bono Escolar y Bono de Fin de Año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), CADA APORTE EXTRA. En relación a los gastos médicos y medicinas, éstos serán sufragados por ambos cónyuges. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Seg de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-

El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:28 a.m.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ



Exp. JMSS2-414-13
RR/DM/Roberth.